REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: JOEL PADILLA RENTERÍA Demandado: COMISIÓN ESCRUTADORA DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA QUE DEJÓ SIN EFECTOS UN AUTO QUE ORDENÓ INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO Y CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE ESA PROVIDENCIA QUE CALIFICÓ UNOS VOTOS COMO NO MARCADOS.
ELECCIONES ATÍPICAS. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de una resolución que declaró como “no marcado” su voto y la de otros ciudadanos, en el marco de las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó, por cuanto, a su juicio, se sustentó en una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que se profirió después de que el Consejo Nacional Electoral había validado la inscripción del candidato Héctor Rangel Palacio.
La Sala declarará la falta de legitimación por activa de quien funge como parte tutelante. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Joel Padilla Rentería en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Comisión Escrutadora de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto, consagrados en los artículos 40 y 258 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la resolución que declaró “como no marcados” los sufragios obtenidos por el ciudadano Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 15 de abril de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela 1) El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez fue elegido alcalde Municipal de Apartadó para el periodo 2023-2027, elección que fue declarada nula mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de fallo del 26 de septiembre de 20242. 2) Como consecuencia de lo anterior, el gobernador de Antioquia estipuló como fecha de elecciones atípicas el 6 de abril de 2025, por lo cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó la Resolución no. 1409 del 7 de febrero de 2025, en la cual estableció el calendario electoral y fijó como fecha de cierre para el cambio de candidatos hasta el 22 de marzo de 2025. 3) Dentro de los candidatos inscritos se encontraba el señor Eliecer Arteaga Vargas por la Coalición Unidos por la Vida, inscripción que fue revocada mediante la Resolución no. 01229 de 2025 proferida por el Consejo Nacional Electoral, contra la cual se interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por medio de la Resolución no. 01369 del 27 de marzo de 2025, pero en fecha posterior al cierre del límite para el cambio de candidatos. 4) El 22 de marzo de 2025, la Coalición Unidos por la Vida solicitó cambiar al candidato Eliecer Arteaga Vargas por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, fecha en la cual aún estaba vigente la inscripción de Eliecer Arteaga Vargas, debido a que no se había resuelto el recurso de reposición referido. 5) El señor Juan Aquilino Cabrera Miranda presentó acción de nulidad en contra de la Resolución no. 01229 de 2025, que ordenó la revocatoria de la inscripción del candidato Eliecer Arteaga Vargas; sin embargo, el 27 de marzo de 2025 se aceptó la renuncia irrevocable de este, lo cual significó que la Coalición Unidos por la Vida quedó sin candidato. 6) Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo decretó medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad con radicación no. 05837-33-33-002-2025-00041-003, en la cual dispuso realizar 2 Proceso de nulidad electoral con radicación no. 05001-23-33-000-2024-00004-00/01. 3 Mediante auto del 7 de abril de 2025, el juzgado declaró su falta de competencia funcional para conocer la demanda de nulidad simple, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que la admitió y, además, ordenó el envío de inmediato del expediente al Consejo de Estado, remisión que se hizo el 8 de abril de 2025, proceso al cual se le asignó el número de radicación 11001-03-28-000-2025-00054-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó para los comicios del 6 de abril de 2025. 7) En audiencia transmitida el 4 de abril del presente año, el Consejo Nacional Electoral validó públicamente la inscripción del señor Héctor Rangel Palacio Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó. 8) El 8 de abril del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia4 profirió sentencia en la cual tuteló los derechos de los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez5, en consecuencia, dejó sin efectos el auto no. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que ordenó como medida provisional la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025, decisión contra la cual se presentó impugnación ante el Consejo de Estado, la cual, a la fecha de presentación de la tutela, se encuentra pendiente de resolver.
En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia expidió la Resolución no. 01 del 9 de abril de 2025, mediante la cual declaró “como no marcados” los sufragios obtenidos por el ciudadano Héctor Rangel Palacios Rodríguez, en el marco de las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto, con ocasión de una resolución que declaró como votos “no marcados” los obtenidos por el señor Héctor Rangel Palacios en las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó, con base en un fallo manifiestamente contrario a derecho.
Por auto del 23 de abril del año en curso la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la demanda, por cuanto recaía sobre un acto que no era susceptible de control judicial. 4 Proceso acumulado de acción de tutela con radicación no. 05001-23-33-000-2025-00396-00 y 05001-23- 33-000-2025-00392-00, promovido por el señor Roberto de Jesús Herrera Orozco y otros 5 Candidatos inscritos a las elecciones atípicas del 6 de abril de 2025 en el municipio de Apartadó, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 28 de marzo de 2025, que ordenó la inscripción de la candidatura del señor Héctor Rangel Palacios. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela La Comisión Departamental expidió la Resolución no. 01 del 9 de abril de 2025, mediante la cual declaró como no marcados los sufragios obtenidos por el ciudadano Palacios Rodríguez, en el marco de las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó, con base en la sentencia no. 105 del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 8 de abril del año en curso, es decir, dos días después de las elecciones, pese a que el Consejo Nacional Electoral ya había validado en audiencia pública la inscripción de ese candidato.
La decisión del tribunal constituye una clara transgresión de la voluntad popular consagrada en el artículo 3 de la Constitución Política, pues, interfirió de forma indebida en el ejercicio del derecho fundamental al voto y en la manifestación legítima de la soberanía ciudadana. Por otra parte, sostuvo que la Comisión Escrutadora de Antioquia no podía declarar como no marcados esos votos, en atención a que era necesario para el efecto que, previamente, existiera una sentencia proferida por el Consejo Nacional Electoral que indicara que el candidato Héctor Rangel Palacio no podía ser inscrito, decisión que nunca fue emitida, lo cual significaba que estaba en firme su inscripción. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Solicito que se deje sin efectos, de manera inmediata, la Resolución No. 01 del 9 de abril de 2025, proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia, por ser manifiestamente contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente, y por afectar directamente mi derecho fundamental a elegir.
Esta solicitud se basa en la garantía de los derechos consagrados en los artículos 3 y 40 de la Constitución Política que aseguran a todos los ciudadanos el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Solicito respetuosamente el amparo de mis derechos constitucionales y legales, los cuales, al unirse a los de más de 20.000 ciudadanos que ejercimos libremente nuestro derecho al voto, constituyen la legítima voz del pueblo.
Es evidente que la expresión de esa voluntad popular, representada en los 20.100 votos, ha sido injustamente desconocida, invisibilizada y discriminada por una autoridad administrativa que carece de competencia para tal acción. Esta violación se agrava aún más al constatar que la decisión de la Comisión Escrutadora de Antioquia se basó en una norma de inferior jerarquía, como lo es una circular, lo que constituye una flagrante vulneración del principio de supremacía constitucional y del marco legal vigente.
Finalmente, solicito que se considere la validez de una presunta decisión en firme dictada por una autoridad administrativa que contraviene la Constitución 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela y la ley, lo cual sacrifica los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y vulnera flagrantemente la voluntad popular y el principio de soberanía, que radica en la voz del pueblo.
Permitir que decisiones de esta naturaleza sean aceptadas es avalar prácticas autoritarias, completamente incompatibles con un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las instituciones deben estar al servicio de la ciudadanía y no por encima de ella.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 20256 se avocó el conocimiento del proceso7, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, los secretarios de la Comisión Escrutadora de Antioquia, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Especial de Apartadó (Antioquia), el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quien participó en las elecciones atípicas de la alcaldía de Apartadó, y el señor Juan Aquilino Cabrera Miranda, quien presentó la solicitud de nulidad en contra del acto administrativo que revocó la inscripción de un candidato, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia8 manifestó que no se cumple con el requisito subsidiariedad, debido a que la acción de tutela mediante la cual se dejó sin efectos el auto que ordenó la inscripción del señor Palacios Rodríguez se encuentra en trámite, puesto que se impugnó ante el Consejo de Estado el fallo proferido el 8 de abril de 2025, recurso que a la fecha no ha sido resuelto.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo9 sostuvo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida que no tiene conocimiento e injerencia sobre lo dispuesto por la Comisión Escrutadora General de Antioquia en la resolución atacada y tampoco sobre los acontecimientos relacionados con las elecciones atípicas realizadas el pasado 6 de abril de 2025 en el municipio de Apartadó. 6 Índice 4 SAMAI. 7 La acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 22 de abril de 2025 la remitió por competencia a esta Corporación. 8 Índice 8 SAMAI 9 Índice 13 SAMAI 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela Asimismo, señaló que si bien conoció del proceso de nulidad con radicación no. 05837- 33-33-002-2025-00041-00, que se presentó para discutir la legalidad de la Resolución no. 1409 de 7 de febrero de 2025, la cual fijó el calendario de las elecciones atípicas en el municipio de Apartadó, lo cierto es que en ese medio de control se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado, Corporación que rechazó la demanda.
El Consejo Nacional Electoral10 manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante tuvo la oportunidad de presentar la demanda de nulidad electoral para atacar la legalidad del acta de declaración de elección expedida el 10 de abril del año en curso, mediante la cual se declaró alcalde al señor Adolfo David Romero Benítez para el periodo 2024-2027.
El señor Juan Aquilino Cabrera Miranda11 afirmó que en la sentencia no. 105 del 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia intervino de manera directa en el ámbito de los derechos políticos fundamentales de elegir y ser elegido y omitió las garantías esenciales de imparcialidad y equidad procesal; además, desconoció la autoridad constitucional del Consejo Nacional Electoral (CNE), órgano encargado de decidir sobre la validez de las inscripciones en materia electoral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 10 Índice 14 SAMAI 11 Índice 20 SAMAI 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Comisión Escrutadora de Antioquia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de una providencia manifiestamente contraria a derecho y la resolución que declaró como votos “no marcados” los obtenidos por el señor Héctor Rangel Palacios en las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó, la cual se expidió en cumplimiento de ese fallo de tutela.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante pues, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y se remitió el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que en el presente asunto se cuestiona una decisión que dejó sin efectos un auto que fue proferido por ese despacho judicial el 28 de marzo de 2025, que ordenó como medida provisional la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación por activa de quien funge como demandante, por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela 2.1 Sobre los actos administrativos de ejecución El artículo 74 del CPACA prevé que, por regla general, los recursos administrativos solo proceden contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas, es decir, contra actos definitivos, entendidos como aquellos que “ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.
A su vez, según el artículo 75 del CPACA12, estos actos no pueden ser controvertidos a través de la interposición de recursos ante la administración, ni por medio de los mecanismos judiciales dispuestos ante los jueces administrativos. En esa medida, se advierte que los únicos actos definitivos son aquellos que contienen la voluntad unilateral de la administración y que crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica13, razón por la que cuentan con los mecanismos judiciales dispuestos en la ley para ser controvertidos, al tanto que los actos de ejecución se limitan, única y exclusivamente, a dar cumplimiento a las providencias expedidas por las autoridades judiciales y, en consecuencia, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica ni reflejan en modo alguno la voluntad de la entidad correspondiente, pues, se reitera, se reducen al cumplimiento de una decisión judicial.
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra actos de ejecución, por regla general, resulta improcedente, debido a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que se restringen a un debate judicial ya concluido y que se encuentra protegido por la institución de la cosa juzgada, del que, prima facie, no resulta procedente reabrir la discusión en el momento de su ejecución14.
En ese orden, solamente pueden ser controvertidos judicialmente los actos de ejecución cuando esté acreditado que la administración profiere la decisión apartándose del alcance de la providencia y, en lugar de obedecer el efecto de cosa juzgada, adopta una 12 “Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-177 de 2019. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela decisión de fondo que desborda el mandato, en la medida en que la inadecuada aplicación de la sentencia podría implicar la vulneración de derechos fundamentales15.
En conclusión, los actos de ejecución podrán ser enjuiciados siempre y cuando creen, extingan o modifiquen determinada situación jurídica que dé lugar a la existencia de un acto susceptible de ser estudiado por esta jurisdicción. 2.2 La legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1992 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido decreto.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. En similares términos, la Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre16”. 15 Ibidem. 16 En Sentencia T-1020 de 2003. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela A su vez, en la sentencia T-552 de 2006 la misma Corporación se refirió a la necesidad de acreditar el interés de quien acude en procura de la protección de los derechos fundamentales y señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.
Ahora bien, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo cual implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica y sin obviar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por cuanto son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En suma, de lo hasta aquí explicado es posible concluir que la acción de tutela se puede presentar i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso; y, iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela 2.3 La falta de legitimación en la causa por activa del demandante para controvertir el fallo de tutela y, por ende, la Resolución no. 01 del 9 de abril de 2025 1) Ahora, en lo que se refiere al caso concreto se recuerda que, a través del fallo de tutela del 8 de abril del presente año17, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efectos el auto no. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, el cual ordenó como medida provisional la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025. 2) En cumplimiento de lo dispuesto en esa sentencia, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia expidió la Resolución no. 01 del 9 de abril de 2025, mediante la cual declaró “como no marcados” los sufragios obtenidos por el ciudadano Héctor Rangel Palacios Rodríguez, en el marco de las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó. 3) En la presente acción de tutela, el demandante cuestionó tanto la resolución que declaró como votos “no marcados” los obtenidos por el señor Héctor Rangel Palacios en las elecciones atípicas celebradas en el municipio de Apartadó, como el fallo de tutela proferido el 8 de abril del año en curso por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que la Comisión Escrutadora se extralimitó en sus funciones pues, a su juicio, era necesario que, previamente, existiera una sentencia del Consejo Nacional Electoral que indicara que el candidato no podía ser inscrito; además, porque la sentencia de tutela desconoció que la autoridad electoral ya había validado en audiencia pública la inscripción de ese ciudadano en los comicios. 4) En esa medida, la Sala observa que, si bien el actor cuestionó por separado y con argumentos diferentes la Resolución no. 01 del 9 de abril de 2025 y el fallo de tutela del 8 de abril de la presente anualidad, lo cierto es que el acto administrativo se profirió en cumplimiento de la providencia del tribunal, por lo que debe ser considerado como un acto de ejecución que se limitó a cumplir una decisión judicial y, en consecuencia, no creó, modificó o extinguió una situación jurídica. 17 En este proceso actuaron como demandantes, los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez; como demandado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, y, como terceros intervinientes, los señores Juan Aquilino Cabrera Miranda y Héctor Rangel Palacios Rodríguez y la Registraduría Especial de Apartadó (Antioquia). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela 5) Por consiguiente, como el acto administrativo de ejecución que se cuestionó no contienen la voluntad unilateral de la administración sino, por el contrario, se expidió en cumplimiento de una decisión judicial, en este caso, de un fallo de tutela, esa resolución se encuentra totalmente supeditada a las decisiones que se adopten frente a la sentencia, de tal modo que, si esta se revoca, modifica o confirma, esa decisión afecta de manera directa el acto de ejecución. 6) Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, y en atención a que en este caso el señor Joel Padilla Rentería sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de un acto administrativo de ejecución y de un fallo de tutela, proceso constitucional en el cual no fungió como parte ni como interviniente, para la Sala es imperioso concluir que no existen elementos de convicción con los que se pueda corroborar que el tutelante se encuentre legitimado en la causa por activa para presentar la demanda de tutela en contra de ninguna de esas decisiones. 7) En efecto, a partir del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que los demandantes del proceso de acción de tutela que conllevó a la sentencia cuestionada fueron los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez; la parte demandada, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, y, los terceros intervinientes, los señores Juan Aquilino Cabrera Miranda y Héctor Rangel Palacios Rodríguez y la Registraduría Especial de Apartadó (Antioquia). 8) De lo anterior, se desprende que los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al voto, presuntamente afectados con la expedición del fallo de tutela y, por ende, del acto administrativo de ejecución, están en cabeza, única y exclusivamente, de los directamente afectados con esa decisión, es decir, las partes de ese proceso, quienes pueden buscar la protección de sus derechos personales,y el solo hecho de que se haya declarado “como no marcado” su voto en favor del ciudadano Héctor Rangel Palacios Rodríguez, no lo habilita para presentar la acción de tutela en nombre propio. 9) Es diferente el derecho a elegir con el que cuentan los ciudadanos para participar en los certámenes democráticos con libertad y en iguales condiciones a los demás, con el interés que debe acreditar quien acude a la acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales cuya titularidad radica en un tercero. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela 10) De esta manera, la Sala no encuentra demostrado dicho requisito procesal, ya que según ha establecido previamente esta Corporación, en tales casos la legitimación en la causa se encuentra únicamente en las partes del proceso en el que se emitió la decisión objeto de tutela.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa este tema: “Se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación (…).
En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales (…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral.
(…). Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral18”. 11) Así entonces, el señor Joel Padilla Rentería carece de legitimación para reclamar la protección de derechos fundamentales de terceros, pues en el fallo de tutela y en el acto administrativo nada se decidió sobre él, de ahí que, se reitera, no es el titular de los derechos cuyo amparo reclamó, lo cual significa, en términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, que no era el llamado a reclamar su protección. 12) Lo anterior, sumado al hecho de que tampoco se invocó y acreditó la calidad de agente oficioso ni la de apoderado de las partes del proceso de acción de tutela, razones suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa por activa como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp no. 11001-03-15-000-2017-00219-00, MP María Elizabeth García Gonzáles. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela 13) La Sala no pasa por alto que en este tipo de controversias jurídicas de índole electoral existe una tensión entre los derechos a elegir -como materialización del principio democrático- y a ser elegido, motivo por el cual la decisión de revocar la inscripción de un candidato a un cargo de elección popular y la de declarar como no marcados los votos a su favor, como es apenas natural y lógico, puede traer como consecuencia el riesgo de vulneración de los derechos de sus eventuales electores; no obstante, ello no puede ni debe suponer que cualquier persona esté legitimada para controvertir esa decisión de carácter particular y concreta solamente apelando a la supuesta defensa de su derecho constitucional a elegir. 14) En todo caso, en gracias de discusión, la Sala advierte que la providencia cuestionada corresponde a un fallo de tutela, sin que se haya alegado una situación de fraude que torne procedente la acción de tutela contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza, además, como si ello fuera poco, esa decisión de primera instancia fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el proceso se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de decisión en segunda instancia19, por lo cual tampoco se cumpliría con el presupuesto de la subsidiariedad. 15) Así las cosas, para la Sala es manifiestamente evidente que el señor Joel Padilla Rentería carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Joel Padilla Rentería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 19 Proceso con radicación no. 05001-23-33-000-2025-00396-01. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02323-00 Demandante: Joel Padilla Rentería Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.