Radicado: 110010325000201900075 00 (0338-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201900075 00 (0338-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ANA AURORA URDANETA DE APONTE Temas: Artículo 210 del CPACA.
Incidente de nulidad procesal. AUTO INTERLOCUTORIO O-111-2022 ASUNTO Encontrándose el expediente al Despacho para decretar pruebas, se advierte que la parte demandada formuló el incidente de nulidad propuesto con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de julio de 20191, se admitió la acción de revisión que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 250002325000201100512.
Posteriormente, en proveído del 1.° de marzo de 20222 se ordenó la notificación personal a la demandada, la señora Ana Aurora Urdaneta de Aponte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 200 ibidem. En cumplimiento de la orden descrita, el 20 de mayo de 2022 se efectuó la notificación personal de la parte demandada ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado3. 1 Folios 75 a 77 del cuaderno principal. 2 Índice 29 de SAMAI. 3 Índice 37 de SAMAI.
Radicado: 110010325000201900075 00 (0338-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 17 de mayo de 2022, actuando en nombre y representación propia, la demandada presentó memorial4 a través del cual propuso incidente de nulidad procesal fundado en el artículo 133, numeral 8, del Código General de Proceso por considerar que no fue debidamente notificada de la demanda, toda vez que, aunque recibió un correo electrónico por parte de la UGPP con el texto de la demanda y el poder otorgado para su representación judicial, no pudo visualizar los demás anexos.
No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2022 la señora Ana Aurora Urdaneta de Aponte presentó contestación a la acción de revisión5. CONSIDERACIONES Incidente de nulidad Los artículos 208 y 209, numeral 1 del CPACA disponen que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso (antes CPC), las cuales se tramitarán como incidente.
A su turno, el artículo 133 del CGP (antes art. 140 del CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, enlista taxativamente las causales de nulidad, así: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 4 Índices 35 y 36 de SAMAI. 5 Índices 38 y 39 de SAMAI.
Radicado: 110010325000201900075 00 (0338-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.». A su vez, el artículo 135 ibidem fija los presupuestos para alegar la nulidad procesal, a saber: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» (subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 210 del CPACA, determina las reglas que se deben tener en cuenta al momento de presentar la solicitud de incidente de nulidad y, cuál es el trámite para cada una de ellas.
En el parágrafo indica que en los casos en que la cuestión accesoria planteada no deba llevarse como incidente, el juez podrá decidirla de plano, así: «ARTÍCULO 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. […] Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.».
Caso concreto Mediante auto del 15 de julio de 20196, se admitió la acción de revisión de la referencia. Más adelante, en proveído del 1.° de marzo de 20227 se ordenó la notificación personal del auto admisorio a la demandada, la señora Ana Aurora 6 Folios 75 a 77 del cuaderno principal. 7 Índice 29 de SAMAI. Radicado: 110010325000201900075 00 (0338-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Urdaneta de Aponte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 200 ibidem.
En cumplimiento de la orden descrita, el 20 de mayo de 2022 se efectuó la notificación personal de la parte demandada ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el acta de la diligencia, se indicó que fueron entregadas copia de la demanda y sus anexos. Ahora bien, el 17 de mayo de 2022, por intermedio de apoderado, la parte demandada presentó memorial8 a través del cual propuso incidente de nulidad procesal fundado en el artículo 133, numeral 8, del Código General de Proceso, en los siguientes términos: «1.
Mediante auto del 15 de julio de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y se ordenó la notificación personal a la suscrita, en calidad de demandada. 2. Para el efecto, la demandada (sic), a través de sus apoderados, enviaron a mi correo electrónico, el auto admisorio de la demanda y el texto de la demanda en 48 folios, incluyendo poderes, el cual recibí, estando fuera del país, exactamente en los Estados Unidos de Norte América, lo que impedía que pudiera verificar, si tenía o no documentos adicionales para ejercer en debida forma mis derechos de audiencia, defensa y contradicción. En conclusión, solo he recibido el texto de la demanda con los poderes y del auto admisorio. […]».
Sin embargo, el 30 de mayo de 2022 la señora Ana Aurora Urdaneta de Aponte presentó contestación a la acción de revisión9, en la que sostuvo: «el propio Consejo de Estado me notificó del recurso junto cono (sic) sus anexos, el 20 de mayo de 2022, por lo que las notificaciones, en realidad, se efectuaron en debida forma, solo hasta dichas fechas».
Con ello, admitió expresamente que la notificación se surtió en debida forma. De lo anterior se desprende, en primer lugar, que en la nulidad procesal formulada, la demandada no hace referencia a la notificación personal propiamente dicha, sino al mensaje de datos que le envió la parte demandante en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, en segundo lugar, que la demandada no solo no presenta reparos contra la notificación personal surtida el 20 de mayo de 2022 ante la Secretaría de esta Sección, sino que por el contrario, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que en dicha diligencia recibió copia de la demanda y sus anexos, con lo que pudo ejercer su derecho de defensa, tanto así que, en efecto, contestó la demanda dentro del término legal.
Así las cosas, se rechaza de plano la solicitud de nulidad procesal incoada por la parte demandada, de conformidad con el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 210 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se 8 Índices 35 y 36 de SAMAI. 9 Índices 38 y 39 de SAMAI. Radicado: 110010325000201900075 00 (0338-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano la nulidad procesal formulada por la parte demandada, conforme lo señalado ut supra.
SEGUNDO: Reconózcase personería para actuar en este proceso a la abogada Ana Aurora Urdaneta de Aponte10, identificada con la cédula de ciudadanía 41.371.792 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 13.942 del CSJ, para que actúe en nombre y representación propios.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, regrésese el proceso para continuar con el trámite respectivo.
CUARTO: Efectúense las anotaciones en el programa informático correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA 10 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de julio de 2022, la abogada no registra antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/