! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02083-00 Demandantes: PAOLA PATRICIA ZAPATA MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 6 de abril de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Paola Patricia Zapata Márquez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de las sentencias del 15 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 08001-33-33-002-2020-00059-01, promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra del municipio de Usiacurí, el Concejo Municipal de Usiacurí y la señora Paola Patricia Zapata Márquez en su condición de personera de dicho municipio.
Además, solicitó como medida cautelar que inapliquen las providencias cuestionadas mientras se resuelve la acción de tutela de la referencia. Al respecto, afirmó que es madre soltera, que sus hijos dependen económicamente de ella y que su única fuente de ingresos era su salario como personera municipal de Usiacurí. Señaló que padece de anemia ferropénica, obesidad grado 1, hipotiroidismo y hemorragias recurrentes por un padecimiento denominado miomatosis gigante.
Aseguró que su delicado estado de salud junto con los yerros de que adolecen las sentencias censuradas, hacen procedente la suspensión provisional de tales decisiones en aras de proteger sus derechos fundamentales. En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los ! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de ! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas en contra de los tribunales administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Paola Patricia Zapata Márquez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la procuradora general de la Nación, al alcalde de Usiacurí, al presidente del Concejo Municipal de Usiacurí y al representante legal de la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL (quienes también hicieron parte del proceso judicial objeto de controversia), con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Solicítese al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por el medio más expedito y eficaz, allegue en calidad de préstamo el expediente número 08001-33- 33-002-2020-00059-01, correspondiente al proceso de nulidad electoral promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra del municipio de Usiacurí, el Concejo Municipal de Usiacurí y la señora Paola Patricia Zapata Márquez en su condición de personera de dicho municipio, ya sea en original o vía electrónica al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Quinto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. ! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 4 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Sexto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Séptimo. Reconócese personería al abogado David Alvarino del Toro para actuar como apoderado de la accionante, en los términos del poder aportado con el escrito de tutela.
Octavo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora y a su apoderado judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”