Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 25000-23-36-000-2018-00120-00 (65240) Demandante: Seguros Generales Suramericana SA Demandado: Nación - Ministerio del Interior Referencia: Controversias Contractuales Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales salvé parcialmente mi voto en la Sentencia de 14 de julio de 2023, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar se anularon parcialmente los actos administrativos demandados.
La mayoría de la Sala decidió que no analizaría la incompetencia del funcionario que expidió los actos administrativos, ya que se trataba de un punto que no fue expresamente apelado. A pesar de que reconozco la importancia de que el juez de segunda instancia se concentré en los reparos concretos formulados por el recurrente, como se lo ordena el artículo 320 del CGP, no puedo obviar la jurisprudencia de esta Corporación que existe en el sentido de que la falta de competencia en la expedición de los actos administrativos es un defecto tan grave que puede ser declarada de oficio por el juez1.
A mi juicio, tal declaratoria de nulidad procede también cuando se ha incluido como un cargo de la demanda, pese a que no haya sido un punto expresamente apelado. Por lo anterior, en mi entender, la nulidad de los actos debió ser total y por falta de competencia, y no parcial por cargos distintos a aquel. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 2012, exp. 15024.
En el mismo sentido, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 11 de mayo de 1999, exp. 10.196. En otros pronunciamientos la corporación ha declarado la nulidad por falta de competencia de los actos administrativos expedidos en desarrollo de un contrato estatal, aun cuando no haya sido pedido en la demanda.
Así, en la Sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 18.292, se indicó: “[…] la naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave de las distintas formas o clases de ilegalidad; […] Con base en lo expuesto y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas que regulan y atribuyen competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad”.