Micelio
11001031500020230259000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Francisco Javier Olaya·Demandado: Consejo De Estado Sala 22 Especial De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER OLAYA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA VEINTIDÓS (22) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo carece de carga argumentativa, en el caso sub judice Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Francisco Javier Olaya en contra del Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Francisco Javier Olaya, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral […]»1, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de octubre de 20222, proferida por el Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2022-00365-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional (través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda), mediante la Resolución No. 1384 del 05 de septiembre de 2013 (que modificó y adicionó la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012) reconoció en su favor un retroactivo por homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo 1° la fecha de constitución de la obligación; esto es, desde el año 1997 por el tiempo de servicio comprendido entre el año 1996 y 2002, pago que le fue efectuado en enero del año 2013. 1 El día 17 de mayo de 2023. 2 Notificada electrónicamente el 17 de noviembre de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya 2.2.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda3; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial, que fue reconocido en su favor. 2.3.

Relató que, posteriormente, el mencionado Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda ordinaria por él incoada. 2.4. Adujo que, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda impetrada, la referida Corporación argumentó, en su decisión de primer grado, lo siguiente: «[…] Si se parte de la base que la indexación es un cargo adicional que debe soportar quien no cumplió con una obligación oportunamente, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago […]». 2.5.

Mencionó que, ulteriormente, contra aquél proveído interpuso recurso de apelación de manera oportuna y, luego de ser concedido, el proceso ordinario en comento fue remitido al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, para efectos de surtir la segunda instancia. 2.6. Indicó que la aludida Subsección “A”, mediante providencia de segundo grado calendada el 26 de noviembre de 2020 y, al desatar el recurso de alzada incoado, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia del Tribunal, que denegó el petitum de la demanda elevada. 2.7.

Anotó que, como argumentos para arribar a su decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado esgrimió: «[…] Además, se observa que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor y/o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena; lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 21, que corresponden al mayor valor que incluye la indexación del periodo que erróneamente el a quo ordenó indexar […]». 2.8.

Puso de presente que, el día 17 de enero de 2022, se presentó recurso extraordinario de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en contra de la sentencia No. 66001-23-33-000-2016-00404-01 emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, «[…] con el fin de que se infirmara 3 Bajo el radicado No. 66001-23-33-000-2016-00404-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya dicha sentencia y se declarara que mi poderdante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial; en la cual se observa las declaraciones y condenas que se demandaron […]». 2.9.

Explicó que luego, el Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, mediante sentencia censurada del 26 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda declarando infundado el recurso, además de condenar en costas y/o agencias en derecho al extremo accionante. Agregó que, como fundamentos para la adopción de tal determinación, dicha alta Corporación indicó: «[…] Así entonces, los cuestionamientos sobre el razonamiento expuesto por la autoridad judicial en relación con la improcedencia de los intereses moratorios y la indexación que reconoció el departamento de Risaralda, NO se enmarcan en el debate jurídico propio de este tipo de trámites.

En este orden de ideas, se declarará infundado el recurso propuesto […]». 2.10. Señaló que, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, procedió a liquidar las costas por valor de $1’000.000 (un millón de pesos). 2.11. Argumentó que el Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, en el caso sub judice y con su providencia del 26 de octubre de 2022, vulneró sus derechos iusfundamentales e incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que, en su criterio: «[…] el operador judicial NO realizó una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda […]». 2.12.

Finalmente, sostuvo que en el caso de marras también se incidió en un aparente defecto material o sustantivo, por cuanto, a su juicio: «[…] el juez, no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma (omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso), sino que además, incurrió en una interpretación que NO se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante, con lo cual sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial acusada; situación que genera hoy la vulneración de los derechos fundamentales alegados; por tal motivo, NO constituye esta exposición un mecanismo del suscrito para hacer de la tutela una instancia más, pues la misma representa el soporte judicial y jurisprudencial que claramente el juzgador omitió tener en cuenta para emitir una decisión judicial conforme a derecho […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: AMPARAR los derechos al debido proceso, derecho al trabajo en condiciones de igualdad, derecho al mínimo vital (a través de justo pago de los salarios a que por ley se tenga derecho), violación al principio de favorabilidad laboral, del señor FRANCISCO JAVIER OLAYA. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 22, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia del recurso extraordinario de revisión de fecha 26 de octubre de 2022, para que en su lugar INFIRME la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” y sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

TERCERA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 22, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la orden de CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. CUARTA: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto calendado el 19 de mayo de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, en contra del Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por conducto de su respectivo apoderado judicial, allegó contestación oportuna en la que esgrimió que, en el caso de autos, la acción de tutela impetrada resultaba a todas luces improcedente al no verse satisfechos la totalidad de los requisitos genéricos de procedibilidad necesarios y/o exigibles; y en concreto, el referente a la subsidiariedad. 5.2.

Acotó, para finalizar, que lo pretendido por la parte actora era utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia del juicio ordinario; poniendo en entredicho los principios relativos a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del operador judicial. 5.3. El Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, por conducto de uno de los magistrados que integran su Sala de Decisión4, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada; en razón a que aseguró que dicha magistratura no había cercenado derecho fundamental alguno, en el caso sub examine. 4 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya 5.4.

Adujo, en su intervención, que «[…] es importante señalar que, en sentencia de unificación de 16 de junio de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional que no es propio del juez de tutela.

En dicha providencia, se reiteró que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte, tal y como sucede en el caso objeto de análisis […]». (Negrillas por fuera de texto) 5.5. Sostuvo, a su vez, que la decisión proferida por esa Corporación se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia consolidada en relación con la causal de revisión propuesta.

Es decir, explicó que no existe una anomalía o equivocación de la entidad que afecte la validez del fallo, incluido, lo atinente en punto a la condena en costas. 5.6. Puso de relieve que, bastaba con revisar el sustrato del escrito de tutela para concluir, sin duda, que lo pretendido por el accionante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario porque está en desacuerdo con lo decidido en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho; y a su vez, por esta misma razón, no comparte la sentencia enjuiciada que resolvió el recurso extraordinario de revisión e impuso la condena en costas. 5.7.

Anotó, de igual forma, que: «[…] Del extenso escrito de la petición de amparo se puede evidenciar que en realidad NO existe una adecuada CARGA ARGUMENTATIVA para controvertir la decisión judicial de 26 de octubre de 2022, por cuanto los fundamentos propuestos no se adecúan a los defectos alegados; en su lugar, se trata de razones que desconocen el objeto y el alcance del recurso extraordinario de revisión, así como de la causal alegada, toda vez que, a través de la nulidad de la sentencia no se pueden controvertir los motivos de la decisión ni corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, ni la interpretación o la aplicación del derecho en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido erradamente el fallador del proceso ordinario.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso excepcional en un juicio en que se discutirían nuevamente asuntos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Además, se observa que varias de las consideraciones que se citan en el escrito de tutela no son las expuestas en la sentencia que se controvierte. Asimismo, se denota que la controversia gira en torno a la discrepancia con el análisis probatorio y en relación con la interpretación legal que hizo el juez natural de la causa en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial del sector de la educación en el departamento de Risaralda.

En ese sentido, considero que la tutela CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL y CARGA ARGUMENTATIVA, y se contrae a la inconformidad del accionante por cuanto no se reconoció lo pretendido (aspecto netamente económico de origen salarial más no prestacional), a lo cual consideró tener derecho, pero cuyo reconocimiento resultaba 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya improcedente porque los valores salariales fueron indexados y pagados por el departamento de Risaralda. […] Así las cosas, el caso CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL en la medida en que se pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio del acervo probatorio y de la interpretación que efectuó el juez de instancia, así como del análisis de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión y las razones para la condena en costas […]».

(Negrillas por fuera del texto original) 5.8. Con base en lo expuesto, respetuosamente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia; porque el asunto, a su juicio, no supera el presupuesto relativo a la relevancia constitucional de la controversia que se examina. 5.9. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, por su parte, no intervinieron y optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Ahora bien y, de acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala de Decisión debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2022- 00365-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya actora, al haber incurrido, presuntamente, en un aparente defecto material o sustantivo y en un supuesto defecto fáctico. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa 9. El doctor Hernando Sánchez Sánchez, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación judicial, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir sobre la presente causa constitucional por las siguientes razones: «[…] En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, por su digno conducto, me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso, en este caso, en la causal de impedimento, prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “[…] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.

(Resaltado fuera del texto original) La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela guardan relación con los temas que fueron objeto de decisión en la sentencia proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2022, dentro del proceso del recurso extraordinario de revisión; de la cual, en mi calidad de Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, hice parte.

En consecuencia, con fundamento en la anterior consideración, le solicito respetuosamente, por su conducto, que la Sala analice los argumentos planteados y me releve de conocer del proceso de la referencia […]». (subrayas por fuera del texto) 10. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión concluye que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal8 (aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919), en tanto que se puede apreciar que la sentencia de 26 de octubre de 2022, objeto de tutela en el presente proceso constitucional, fue suscrita por el consejero Hernando Sánchez Sánchez. 8 “(…)

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6°. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya 11.

Debido a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado en el caso objeto de estudio. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 10 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión13» que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El ciudadano Francisco Javier Olaya, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral […]»14, cuya vulneración le atribuyó, en concreto, a la sentencia del 26 de octubre de 202215, proferida por el Consejo de Estado – Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15- 000-2022-00365-00.

VI.5.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 El día 17 de mayo de 2023. 15 Notificada electrónicamente el 17 de noviembre de 2022. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]. [Negrillas fuera de texto] 23.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

En la presente acción constitucional, la Sala de Decisión observa que, en definitiva, el escrito de amparo carece a todas luces de carga argumentativa, porque la parte actora se limitó a argumentar que: «[…] la autoridad judicial 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya accionada no realizó una adecuada y/o correcta valoración probatoria […]» y, además, aseguró que: «[…] no se efectuó una interpretación y aplicación razonable y sistemática de las normas jurídicas que eran aplicables al caso de marras […]», en detrimento de sus derechos y garantías iusfundamentales, sin realizar un esfuerzo argumentativo o retórico muchísimo más fundamentado y/o sólido para efectos de la defensa de sus pretensiones en sede de amparo. 26.

En efecto, el escrito de tutela allegado al plenario fue bastante ambiguo y omitió sustentar los defectos en los que presuntamente se había incurrido en el caso de autos. En armonía con lo anterior, la Sala destaca que, en el escrito de amparo, la parte actora se limitó a hacer la siguiente exposición respecto de los defectos denunciados: «[…] Defecto fáctico: en tanto que, el operador judicial, NO realizó una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda. […] Defecto material o sustantivo: por cuanto el juez no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma (omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso), sino que además, incurrió en una interpretación que NO se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante, con lo cual sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial acusada; situación que genera hoy la vulneración de los derechos fundamentales alegados; por tal motivo, NO constituye esta exposición un mecanismo del suscrito para hacer de la tutela una instancia más, pues la misma representa el soporte judicial y jurisprudencial que claramente el juzgador omitió tener en cuenta para emitir una decisión judicial conforme a derecho […]». 27.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio no se identificaron los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario y que, aparente o presuntamente, fueron desconocidos y tampoco se precisaron a cabalidad las normas que dejaron de ser observadas y aplicadas al asunto de la referencia, y el cómo ello tuvo la entidad suficiente de cambiar la decisión que se adoptó en el recurso extraordinario de revisión con radicación núm. 11001-03-15-000-2022-00365-00. 28.

Es dable resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta última autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso contencioso, y es por ello por lo que su intervención se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 29.

Esto es así porque la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02590-00 Accionante: Francisco Javier Olaya 30.

En conclusión, la Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado el doctor Hernando Sánchez Sánchez, de conformidad con los motivos señalados en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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