CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós 2022 Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte demandante, con el fin de que se seleccione el proceso de la referencia para trámite del mecanismo de revisión eventual, previsto en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de septiembre de 2018 (fl. 29, c.digital, Índice 2, Samai), el señor Juan Sebastián Ramírez García presentó demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que se ordenara a las Secretarías de Tránsito y Transporte, Infraestructura y Cultura y Turismo del Municipio de Tunja dejar de ejecutar el programa denominado “Bici Tunja”, puesto que en su implementación se había vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la integridad y uso común del espacio público, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural.
En sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2019 (fls. 241, c. digital, Índice 2, Samai), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida tanto por la parte demandante (fls. 264-274, c. digital, Índice 2, Samai) como por la entidad demandada (fls. 259-263, c. digital, Índice 2, Samai).
Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio De Tunja Y Otros Referencia: Medio De Control Para La Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos 2 El 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 308-323, c. digital, Índice 2, Samai), revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos en cuestión. Como consecuencia, la parte demandante, en memorial allegado el 11 de febrero de 2022 (fls. 327-331, c. digital, Índice 2, Samai), solicitó que se le diera trámite al mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de revisión eventual – 11 de febrero de 2022-, las cuales, por tratarse de un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido el 12 de septiembre de 2018 (fl. 29, c.digital, Índice 2, Samai), corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021 y las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia de la Sección La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 272 y siguientes lo concerniente al mecanismo de revisión eventual. El numeral 3 del artículo 274 de este cuerpo normativo determinó la competencia y el trámite de dicha solicitud: Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 3.
Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. La Ley 1437 de 2011 determinó de manera expresa la forma como debía tramitarse el mecanismo de revisión eventual y, a su vez, cual es la autoridad judicial encargada de pronunciarse sobre su selección, para lo cual especificó que una vez el expediente sea remitido por el Tribunal de origen, la Sección a la que le Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio De Tunja Y Otros Referencia: Medio De Control Para La Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos 3 corresponda según el reglamento de la Corporación, mediante auto motivado, resolverá sobre la petición de selección para revisión1.
El anterior criterio fue reiterado en el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento del Consejo de Estado-, el cual dispone: De la selección para su eventual revisión de las sentencias o de las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección (sic), a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita.
En conclusión, si bien el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 determinó las reglas para la expedición de las providencias judiciales y, en ese sentido, estableció que todas las demás decisiones que no se encuentren en el numeral 2 de esa disposición serán proferidas por el magistrado ponente, también reguló de manera expresa y específica lo concerniente a la autoridad judicial competente para decidir sobre la solicitud de selección para revisión eventual2, aspecto que no ha sido modificado. 1 La Corte Constitucional ha precisado que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);
(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).
Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-451 de 16 de julio de 2015, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D-10563. 2 En la exposición de motivos de la Ley 07 de 2019 -por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción- el Senado de la República manifestó la finalidad de reformar el artículo 125 de la Ley 1437 en los siguientes términos: a) Es necesario precisar las reglas sobre competencia para proferir providencias – reforma al artículo 125–.
Esto, en la medida en que se han presentado múltiples interpretaciones sobre el funcionario competente para emitir las decisiones en los tribunales y en el Consejo de Estado, lo que en muchos casos ha dado lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado en los procesos. (…) Por lo tanto, la reforma precisará que solo serán de sala aquellas providencias que sean estrictamente necesarias y que expresamente estén previstas en otras normas del código como de competencia de las salas de decisión. Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio De Tunja Y Otros Referencia: Medio De Control Para La Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos 4 Como consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.
Presupuestos de procedencia del mecanismo de selección para revisión eventual La Sala estima necesario advertir que, de conformidad con los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011, constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes: i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo. ii) Que la jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contenciosa Administrativa. iii) Que la solicitud haya sido formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. v) Que la providencia hubiera sido dictada por un Tribunal Administrativo. vi) Que la providencia contenga temas que cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia y tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. vii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado.
La Sala Plena de esta Corporación 3 ya se ha pronunciado con respecto al mecanismo de revisión eventual en el sentido de señalar que su naturaleza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un medio de impugnación excepcional o un medio de impugnación en grado supremo4 que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica que el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa como tribunal de instancia. Conviene agregar que el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 también prevé como requisitos de procedencia de la revisión eventual los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 17001-33-31-001- 2009-01566-01 (IJ). C.P: Mauricio Fajardo Gómez; 3 de septiembre de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del 14 de julio de 2009, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG.. 4 Ibíd., 25. Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio De Tunja Y Otros Referencia: Medio De Control Para La Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos 5 1.
Que la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Que la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Así, es claro que la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad con la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia en la cual se pueda reabrir el debate probatorio, dado que el mismo ha debido surtirse en las dos instancias que le precedieron.
En ese sentido, la revisión eventual en modo alguno puede utilizarse para replantear los temas ya ventilados y decididos en el proceso respectivo, dado que, se reitera, su fin no puede ser diferente al de la unificación de la jurisprudencia en materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1. El caso concreto La finalidad del mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, es lograr la unificación de jurisprudencia en los casos en los que la sentencia o providencia que ponga fin al proceso contenga temas que generen controversia y deban ser aclarados.
La Sala observa que la solicitud de revisión eventual i) fue presentada y sustentada durante el trámite de un proceso de acción popular, ii) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, iii) la solicitud fue presentada por la parte demandante dentro del término previsto para ello5, iv) en contra de una sentencia de segunda instancia que dio por terminado el proceso, y, v) fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Aunque la petición cumple con los anteriores requisitos, no habrá lugar a seleccionar la referida sentencia para revisión eventual, debido a que, aunque el accionante es claro en su intención de solicitar la selección para el trámite de revisión eventual, al momento de sustentar su petición, invoca expresamente los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 referentes a las causales del recurso extraordinario de revisión, y en ese sentido, expuso: i) que el Tribunal Administrativo 5 Teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 8 de febrero de 2022, fue notificada el 10 de febrero de 2022 (fls. 324-325, c.digital, Índice 2, Samai), y, la solicitud de revisión eventual fue radicada el 11 de febrero de 2022 (fl. 326, c.digital, Índice 2, Samai).
Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio De Tunja Y Otros Referencia: Medio De Control Para La Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos 6 de Boyacá no valoró algunas pruebas allegadas al plenario en segunda instancia, y, ii) que el desconocimiento de esos medios de prueba, vició de nulidad la sentencia del 8 de febrero de 2022.
Además de ello, no hace ninguna consideración encaminada a solicitar la unificación de jurisprudencia de un tema que hubiera sido objeto de litigio. Al respecto la Sala considera necesario aclarar que el recurso extraordinario de revisión no debe confundirse con el mecanismo de revisión eventual – el cual es un medio de impugnación que solo procede con respecto a los procesos contemplados en la Ley 472 de 1998, es decir, acciones populares y de grupo6.
Así, la Sala Plena de esta Corporación ha entendido que el mecanismo de revisión eventual tiene como objetivo principal la unificación de jurisprudencia, lo cual conlleva el análisis del caso concreto para finalmente, según el tema unificado, confirmar, modificar o revocar el pronunciamiento objeto de revisión7. Por tanto, esta figura se caracteriza porque no constituye una tercera instancia de decisión, procede solo frente a sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, no tiene la naturaleza de un recurso extraordinario, no hay obligatoriedad en su trámite, una vez seleccionada la providencia para revisión, el solicitante no puede desistir de dicho trámite, y el tema objeto de decisión lo determina, de forma motivada, el Consejo de Estado8.
Por otro lado, el recurso extraordinario de revisión, como su nombre lo explica, sí tiene la naturaleza de recurso, tiene la finalidad de controvertir sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los Tribunales o Jueces Administrativos, no de unificar jurisprudencia, y no otorga una competencia tan amplia al Consejo de Estado al momento de tramitar el proceso, pues en este caso solo se examinará si se configuraron una o varias de las causales contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 272 a 274 establece los requisitos para interponer el mecanismo de revisión eventual en acciones populares y de grupo, mientras que en los artículos 248 a 256 se disponen los requisitos para interponer el recurso extraordinario de revisión. Así, dado que la Ley regula con claridad dos tipos de procesos distintos, no es posible aplicar las disposiciones del recurso extraordinario de revisión al mecanismo de revisión eventual ni a la inversa. 6 O en los términos de la Ley 1437 de 2011, los medios de control para la protección de los derechos e intereses colectivos y el de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 17001-33-31-001- 2009-01566-01(IJ). C.P Mauricio Fajardo Gómez; 3 de septiembre de 2013. 8 Ibíd. Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio De Tunja Y Otros Referencia: Medio De Control Para La Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos 7 Además de ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, en materia de acción popular no procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que la Ley 472 de 1998 no lo estableció expresamente.
En efecto, la Ley 472 de 1998 que ‘desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones’, en la cual señala el procedimiento especial que ha de seguir, no contempla la posibilidad de recursos extraordinarios y si bien esta Ley remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, se refiere al trámite en primera y segunda instancia y respecto a los recursos ordinarios.
Si el legislador hubiera considerado la anterior posibilidad, así debía quedar regulado en la ley como efectivamente lo hace en las acciones de grupo, último inciso del artículo 67, cuando establece: ‘Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes9.
De esta forma, la petición de revisión eventual no cumple con todos los requisitos de los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011, pues el accionante no hace ninguna consideración con respecto a la existencia de un tema que requiera de unificación jurisprudencial, y, por el contrario, lo que pretende al invocar las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110, es un nuevo análisis sustancial con respecto de la vulneración de los derechos colectivos cuestionados, lo cual a juicio de la Sala, es improcedente, puesto que el análisis en sede revisión eventual no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular.
Por esta razón, la Sala no seleccionará la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO SELECCIONAR para el trámite del mecanismo de revisión eventual la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, Exp.: 2004 – (AP-00764)-00, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Posición reiterada en auto de 10 de febrero de 2011, Exp.: 2010-01519-00(AP), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; auto de 6 de septiembre de 2017, Exp: 2017-02058-00 (AP), Consejero Ponente: Milton Chaves García. 10 Siendo este trámite improcedente.
Radicación número: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP) Actor: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Municipio De Tunja Y Otros Referencia: Medio De Control Para La Protección De Los Derechos E Intereses Colectivos 8 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Presidenta Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLAS YEPES CORRALES