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68001233300020240069701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-19

Radicación interna: 10142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yeison Eduardo Alferez Barbosa·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De San Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00697-011 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Acción: Tutela (impugnación) Vinculados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Derechos: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tema: Falta de notificación de sentencia Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Yeison Eduardo Alférez Barbosa en contra de la sentencia del 5 de noviembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Yeison Eduardo Alférez Barbosa quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano. Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 2 En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “dej[ar] sin efectos la notificación realizada y/o en su defecto proceda a notificarme de manera personal, en los términos del artículo 8 de La Ley 2213 del 2022, de la Decision que Archivo mi proceso judicial tramitado bajo el medio de control de Reparación Directa, en el Juzgado 3 Administrativo de San Gil – Santander [sic] [proceso de reparación directa 68679-33-33-003-2022- 00101-00]”.

Hechos. Refirió que, debido a los daños ocasionados durante la prestación del servicio militar, presentó una demanda de reparación directa en el año 2020, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, y el 21 de enero de 2022 remitida al Juzgado Administrativo de Bucaramanga por competencia. Expuso que, desde la remisión del expediente, perdió contacto con su apoderado judicial.

Que, acudió a las instalaciones de la Policía Nacional de Cúcuta, en donde le informaron que el proceso fue archivado en mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. Que, desde octubre de 2024, solicitó información a la Policía para conocer sobre el estado de su proceso judicial, pero no recibió respuesta.

Por ello, consultó la página web de la Rama Judicial y encontró que la sentencia había sido desfavorable a sus pretensiones, pero no fue notificado debido a que fue realizada por edicto. 1.2 Contestaciones de la acción. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad dispuesta para ello. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 3 aduciendo que “[…] el accionante cuenta con el incidente de nulidad ante el Juez Contencioso Administrativo para discutir la indebida notificación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2022-00101-00, atendiendo el trámite previsto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P”.3 Asimismo, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable “[…] conforme los criterios de la sentencia SU-695 de 2015, esto es, que exista alguna situación i) inminente que esté pronta a suceder; ii) de urgencia que requiera la intervención del Juez para evitar la configuración de una lesión; iii) que sea de tal intensidad que hagan que la acción de tutela sea impostergable, dado que, como quedó visto en párrafos anteriores, la parte accionante tiene a su alcance mecanismos dentro del proceso judicial para discutir sobre la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia del proceso 2022-00101-00.” 1.4 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo que el accionado no descorrió el traslado de la acción de tutela, ni dio respuesta a la petición elevada ante el mismo.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y amparar sus garantías fundamentales invocadas. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 20197 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico. 3 Visible en el índice 10 de Samai, primera instancia. 4 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.”. 7 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 4 Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la notificación de la sentencia de primera instancia realizada por el Juzgado 3 Administrativo de San Gil – Santander en el proceso con radicado 68679-33- 33-003-2022-00101-00. 2.3 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular9. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de 8 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 9 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 5 amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»10. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional12 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las 10 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 6 circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.4 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en el sub lite se observa que la presente no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo para alegar la indebida notificación de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 68679-33-33-003- 2022-00101-00.

En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: (i) El 13 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando que se declare administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las secuelas irreversibles sufridas el día 26 de noviembre de 2016, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, con radicado 68679-33-33-003-2022-00101-0013.

(ii) El 8 de noviembre de 2023, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia, que declaró fundada la excepción de caducidad y declaró terminado el proceso, decisión que fue notificada personalmente el 10 de noviembre de 202314. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la notificación de la sentencia de primera instancia realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y le sea notificada personalmente en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, por cuanto perdió contacto con su apoderado judicial y el proceso se encuentra archivado, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlo.

Al respecto se advierte que, el accionante cuenta con otro mecanismo para alegar la indebida notificación de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa con 13Visible en el índice 1 de Samai, primera instancia. 14Visible en el índice 17 de Samai, primera instancia. Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 7 radicado 68679-33-33-003-2022-00101-00, como lo es, el incidente de nulidad, el cual puede presentar ante el juzgado de conocimiento, invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual dispone: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” [subraya por fuera del texto] Revisada la actuación surtida en el proceso ordinario, no se advierte que el accionante haya alegado la indebida notificación de la sentencia ante el juzgado accionado, por lo que resulta improcedente acudir directamente al juez constitucional, teniendo en cuenta que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestionamientos de orden legal que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que, la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201415, indicó: 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 8 “[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”16.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. Finalmente, se advierte que, al expediente no se allegó prueba de la radicación del derecho de petición ante la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando información sobre el estado de su proceso, lo que impide analizar de oficio si existió vulneración del derecho fundamental de petición. III.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 16 Artículo 86 de la Carta Política.

Expediente: 68001-23-33-000-2024-00697-01 Demandante: Yeison Eduardo Alférez Barbosa Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 9 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre del 2024 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO