Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04068-00 Demandante: FREDY GÜIZA PATIÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. Derecho a la igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Fredy Güiza Patiño, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de julio de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias del 2 de diciembre de 2021, del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones deprecadas y del 16 de marzo de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la decisión de primer grado, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-35-022-2021-00022-00/01, que promovió contra la Unidad Nacional de Protección (UNP). 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: PRIMERA. Que se cobijen los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Administración de Justicia de FREDY GÜIZA PATIÑO vulnerados por lo decidido en la Sentencia de Primera Instancia del dos (2) de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C. y la Sentencia de Segunda Instancia del dieciséis (16) de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. Que, en consecuencia, se revoquen la Sentencia de Primera Instancia del dos (2) de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C. y la Sentencia de Segunda Instancia del dieciséis (16) de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERA. Que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconocer las pretensiones del proceso.1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.
El señor Fredy Güiza Patiño ingresó a laborar el 6 de marzo de 1995, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, inicialmente como detective alumno grado 326-03 y, a partir del 22 del mismo mes y año como detective grado 208-06. 1.3.2. Mediante la Resolución No. 044 de 27 de diciembre de 2011, el señor Güiza Patiño fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, en el cargo de oficial de protección grado 13, con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- dispuesta por el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011. 1.3.3.
Mediante petición de 15 de enero de 2021, el tutelante solicitó a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, el reconocimiento de la actividad que desarrolla en la entidad como de alto riesgo y, en consecuencia, se realizara la cotización adicional de 10% para pensión, con retroactividad desde el 1.° de enero de 2012, pedimento atendido en forma adversa a sus intereses por medio del oficio N.° OFI21-00001475 de 22 de enero de 2021. 1.3.4.
El accionante presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo antes referido que le negó las peticiones laborales. 1.3.5. Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-022- 2021-00022-00, autoridad judicial que en sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que, en atención a que el demandante no cumplió con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba cobijado por el régimen previsto en Sistema General de Pensiones, en el cual no se encontraba calificada como de alto riesgo la actividad desarrollada por los detectives vinculados al desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 1.3.6.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual iteró los argumentos del escrito inicial e indicó que estaba probado que después del año 2012, prestó servicios como hombre de protección del esquema 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de seguridad del señor Juan Carlos Gaviria Trujillo, las cuales también fueron certificadas por el Archivo Central, luego, en su sentir, debía darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política. 1.3.7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 16 de marzo de 2023, confirmó la providencia recurrida, para lo cual, después de referirse a la antinomia existente entre los artículos 7.° del Decreto Ley 4057 de 20112 y 3.° del Decreto 4067 de 20113, y de precisar que prevalecía la primera, dada su jerarquía normativa, señaló que el régimen prestacional que gobernaba la situación del demandante era el previsto para el personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, esto es, el general de la carrera administrativa y, comoquiera que no existe norma que estableciera que estos desarrollan actividades de alto riesgo, no era posible hacer cotizaciones pensionales de tal naturaleza. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual, en primer lugar, hizo referencia de manera sucinta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Alegó enseguida que, en las sentencias reprochadas se incurrió en un defecto sustantivo, pues, se realizó una interpretación exegética y orgánica de las normas aplicables al caso, para concluir equivocadamente que las actividades desarrolladas en la Unidad Nacional de Protección -UNP- no eran de alto riego, cuando estas mismas funciones adelantadas en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, conllevaron a que dicha entidad efectuara las cotizaciones a pensión deprecadas, hasta el momento de su disolución. En ese orden, resaltó que tal como se argumentó en las distintas etapas del proceso ordinario, en las dos entidades realizó las mismas acciones, con los mismos elementos logísticos y a cargo de la protección de la misma persona, luego, ni la administración ni los operados judiciales podían desconocer que se exponía laboralmente a un alto riesgo y, por lo tanto, era merecedor de las prerrogativas que comporta tal situación. Iteró que se configuraba el referido yerro por errónea interpretación de la ley, pues al hacerse un estudio sistemático del Decreto 1835 de1994, que integró el cargo de detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, junto con las reglas fijadas en la sentencia C-853 de 2013, era claro que tenía derecho a la cotización especial adicional, pues en realidad si desempeñó funciones de alto riego. 2 Artículo 7°.
Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 3 ARTICULO 3º.
Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, aseveró que se incurrió en desconocimiento de precedente, comoquiera que las autoridades judiciales accionadas no atendieron, pese a que se les puso de presente, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del 22 de julio de 2020, dictada en el expediente 11001334204620170026601, que en un caso con similar situación fáctica, accedió a la cotización especial de alto riesgo.
Precisó que además dicha corporación expidió en el proceso 11001333502220190027101, fallo de 8 de septiembre de 2022, en el que concedió la pretensión reclamada, luego, existían 2 antecedentes sobre el tema. Finalmente, indicó que la inaplicación del precedente sin la carga argumentativa requerida para su justificación, vulnera claramente su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, en su sentir, ante dos casos con situaciones fácticas análogas, debe realizarse un juicio de igualdad «complejo» que permita verificar si hay lugar a un trato diferente o si, por el contrario, en virtud de dicho principio constitucional debe ser el mismo para ambos escenarios.
En ese orden, señaló que respecto a las decisiones judiciales, se espera que están sean iguales ante circunstancias idénticas, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, razón por la cual, al no tenerse en cuenta el precedente judicial, como sucedió en su caso, omitiendo los requisitos de transparencia y suficiencia, se trasgrede la prerrogativa constitucional en comento. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 31 de julio de 20234, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho controvertido], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. Finalmente, reconoció al abogado Fredy Alejandro Güiza Álvarez como apoderado judicial del tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 4 Corregido por auto de 22 de agosto de 2023, respecto al nombre del tutelante.
Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A5 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, la corporación en comento señaló que la tutela era improcedente comoquiera que no hubo trasgresión a ninguna garantía constitucional del accionante, sumado a que tampoco acreditó una situación de grave, inminente y urgente que ameritara una protección inmediata. 1.6.2.
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 El titular del referido despacho judicial, después de hacer un recuento sobre el trámite que se le dio al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la primera instancia, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su sentencia, en los cuales no se advertía, por acción u omisión, la amenaza o vulneración de alguna prerrogativa superior del actor. 1.6.3.
Unidad Nacional de Protección -UNP- La referida entidad, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en mensaje de datos de 8 de agosto de 2023, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales del actor. Asimismo, deprecó la desvinculación del presente trámite, por cuanto, los reparos están dirigidos contra las sentencias que resolvieron su caso, frente a las cuales no tiene ninguna injerencia, luego carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.
El apoderado del actor, en correo de 9 de agosto de 2023, solicitó no tener en cuenta la respuesta allegada por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, por cuanto, en su sentir, se presentó de forma extemporánea y, el 24 del presente mes allegó copia de la sentencia del 11 de octubre de 2022, de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada en el expediente 11001-33-42-051-2019-00274-02.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Güiza Patiño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 Mediante correo electrónico de 3 de agosto de 2023. 6 Con mensaje de datos del 2 de agosto de 2023.
Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas La Unidad Nacional de Protección -UNP- en su escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala la negará, comoquiera que la presencia de la referida entidad en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. Frente a lo solicitado por la parte demandante, la misma no resulta procedente comoquiera que de conformidad con el inciso 3º artículo 8º de la Ley 2213 de 20227, el término concedido en el auto admisorio de la tutela inició dos días después de recibido el mensaje, esto es, el 8 de agosto de 2023, día precisamente en que se recepcionó la respuesta de la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Finalmente se precisa que, si bien el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, el estudio en el presente trámite se realizara respecto de la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por ser la que puso fin al asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de marzo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 7 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre13. 2.5.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede, sumado a que lo pretendido es utilizar este escenario como una instancia adicional del proceso ordinario.
En efecto, si bien el actor presentó una extensa solicitud de amparo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario ya fueron resueltos por los jueces naturales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, el hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el accionante se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que los operadores judiciales del proceso ordinario interpretaron erradamente las normas aplicables a su caso, pues, en su sentir, era claro que realizaba las mismas funciones que tenía en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por lo cual era beneficiario de la cotización especial adicional para pensión por actividad de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994.
En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, en el proceso ordinario, el señor Güiza Patiño demandó la nulidad del acto administrativo mediante el cual le negaron el reconocimiento de su actividad como de alto riesgo y en consecuencia la cotización adicional de 10% para pensión, de la cual era beneficiario cuando laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
Como sustento de su pedimento, el demandante alegó que en su caso le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, por cuanto fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP- sin solución de continuidad con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ordenada por el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas deprecadas, en cuanto advirtió que el demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación estaba gobernada por la leyes del Sistema General de Pensiones, las cuales no contemplan como actividad de alto riesgo la desarrollada por los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección - UNP-, luego, no existía obligación legal para que esta última entidad realizara la cotización adicional para pensión deprecada.
Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual iteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, así como de resaltar que el a quo no dio aplicación al principio constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues, si bien no existía norma que ordenara a la Unidad Nacional de Protección -UNP- que realizara la cotización adicional del 10%, para obtener la pensión por alto riesgo, las actividades que desempeñaba tenían dicha connotación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al desatar la alzada, en sentencia de 16 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual, precisó que la norma que gobernaba la situación del actor era la prevista en el artículo 7.° del Decreto Ley 4057 de 2011, luego, el régimen Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacional aplicable era el previsto para el personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, el cual no contemplaba ninguna actividad de alto riesgo, luego tampoco el deber de realizar cotizaciones adicionales de dicha categoría, sino las normales que regula la Ley 100 de 1993 y las que la modifican.
Asimismo, advirtió que el señor Güiza Patiño tampoco cumplía con los requisitos del régimen de transición previstos en la Ley 860 de 2003, para acceder a una pensión de alto riesgo, por cuanto su vinculación al desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- fue en el año 1995 y tampoco tenía las 500 semanas de cotización para ese momento.
En el escrito tutelar, el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y le endilgó a las providencias antes mencionadas los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales hizo consistir, básicamente, en la aplicación en su caso del régimen prestacional previsto para los detectives del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad -DAS regulado en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, como consecuencia de su vinculación sin solución de continuidad en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, dada la extinción de la primera entidad, pese a que no existe norma que señale como de alto riesgo las actividades desarrolladas en esta última.
Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole legal lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por las autoridades judiciales acusadas, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional, pues, como se advirtió en precedencia, itera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, relacionados con la aplicación en su favor de la prerrogativa laboral de la cual era beneficiario cuando se desempeñaba como detective en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, pese a su incorporación sin solución de continuidad en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección -UNP, en cuyo régimen no se contempla la cotización especial para pensión de alto riesgo.
Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la que fue discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, luego el último fin que persiguió el señor Fredy Güiza Patiño fue que se creara una tercera instancia. No sobra reiterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.3. Por otra parte, el actor alegó la vulneración al derecho a la igualdad, frente al cual se tiene que se supera el requisito de relevancia judicial por cuanto se expusieron argumentos que prima facie son suficientes para entender que se da la presunta trasgresión, también a las prerrogativas constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se advirtió que en asuntos similares se profirieron decisiones favorables, luego, el reparo se enfocó desde una perspectiva constitucional. 2.5.2.
Asimismo, se cumple con las otras exigencias de procedencia, pues, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, en tanto la decisión censurada se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-022-2021-00022-00/01, que promovió el actor contra la Unidad Nacional de Protección (UNP). 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia debatida de segunda instancia se profirió el 16 de marzo de 2023 y fue notificada por correo electrónico enviado el 20 de junio de 2023, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la solicitud de amparo se radicó el 27 de julio de 2023, es decir que transcurrieron menos de 6 meses14. 2.5.4.
Finalmente, respecto a la subsidiariedad se advierte que se supera, en atención a que contra el fallo de segundo grado no procede ningún recurso ordinario, ni los extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 2.6. Caso Concreto Ahora bien, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que alegó el tutelante, la cual hizo consistir en el desconocimiento de la sentencia de 22 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, magistrado ponente Carlos Alberto Orlando Jaiquel, la cual señaló haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario, se advierte que no es posible el análisis respectivo en relación con dicha prerrogativa en atención a que son diferentes las autoridades judiciales frente a las cuales habría de hacerse el estudio, pues, en este escenario se cuestiona la dictada por la Subsección A de dicha Sección, luego, son otros los togados que firmaron una y otra providencia. De igual forma ocurre con el fallo traído a colación también en el escrito inicial de 8 de septiembre de 2022, pues esta fue proferida por la Subsección D del mismo tribunal y sección, al igual que el mencionado en el memorial de 24 de agosto de 2023, que es de la misma subsección. En ese orden, se negará la acción de tutela en lo que atañe a la presunta trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que fueron diferentes las salas de decisión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictaron las sentencias puestas en consideración, las cuales gozan de 14 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandante: Fredy Güiza Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04068-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía e independencia para definir los asuntos sometidos a su conocimiento y que el juez constitucional debe respetar. 2.7.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional; además, se negará en relación al cargo de violación al derecho a la igualdad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Nacional de Protección -UNP-.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fredy Güiza Patiño en relación con los yerros sustantivo y por desconocimiento de precedente y, NEGAR respecto al cargo de vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.