Micelio
76001233300020140039501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-10-11

Radicación interna: 69030 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Marco Julio Velasquez Mejia, Marco Julio Velasquez Vega, Mario Velasquez Vega, Beatriz Elena Velasquez Mejia, Maria Vilma Velasquez Vega, Dora Luz Velasquez Vega, Nidya Velasquez Vega, Elena Mejia De Velasquez, Juan Carlos Velasquez, Alejandro Alberto Velasquez Vega, Maria Fernanda Velasquez Sanchez, Fabio Velasquez Vega·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: MARCO JULIO VELÁSQUEZ VEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – la parte actora no acreditó la existencia del daño antijurídico a partir del cual pretendía derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial les asiste responsabilidad patrimonial por la vinculación que afrontó Marco Julio Velásquez Vega a un proceso penal, por el delito de rebelión, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a él y a sus familiares.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de abril de 20141, Marco Julio Velásquez Vega y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de mantener injustamente vinculado al mencionado señor a un proceso penal, por el delito de rebelión. 1 Folios 200 a 233 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 1° de diciembre de 2006, el Juzgado 20 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía General, legalizó la captura de Marco Julio Velásquez Vega; le imputó el delito de rebelión, en calidad de coautor y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Transcurrida la etapa de juicio, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santiago de Cali, con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, absolvió al aquí demandante del delito mencionado, decisión que fue confirmada, el 30 de marzo de 2011, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.

Frente a esta última providencia se presentó demanda de casación, pero la Corte Suprema de Justicia la inadmitió. Los demandantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y que se les condenara al pago de los perjuicios, con fundamento en que Marco Julio Velásquez Vega fue vinculado a un proceso penal y “tuvo injustamente que enfrentar (…) y padecer durante 5 años, 3 meses y 14 días los efectos de la justicia”, pese a no haber cometido el delito que se le endilgó. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque en la investigación penal que se le adelantó a Marco Julio Velásquez Vega existían pruebas sobre el delito y su responsabilidad. Dijo que la responsable era la Rama Judicial, por tener a su cargo la imposición de la medida de aseguramiento. 2.2.

La Rama Judicial3 sostuvo existían elementos contundentes que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, dada la gravedad del delito de rebelión y de los indicios graves de responsabilidad que obraban en contra del ahora demandante, tales como las interceptaciones telefónicas y fotografías que daban cuenta de la asistencia médica que le prestaba a personal de las FARC.

Resaltó que en el proceso penal que se adelantó en contra de Marco Julio Velásquez Vega se determinó que su conducta fue típica y antijuridica, pero no culpable, porque actuó bajo insuperable coacción ajena, asunto que solo podía ser 2 Folios 265 a 279 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 286 a 292 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 determinado por el juez con funciones de conocimiento, y no por el de control de garantías. 3.

La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 11 de agosto de 20224, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el daño causado a Marco Julio Velásquez Vega no podía calificarse como antijurídico, porque las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho y la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el juez con funciones de control de garantías no fue injusta.

Después, agregó que el aquí actor, con su conducta gravemente culposa desde la perspectiva civil, dio lugar a que se le adelantara un proceso penal por el delito de rebelión, con la consecuente imposición de la medida de aseguramiento, porque “si no atendía las exigencias del grupo insurgente o denuncia[ba] ante las autoridades competentes dicha situación, no [se] habría iniciado una investigación en su contra”. 3.1.

Uno de los tres magistrados que suscribieron la presente providencia salvó el voto, porque, a su juicio: (i) la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante fue “injusta y desproporcionada” y (ii) no podía predicarse una culpa exclusiva de la víctima5. El fundamento completo de la decisión del Tribunal y del salvamento de voto será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación6, escrito que se transcribe de forma textual (incluso con posibles errores): [A]unque se respeta la decisión contenida en el fallo, no se comparte y por lo mismo debe ser IMPUGNADA, para que el superior la REVOQUE y en su lugar ACCEDA a las pretensiones demandadas, ellas son [a continuación, se transcribieron las pretensiones del escrito inicial].

Como preámbulo digamos: [en este aparte se consignaron unas generalidades sobre las funciones de los jueces]. 4 Folios 399 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 415 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 424 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 En decisión dividida, la Sala negó las pretensiones de la demanda y esta fue la tesis, tras analizar desde su óptica, la normatividad y la jurisprudencia: [la parte actora transcribió algunos fragmentos del fallo del a quo y, luego, los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia].

En este momento procesal, por no compartir los planteamientos expuestos en el fallo, corresponde sustentar la alzada propuesta. Para tal efecto, (…) retomo las líneas de la H. Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, quien atinadamente se apartó del fallo, para disentir con razones porqué debió accederse a lo pretendido. Dijo ella: [aquí transcribió, en su integridad, el salvamento de voto que ya se mencionó].

En consecuencia, procedente resulta de suyo, el acogimiento de la pretensión planteada en la demanda de la referencia y la REVOCATORIA de la sentencia, sin número, fechada al 11 de agosto de 2022 como de emisión, Notificada virtualmente el día 12 del corriente mes, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III.

C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto Esta Subsección8 ha recordado que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que exige la ley es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en lo que se considere desfavorable a sus intereses, y no solo que la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso.

Pese a que la parte recurrente no realizó el mínimo ejercicio argumentativo para indicar cuáles fueron los desaciertos que encontró en el fallo de primera instancia9, la Sala advierte que manifestó que no compartía las conclusiones de la sentencia apelada y que “retom[aba] las líneas” de la magistrada que salvó el voto y las “razones [que ella expuso, por las que] debió accederse a lo pretendido”.

A pesar de que la parte actora no cumplió con la carga de sustentación del recurso como procesalmente le correspondía, la Sala, en este caso particular, en consideración al carácter fundamental del derecho de acceso a la Administración de Justicia10, y aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, resolverá este asunto tomando como sustento material de la impugnación los argumentos contenidos en el salvamento de voto mencionado, escrito fue transcrito de forma literal por el recurrente y que sí contiene reparos concretos que atacan las razones en las que se fundamentó el Tribunal Administrativo para negar las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con esos reparos, la Sala determinará si el daño causado a Marco Julio Velásquez Vega puede calificarse como antijurídico o no, previo análisis de las actuaciones de las entidades demandadas y de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. 2. Caso concreto De cara a la resolución del cargo de la apelación, es importante precisar que el a quo negó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el daño que padeció en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca). 9 Si se tiene en cuenta que en la impugnación se expresaron unas generalidades sobre la función de los jueces -en las que no hizo referencia al caso concreto- y, después, se transcribieron las pretensiones de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el salvamento de voto que presentó uno de los magistrados frente al fallo dictado por el Tribunal a quo. 10 En el artículo 229 de la Constitución Política, “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Marco Julio Velásquez Vega no tenía la connotación de antijurídico. Al respecto, explicó que, aunque sí estuvo vinculado a un proceso penal, ello resultaba necesario para establecer que su conducta había sido típica y antijurídica, pero no culpable, en la medida que sí asistía con atención médica a miembros de grupos subversivos, pero lo hacía bajo insuperable coacción ajena.

En línea con lo anterior, concluyó que las actuaciones de la Fiscalía y del juez con función de control de garantías estuvieron ajustadas a derecho y que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante encontraba fundamento en los elementos materiales probatorios que fueron allegados al proceso penal. De la transcripción del recurso de apelación, cuyo fundamento fue el salvamento de voto mencionado, se extrae: (i) que el juez con funciones de control de garantías, al dictar la medida de aseguramiento, no realizó el análisis obligatorio de su necesidad, establecido en el numeral 1 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) que la medida de aseguramiento fue injusta, “ya que no tuvo el sustento suficiente para su decreto” y (iii) fue “desproporcionada” con Marco Julio Velásquez Vega, quien no pudo asistir a las audiencias preliminares, porque, para ese momento, se encontraba en un centro hospitalario, en grave estado de salud. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con los tres reparos concretos de la apelación, cuyo sustento es el salvamento de voto referido, la Sala se referirá a los hechos probados, con miras a precisar lo que sucedió en el proceso penal que se adelantó contra Marco Julio Velásquez Vega y otras tres personas.

La investigación penal en contra del ahora demandante inició el 2 de mayo de 2006, día en que se recibió una llamada telefónica anónima que señalaba a varias personas como integrantes de las FARC, y que sirvió como noticia criminal. La indagación que adelantó la Fiscalía consistió en el seguimiento de esas personas y en la interceptación de sus abonados telefónicos, avances que fueron consignados, por un investigador judicial, en los informes de campo fechados el 29 de junio de 2006, el 1° de agosto de 2006 y el 31 de octubre de 2006.

Puntualmente, en lo relacionado con el ahora demandante, obraban varias conversaciones telefónicas que daban cuenta de que evaluaba y prestaba servicio médico a personal de las FARC; además de un álbum fotográfico “realizado en las labores de vigilancia y Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 seguimiento ejecutadas durante 3 meses”, en el que figuraban registros fotográficos del aquí demandante con personas que pertenecían a estos grupos armados11.

Según la historia clínica que fue aportada a este proceso12, el ahora demandante ingresó al centro médico Imbanaco, ubicado en Santiago de Cali, el 1° de diciembre de 2006, a las 12:44 horas, porque presentó un “dolor precordial intenso opresivo con disnea” después de que fuera “detenido por la Fiscalía”. Ese mismo día, 1° de diciembre de 200613, el Juzgado 20 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, dejó constancia de la inasistencia de Marco Julio Velásquez Vega a las audiencias preliminares, porque se encontraba hospitalizado en la unidad de cuidado intermedio del centro médico Imbanaco y, acto seguido, le designó un defensor de oficio.

Después, legalizó la diligencia de allanamiento y registro y le impartió legalidad a la captura de Marco Julio Velásquez Vega, junto con otras tres personas, y de los elementos materiales probatorios que fueron encontrados en esa diligencia -4 cds, ropa camuflada, botas militares, 1 cuaderno de notas, 6 celulares y 1 avantel-. En esa audiencia, la Fiscalía sustentó su solicitud en los informes de campo presentados por un investigador judicial, en el álbum fotográfico y en la orden de captura proferida por el Juez 26 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías.

Tanto el Ministerio Público como el defensor de oficio de Marco Julio Velásquez Vega manifestaron estar de acuerdo con que se respetaron las normas procesales y los derechos y las garantías de los ciudadanos en la diligencia de allanamiento y en la de captura. Posteriormente, la Fiscalía le imputó a Marco Julio Velásquez Vega el delito de rebelión, en calidad de coautor.

El juez que dirigió la audiencia manifestó que como el ahora demandante no estaba presente, le reservaba el derecho de aceptar o no los cargos ante el juez con funciones de conocimiento. Por último, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento de 11 Aunque en el proceso de reparación directa no obran estos medios de prueba, se tiene conocimiento de los mismos con las estipulaciones probatorias que fueron suscritas, el 23 de abril de 2009, por la Fiscalía y la defensa de Marco Julio Velásquez Rico (folios 62 a 71 del cuaderno 3); además, de la relación probatoria consignada en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali, con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 12 Folios 46 a 112 del cuaderno principal. 13 Según Cd que obra a folio 1 del cuaderno 4, y que contiene el registro de las audiencias que se adelantaron en el proceso penal en contra de Marco Julio Velásquez Vega.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 reclusión, con fundamento en que se cumplían los requisitos objetivos; además, porque resultaba necesaria para evitar la obstrucción del ejercicio de la justicia y proporcional para proteger a las víctimas y las pruebas.

Por su parte, el agente del Ministerio Público indicó que era improcedente esta medida, porque no se cumplía con el requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. La defensa se limitó a coadyuvar lo manifestado por el Ministerio Público, sin introducir otros argumentos. El Juzgado 20 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a Marco Julio Velásquez Vega, y a las otras tres personas.

Como sustento de su decisión dijo: (i) que existían motivos para pensar que los procesados colaboraban con las FARC; (ii) que el delito imputado era investigable de oficio y que la pena mínima excedía los 4 años; (iii) que era probable que los procesados no comparecieran al proceso, porque el delito a ellos endilgado contaba con una pena superior a 6 años y (iv) que representaban un peligro para la sociedad, en la medida en que eran señalados como colaboradores de grupos subversivos que realizaban atentados terroristas en el casco urbano de Santiago de Cali, todo lo que era “negativo para los fines de la medida de aseguramiento”.

Finalmente, el juez con función de control de garantías emitió las respectivas órdenes de encarcelación y aclaró que a Marco Julio Velásquez Vega se le debía trasladar al sitio de reclusión una vez fuera dado de alta del centro médico en el que se encontraba hospitalizado, en el que permanecería en estricta custodia por funcionarios de la Policía Judicial o del CTI.

Contra tal determinación, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, con funciones de conocimiento, ente judicial que, mediante decisión del 19 de diciembre de 2006, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al señor Velásquez Vega, quien, para ese momento, continuaba “recluido en la clínica Imbanaco”14, y ordenó su libertad inmediata.

Se precisa que no se conocen en ese proceso los motivos en los que se sustentó la decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali, con funciones de conocimiento. En el expediente únicamente obra el acta de “audiencia de apelación 14 Folios 113 y 114 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 de la decisión que decretó medida de aseguramiento”, que no contiene esa información15.

El ahora demandante permaneció hospitalizado en la clínica Imbanaco hasta el 21 de diciembre de 2006, con un diagnóstico de “evento coronario agudo”16. El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santiago de Cali, con funciones de conocimiento, absolvió al aquí demandante del delito de rebelión, al considerar que “su conducta aunque típica [y] antijurídica [pero] no culpable, por estar amparado por una causal de ausencia de responsabilidad (…) la figura de la insuperable coacción ajena”.

Ese ente judicial fundamentó su decisión en que, en marzo de 2005, el ahora demandante y su hija fueron víctimas de secuestro por parte de las FARC; que Marco Julio Velásquez Vega fue liberado primero, con el fin de que entregara la suma de dinero que le fue exigida para la liberación de su hija; que el demandante hizo una primera entrega y solicitó un plazo para pagar el valor restante y que, pese a que su hija recobró su libertad, mientras terminaba de pagar la suma total, fue obligado, bajo amenazas, a prestarle atención médica a varios miembros de las FARC17.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación -interpuesto por la Fiscalía 36 Seccional de Santiago de Cali- y, el 30 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad18 la confirmó en su totalidad, porque compartió el análisis realizado en la primera instancia. Mediante acta número 093 del 14 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la Fiscalía General en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2011, por un “cúmulo de incorrecciones” que no podrían ser subsanadas19.

Hecho ese recuento la Sala advierte, de entrada, que el aquí demandante no alcanzó a estar ni un solo día privado de su libertad en establecimiento carcelario, pues cuando fue dado de alta de la clínica Imbanaco ya había sido revocada la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Fue precisamente por esta razón que pretendió que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por mantenerlo 15 Folios 113 y 114 del cuaderno principal. 16 Folio 43 del cuaderno principal. 17 Folios 115 a 132 del cuaderno principal. 18 Folios 133 a 153 del cuaderno principal. 19 Folios 155 a 185 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 injustamente vinculado a un proceso penal, por el delito de rebelión, tal como se explicara en detalle, más adelante. 2.1.1.

Ahora, el primero de los argumentos presentados por la parte recurrente, cuyo fundamento fue el salvamento de voto transcrito, fue que el juez con funciones de control de garantías no realizó el análisis obligatorio de la “necesidad de la medida de aseguramiento”, establecido en el numeral 1 del artículo 308 del C.P.P. El artículo mencionado -que se transcribe a pie de página20- establece que el decreto de medida de aseguramiento es procedente cuando se infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigue, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia (numeral 1); que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima (numeral 2) y que resultara probable que el imputado no comparecerá al proceso (numeral 3).

La lectura de esa norma permite concluir, con claridad, que el decreto de una medida de aseguramiento es procedente, y se muestra como necesario, cuando se cumple con alguno de los tres requisitos anteriormente mencionados, sin que la norma determine que deben concurrir todos ellos. Tal como se reseñó, cuando el Juzgado 20 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento a Marco Julio Velásquez Vega determinó que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y que resultaba probable que no compareciera al proceso; esa conclusión, atinente al cumplimiento de dos de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 -los establecidos en los numerales 2 y 3-, significa que acató el estudio de necesidad de la medida de aseguramiento. 20 Artículo 308.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Aunque no resultaba obligatorio que se configurara el requisito contemplado en el numeral 1 de la norma mencionada, el relacionado con la obstrucción a la justicia21, lo cierto es que ello también fue objeto de análisis en la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Precisamente porque tal situación fue puesta de presente por el agente del Ministerio Público, quien advirtió que no se cumplía con este requisito -el del numeral 1 del artículo 308 de CPP-, por la falta de información que permitiera establecer que esas personas -entre ellas, Marco Julio Velásquez Vega- hacían parte de grupos al margen de la ley.

Frente a este aspecto, la Fiscalía señaló que podía descubrir pruebas, pese a que no era la etapa probatoria, si esto era necesario para que el juez profiriera su decisión. Finalmente, el Juzgado 20 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, determinó que la Fiscalía no estaba en la obligación de descubrir sus elementos probatorios, por no ser la oportunidad procesal y advirtió que, en todo caso, estos fueron estudiados por el Juzgado 26 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, cuando emitió la orden de captura.

Al respecto, es cierto que en la Ley 906 del 200422 el descubrimiento probatorio se inicia con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria y así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia23. También lo es que, de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 906 del 2004, para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías, ente que, en efecto, estudia si existen motivos razonablemente fundados para inferir que contra quien se pide librarla es el autor del delito que se investiga, los que, según el artículo 221 ibidem, deberán ser respaldados, por ejemplo, con un informe de policía judicial.

Para finalizar debe decirse que, aunque se acreditó que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali, con funciones de conocimiento, revocó la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante, se desconocen las razones que tuvo aquel operador judicial para adoptar tal determinación. La parte actora 21 Según el artículo 309 Ibidem se presenta: “cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir o modificar (…) elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal (…); o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”. 22 Al respecto, ver los artículos 344 a 347 de esa ley. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 38187, jul. 4/12, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 solamente aportó a este proceso el acta de la “audiencia de apelación de la decisión que decretó medida de aseguramiento” y no el Cd contentivo de la diligencia, medio probatorio que, como mínimo, debía allegar con el fin de acreditar si medió alguna falencia al momento de adoptar la medida de aseguramiento24.

Por lo hasta aquí dicho no le asiste razón al recurrente, en tanto que, previo a la imposición de la medida de aseguramiento, sí se realizó el estudio de su necesidad, contemplado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; además, brilla por su ausencia el Cd de la diligencia que revocó la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante, lo que impide determinar si se incurrió o no en una falla en el servicio. 2.2.2.

Otro de los reparos de la apelación consistió en que la medida de aseguramiento impuesta a Marco Julio Velásquez Vega fue injusta, porque “no tuvo el sustento suficiente para su decreto”. Al respecto, lo que advierte la Sala es que la adopción de esta decisión sí estuvo ajustada a derecho25, pues no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, tal como pasa a exponerse.

El delito de rebelión que se le endilgó al demandante era investigable de oficio, porque tenía una pena que oscilaba entre 8 y 13 años y medio26, que permitía la privación de su libertad, en tanto que dicha conducta punible se enmarcaba en el segundo de los supuestos del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 -norma que establecía los eventos en los que procede la medida de aseguramiento27-. 24 Al respecto, se recuerda que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, mandato legal que, conjugado con lo previsto en el artículo 168 del mismo estatuto procesal, le impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio. 25 No sobra aclarar que, en este asunto, no hay discusión acerca de que resulta aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad, en el que debe examinarse si la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

Así lo determinó la decisión de primera instancia y el magistrado que salvó el voto compartió esa determinación, al decir lo siguiente: “debo anotar que, efectivamente para su resolución, no resultaba procedente la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva (….). Ahora bien dentro del estudio que corresponde al régimen de responsabilidad subjetivo, debe analizarse si la medida cautelar de detención o privación de la libertad fue dictada conforme con los parámetros establecidos en la Constitución, la ley procesal y demás normas aplicables”. 26 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal, el delito de rebelión tiene una pena de prisión de 96 a 162 meses (entre 8 y 13,5 años). 27 Artículo 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “(…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…). Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 El Juzgado 20 Penal Municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, determinó que de los informes de campo, elaborados por un investigador judicial y del álbum fotográfico, resultado de las labores de vigilancia y seguimiento realizadas durante 3 meses, se inferían motivos para pensar razonablemente que los procesados, entre ellos el demandante, sí colaboraban con las FARC.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos de rebelión no se agotaban solamente en el enfrentamiento armado con los miembros de la fuerza pública, sino también en labores de diversa índole, como por ejemplo, la asistencia médica que Marco Julio Velásquez Vega le prestaba a subversivos, actividad que, aunque no se relacionaba directamente con el uso de las armas, sí se constituía en un instrumento para el mantenimiento y funcionamiento de este grupo subversivo.

El juez con funciones de control de garantías también estudió los fines de la medida en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 200428, pues tuvo en cuenta la seguridad de la comunidad y la efectiva administración de justicia. 2.2.3. La medida de aseguramiento que aquí se estudia tampoco puede calificarse como “desproporcionada”, por el “estado de salud” en el que se encontraba, en ese momento, el aquí demandante.

Aunque sí es cierto que Marco Julio Velásquez Vega no pudo asistir a las audiencias preliminares porque se encontraba hospitalizado en un centro médico, debido a un “evento coronario agudo” que sufrió después de que fuera “detenido por la Fiscalía”, el juez con función de control de garantías, en esas diligencias, le designó un defensor de oficio para que estuviera debidamente representado; además, le reservó el derecho de aceptar o no los cargos ante el juez con funciones de conocimiento y aclaró que se le debía trasladar al sitio de reclusión una vez fuera dado de alta del centro médico en el que se encontraba hospitalizado, y no antes.

Sin embargo, tal como se dijo en precedencia, el aquí demandante no alcanzó a estar ni un solo día privado de su libertad en un establecimiento carcelario. Lo que se probó fue que, el 19 de diciembre de 2006, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali, con funciones de conocimiento, “revocó” la medida de aseguramiento que 28 Según el cual: “[l]as medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 le había sido impuesta, cuando aún continuaba “recluido en la clínica Imbanaco”, lugar del que fue dado de alta después, el 21 de diciembre de ese mismo año. Como se advierte que lo que se pretendió en la demanda fue que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por mantener injustamente vinculado al aquí demandante a un proceso penal, por el delito de rebelión, debe reiterarse que las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no denotan una actividad irregular o indebida a su cargo y tampoco evidencian que la vinculación al proceso penal que se reclama hubiera constituido, per se, un daño que el demandante no estuviera llamado a soportar y que sea susceptible de considerarse como antijurídico, pues, como se explicará a continuación, no solo existían pruebas que indicaban, razonablemente, la posible comisión del delito de rebelión, sino que lo que se determinó, en últimas, fue que el demandante sí le prestaba atención médica a miembros de las FARC, pero que obraba bajo insuperable coacción ajena.

Para desarrollar la idea plasmada en el párrafo anterior, debe decirse que los elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del demandante, y que soportaron su vinculación a un proceso penal, nunca fueron desvirtuados. Obra en este proceso el acuerdo celebrado, el 23 de abril de 2009, entre la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali y la defensa de Marco Julio Velásquez Vega; en esas estipulaciones se aceptaron como probadas las conversaciones telefónicas -contenidas en los informes de campo- y los registros del álbum fotográfico mencionado, que daban cuenta de que el demandante evaluaba y prestaba servicio médico a personal de las FARC 29.

En línea con lo anterior, es importante señalar que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó la sentencia que absolvió al aquí actor de toda responsabilidad penal, para tal decisión era indispensable que se surtiera la etapa de juicio -conformada por las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, que fueron desarrolladas en varias fechas30-, porque fue en esa oportunidad procesal que la defensa de Marco Julio Velásquez Vega se concentró en demostrar que, aunque este señor sí prestaba asistencia médica a miembros de las FARC, lo hacía coaccionado31, por las amenazas que ponían en riesgo la integridad física de su hija. 29 Folios 62 a 71 del cuaderno 3. 30 Folios 60 a 103 del cuaderno 3. 31 Así, por ejemplo, en el juicio oral rindió declaración la hija del aquí demandante, quien aseguró que fue víctima de secuestro y que la actuación de su padre fue motivada por la violencia que Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 En otras palabras, aunque no mediaba responsabilidad penal porque el ahora demandante obraba bajo insuperable coacción ajena, según el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal32, esto solo podía ser determinado en la sentencia, después de que el juez competente estudiara todas las pruebas, los hechos y las circunstancias materia del juicio.

Entonces, por la forma en que está estructurado el proceso penal acusatorio, era completamente improbable que el juez con función de garantías advirtiera tal situación desde las audiencias preliminares, que tienen otras finalidades, tales como realizar el control posterior de los allanamientos y de los registros, la formulación de imputación y resolver las peticiones de medidas de aseguramiento o de medidas cautelares.

En definitiva, no le asiste razón al recurrente en ninguno de sus reparos, porque para esta Subsección, por las razones anteriormente mencionadas, el daño causado no puede calificarse como antijurídico. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda33. 3. Costas De conformidad con el artículo 18834 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36535 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso la demandante.

Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a ejercieron integrantes de este grupo al margen de la ley “para que terminara de pagar el precio de su libertad”.

Según el acta de audiencia del 16 de diciembre de 2009, del Juzgado 14 Penal del Circuito de Santiago de Cali, que obra a folios 888 a 103 del cuaderno 3. 32 Artículo 32. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…). 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 33 Ante la confirmación de la sentencia de primera instancia, por considerar que el daño que aquí se alega no tiene la connotación de antijurídico, la Subsección se releva de estudiar los argumentos del salvamento de voto relacionados con la no configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 34 Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…). 35 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto).

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”36.

De igual manera, debe advertirse que aquellas proceden en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que la Fiscalía General y la Rama Judicial no alegaron de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debieron ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaban con un apoderado que asumió su representación judicial37.

La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 3.1. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887, expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -25 de abril de 2014-, estableció las tarifas de agencias en derecho de la forma que se consigna a pie de página38.

Con fundamento en lo anterior, se fija como agencias en derecho en esta instancia, en favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía, la cifra de $55’430.000 -que se dividirá en partes iguales, así: (i) $27’715.000 en favor de la Fiscalía General de la Nación y (ii) $27’715.000 en favor de la Rama Judicial-; suma que se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante ($5.543’000.00039). 36 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. 38 Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (se destaca). 39 La parte actora reclamó: (i) por perjuicios materiales, la suma de $615’000.000 y (ii) por perjuicios morales, el equivalente a 8.000 SMLMV, discriminados así: 2.000 SMLMV para Marco Julio Velásquez Vega, 1.000 SMLMV para Elena Mejía de Velásquez; 500 SMLMV para Beatriz Elena Velásquez Mejía, Marco Julio Velásquez Mejía y María Fernanda Velásquez Sánchez -cada uno de ellos-; y 500 SMLMV para María Vilma Velásquez Vega, Mario Velásquez Vega, Nidya Velásquez Vega, Dora Luz Velásquez Vega, Fabio Velásquez Vega, Juan Carlos Velásquez Vega y Alejandro Alberto Velásquez Vega -cada uno de ellos-.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00395-01 (69.030) Actor: Marco Julio Velásquez Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a $55’430.000: (i) $27’715.000 en favor de la Fiscalía General de la Nación y (ii) $27’715.000 en favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF