Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 08001-23-33-000-2023-00289-01 Demandante: Angela Patricia de la Hoz Montero Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Temas: Derecho de petición / Remisión por competencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Angela Patricia de la Hoz Montero, en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Angela Patricia de la Hoz Montero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de correcto pago de sus acreencias laborales que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 14 de junio de 2023.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Angela Patricia de la Hoz Montero se ha desempeñado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla como asistente judicial del 12 de abril al 9 de mayo de 2023 y del 12 de mayo al 6 de junio de 2023, según nombramientos contenidos en las resoluciones 006 del 12 de abril de 2023 y 008 del 12 de mayo de 2023, respectivamente. ii) Una vez formalizados los nombramientos para su inclusión en nómina, le fueron cancelados los salarios correspondientes, sumas respecto de las cuales consideró no coinciden con la escala salarial existente. 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001031500020230678200.
Archivo denominado «ED_TUTELAENISCAICEDO(.pdf) Nro Actua 2» 2 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00289-01 Demandante: Ángela Patricia de la Hoz Montero. iii) Con fundamento en lo anterior, el 14 de junio de 2023 presentó, vía correo electrónico, petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de lograr la debida aplicación de su salario. iv) La demandante alega no haber recibido respuesta de fondo, clara y precisa, como lo exige la ley, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Solicito al Señor Juez se tutelen mis derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social, igualdad y debido proceso. 2. Solicito se sirva ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO, emitir respuesta de fondo, clara y precisa frente a la petición que le fuera formulada el 14 de junio del hogaño. 3.
Solicito se sirva ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO emprender las acciones necesarias a fin de que, a través de la Dependencia que corresponda, proceda a efectuar el correcto pago de las acreencias laborales a la suscrita con ocasión de las labores desempeñadas en los períodos 12/04/2023-09/05/2023 y 12/05/2023-06/06/2023, de acuerdo con las respectivas resoluciones de nombramiento, teniendo en cuenta la asignación salarial de sueldo básico $ 1.979.579 y la bonificación judicial $ 1.346.400, para el cargo de citador grado IV (asistente judicial) perteneciente al régimen acogidos, con el consecuente aumento estipulado para el año 2023. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico afirmó haber dado respuesta a la petición radicada por la demandante mediante Oficio CJATO 23-2519 del 30 de junio de 2023, en el sentido de remitirla por competencia a la Oficina de Recursos Humanos. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la Oficina de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla2 guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia del 1 de agosto de 2023 negó el amparo constitucional al señalar que para la fecha en que se presentó la solicitud de tutela, aun no se había vencido el término para responder la petición objeto de amparo. 2 Vinculados al proceso como terceros con interés en el proceso, mediante el auto admisorio XXX 3 Ver índice 2 de SAMAI Archivo denominado ED_5FALLOPRIMERAINS(.pdf) NroActua 2 3 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00289-01 Demandante: Ángela Patricia de la Hoz Montero. 1.4.
El escrito de impugnación4 La parte demandante impugnó la decisión del a quo al insistir en que ella ya se había acercado personalmente a la oficina a la que fue remitida la petición sin recibir respuesta. Adicionalmente reitera en que el monto dejado de percibir afecta sus derechos fundamentales. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.2.
Sobre el derecho de petición 4 Ver índice 30 de SAMAI Archivo de denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA2(.pdf ) NroActua 30 4 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00289-01 Demandante: Ángela Patricia de la Hoz Montero. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Angela Patricia de la Hoz Montero, al remitir su solicitud por competencia a la oficina de Recursos Humanos? 2.4. Caso concreto Ángela Patricia de la Hoz Montero acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico responder de fondo la solicitud elevada el 14 de junio de 2023.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa: - El 14 de junio de 2023 Ángela Patricia de la Hoz Montero radicó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en los siguientes términos: «[…] Solicito indicar de manera clara y expresa en qué documento se encuentra establecido que el salario mensual para el cargo de asistente judicial grado 04 es de $ 1.479.428, como lo afirma el Área de Recursos Humanos de la Seccional Atlántico, e igualmente, en caso de existir, se me expida copia del mismo.
De lo contrario, confirmar que se está haciendo una liquidación errada y, reafirmar que el salario básico a pagar en mi caso, asistente judicial grado 04 del régimen acogidos, corresponde a lo señalado en la tabla de sueldos 2022, siendo esto $ 1.979.579 y la bonificación judicial $ 1.346.400 y, por consiguiente, imparta la orden a la Dependencia 5 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00289-01 Demandante: Ángela Patricia de la Hoz Montero. respectiva a fin de que se me realicen los pagos de los períodos 9 laborados entre 12/04/2023- 09/05/2023 y 12/05/2023-06/06/2023, conforme a dicha asignación salarial, la cual deberá ser aplicada a su vez al momento de pagar el retroactivo por actualización salarial del año 2023 y al liquidar las prestaciones sociales correspondientes. […]». - La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de Oficio CJATO23-2519 del 30 de junio de 2023, informó a la demandante que su petición sería remitida, por competencia, a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 19965.
De acuerdo con lo expuesto y con la pretensión de amparo, se recuerda que la demandante cuestiona la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la parte demandada frente a su pedimento, respecto de quien insiste en el deber de hacerlo, sin que fuere viable la remisión por competencia como en efecto sucedió. Dicha actuación se encuentra registrada con el envío del siguiente correo electrónico, como argumenta la entidad demandada: Al respecto, tal como quedó acreditado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, atendió la petición presentada por Ángela Patricia de la Hoz Montero, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que regula:
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Actuación que se ajusta a los parámetros legales que regulan el ejercicio del derecho de petición, pues se informó a la interesada acerca de la remisión de su solicitud a la autoridad competente, en este caso, a la Oficina de Recursos Humanos de la 5 Estatutaria de la Administración de Justicia 6 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00289-01 Demandante: Ángela Patricia de la Hoz Montero.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. Ahora, en cuanto a su descontento, se advierte que el juez de tutela carece de competencia para definir cuál es la dependencia llamada a atender la solicitud objeto de amparo cuando a la que se remitió aún no se ha pronunciado, en tanto a la fecha de presentación de la tutela el término no había vencido, como bien lo puso de presente el a quo.
Por último, con respecto a la pretensión relacionada con el pago salarial de la demandante, esta Sala observa que no se encuentra dentro de sus facultades como juez de tutela ordenar el reajuste salarial de la servidora judicial; además, tampoco se acredita el perjuicio irremediable alegado a causa de su no pago, respecto del cual, precisamente, será la Oficina de Recurso Humanos ante quien se remitió su pedimento por competencia, la encargada de resolverlo lo pertinente.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó la solicitud de tutela presentada por Ángela Patricia de la Hoz Montero contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Ángela Patricia de la Hoz Montero, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador