Micelio
11001031500020230490401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-16

Radicación interna: 10936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Margarita Restrepo Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: MARIA MARGARITA RESTREPO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEXTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Margarita Restrepo Agudelo, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad.

(…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Margarita Restrepo Agudelo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita en el presente, y con base en los argumentos que a continuación se expondrán, respetuosamente se solicita ante la Sala de Decisión, que, en su rol de Juez Constitucional, despache favorablemente las siguientes peticiones: 3.1.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la Sentencia No. 35 del 8 de marzo de 2023, proferida en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación No.05-001-33-33- 028-2018-00109-01. 3.2.

Que, de manera consecuente con dicho amparo constitucional, se deje sin efecto la sentencia proferida por la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 8 de marzo de 2023 al interior del medio de control de Reparación Directa con radicación 05-001- 33-33-028-2018-00109-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.3. Ordenar a la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados al proceso contencioso administrativo referido, así como las pruebas que fueron practicados en el trámite del mismo, se apliquen y adecuen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesta, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de noviembre de 2015 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la “en la casa con número de contador 128230”, del Barrio Nuevo o La pradera, del municipio de Concordia (Antioquia), en cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía 34 Seccional de Concordia.

La diligencia fue atendida por las señoras Luz Estela Rojas Restrepo y María Margarita Restrepo Agudelo, en la que se encontró munición para arma de fuego, concretamente, cartuchos 9 milímetros, cartucho para fusil, granada de fragmentación sin numeración visible y, por ende, se ordenó la captura en flagrancia. El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Concordia, en audiencias preliminares del mismo día y año, declaró la legalidad de la captura y de la incautación de la evidencia física obtenida.

La señora María Margarita Restrepo Agudelo fue imputada en calidad de presunta coautora de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía Cuarta ante los Jueces Penales del Circuito Especializados presentó preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la señora María Margarita Restrepo Agudelo, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en audiencia del 16 de febrero de 2016, accedió a la solicitud en aplicación del principio de “in dubio pro reo”.

Los señores María Margarita Restrepo Agudelo y otros1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad que la señora María Margarita Restrepo Agudelo, desde el 8 de noviembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2016, la cual calificaron como injusta.

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín2, en sentencia del 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a la 1 Carlos Mario Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Restrepo, María Rocío Agudelo Zapata, Luz Estela Rojas Restrepo, Jorge Humberto Rojas Restrepo y Carlos Alberto Agudelo. 2 Radicado número: 05-001-33-33- 028-2018-00109-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actora fue razonable y ajustada a las normas legales vigentes, por lo que el daño no le resultaba imputable a las demandadas, sino a la hija, Luz Stella Rojas Restrepo, quien confesó con posterioridad haber tenido guardado en su casa el material incautado sin el conocimiento de su madre.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que quedó demostrado que la medida privativa de la libertad que soportó la señora María Margarita Restrepo Agudelo fue desproporcionada y desconocedora de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia. Al respecto, explicó que las denuncias de un ciudadano anónimo no se dirigieron en contra de la señora María Margarita; que la investigación que adelantó la Fiscalía en momento alguno arrojó como resultado que la hoy demandante principal haya estado inmersa en el punible de tráfico de armas; que en los informes de Policía Judicial no reposaron anotaciones que indicaran que le fuera encontrado en su poder alguno de los objetos incautados en el inmueble, pues los cartuchos estaban en un frasco en la sala y las granadas de fragmentación estaban en el techo, es decir, permanecían escondidos y no tenía cómo ni por qué saber que esos objetos estaban allí. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en sentencia del 8 de marzo de 2023, confirmó la providencia de primera instancia, por las mismas razones, esto es, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, de su hija. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Para sustentar el defecto fáctico -en su dimensión negativa- adujo que se hizo una valoración defectuosa, inexacta y deficiente del material probatorio que obró en el expediente, por no haber interpretado a la luz de la sana crítica las circunstancias que condujeron a que se declarara la preclusión de la acción penal a favor de la actora, que, incluso aportó la audiencia de preclusión practicada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el exhorto No. 003 “boleta de Libertad”.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió las intervenciones tanto de la fiscalía como del juez del conocimiento para solicitar la preclusión de la actuación penal, sin embargo, considera que su estudio lo limitó a la aplicación del numeral del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. A su juicio, debió analizar “en detalle y con profundidad” las circunstancias que llevaron a la fiscalía a solicitar la preclusión. Al efecto relacionó como desconocidos: (i) la manifestación de los patrulleros Juan Sebastián García Bedoya y Daniel Martínez Bornacell y de la SIJIN de Antioquia en el sentido de no haber encontrado elemento material probatorio o evidencia física en la habitación en la que dormía ocasionalmente la señora María Margarita Restrepo Agudelo;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (ii) el interrogatorio rendido por la señora Luz Stella Rojas Restrepo el 26 de noviembre de 2015, en el que aceptó que los elementos encontrados los tenía en su poder y fue únicamente a ella a quien le fueron dejados a guardar por personas a las que no se atreve a denunciar por temor de represalias contra su familia;

(iii) las declaraciones extrajuicio de los señores Gildardo Antonio Atehortúa Vélez, María Honoria Duque Serna, Aura Patricia Amaya Montoya, Consuelo Margarita de Jesús Aguirre, Humberto de Jesús Restrepo y Carlos Alberto Restrepo Agudelo; quienes relataron que hacia 4 meses la señora Restrepo Agudelo no vivía en dicha casa, debido a que tuvo que trasladarse a la casa de su padre por encontrarse enfermo, (iv) el concepto del representante del Ministerio Público, en el que expreso que los elementos encontrados estaban ocultos sin que estuvieren a la mano ni alcance de la señora Margarita y que desafortunadamente la visita a la casa de su hija coincidió con la diligencia de registro y allanamiento.

(v) la solicitud de allanamiento y registro elevada ante la Fiscalía 034 seccional, en la que no se hizo alguna mención de la accionante. (vi) el informe FPJ-3, suscrito por los agentes que participaron en la diligencia que, denoto que los elementos encontrados no lo fueron en la habitación de la señora María Margarita Restrepo Agudelo.

Expuso que, de los razonamientos expuestos por los intervinientes en la audiencia de solicitud de preclusión, se infería o deducía que, a pesar de la causal invocada por el juez y la fiscalía de estar en “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, se evidenció, de manera notoria, que la señora María Margarita Restrepo Agudelo no tuvo injerencia o participación alguna en los hechos objeto de investigación y por los cuales le fue impuesta la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Agregó que, de haber sido analizado en debida forma el medio probatorio relacionado en precedencia, el cuerpo colegiado hubiera evidenciado el carácter de ilegalidad de la privación de la libertad por cuanto la Fiscalía General de la Nación no contaba con los elementos materiales probatorios, evidencia e información para solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

El defecto por desconocimiento del precedente judicial lo hizo consistir en que no se atendió la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, en la que precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente y en la que señaló que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.

Relacionó como antecedente jurisprudencial las sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020, exp. 42.409, - 13 de febrero de 2020, exp. 43.482, 13 de noviembre de 2020, exp: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 51.049; 13 de noviembre de 2020, exp: 50.394; 6 de noviembre de 2020, exp: 45.161. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 11 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, y a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín y a los señores Carlos Mario Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Restrepo, María Rocío Agudelo Zapata, Luz Estela Rojas Restrepo, Jorge Humberto Rojas Restrepo y Carlos Alberto Restrepo Agudelo -quienes también conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa objeto de controversia-, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, afirmó que no desconoció las normas aplicables al caso ni incurrió en una interpretación o valoración de los medios probatorios recaudados contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, porque aplicó los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, relacionada con la privación injusta de la libertad, cuando ella ha sido ordenada por la autoridad judicial competente y con pruebas suficientes para su imposición. Explicó que, la causa determinante para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia precluyera la investigación penal a la señora María Margarita Restrepo Agudelo fue el insuficiente respaldo probatorio que demostrara que los objetos decomisados en la vivienda en donde se hallaba le pertenecían, más aún, luego de la aceptación de su hija, Luz Estela Rojas Restrepo, tres meses después de dictada y cumplida la medida de aseguramiento, de ser la única responsable de guardar en su residencia los elementos incautados sin que su madre tuviera nada que ver. 6.

Intervención de los terceros con interés La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente porque: (i) el apoderado de la accionante no da cuenta de porqué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, sin señalar cuál, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Mencionó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto alegado, al no haber establecido que los jueces hayan efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonable y proporcional, que, tampoco se evidenció cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional, que, por el contrario, la lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín manifestó que la sentencia se sustentó en los precedentes jurisprudenciales de unificación en la materia, hizo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y aplicó la ley vigente al momento de proferir fallo, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora con la decisión proferida.

La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, porque las decisiones que soportaron las sentencias de los funcionarios de la Rama Judicial, se dictaron bajo la postura jurisprudencial Corte Constitucional, esto son, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, por lo que afirmó que no se configura el defecto invocado, ni violación a los derechos fundamentales.

Los señores Carlos Mario Ruiz Betancur, Humberto De Jesús Restrepo, María Rocío Agudelo Zapata, Luz Estela Rojas Restrepo, Jorge Humberto Rojas Restrepo y Carlos Alberto Restrepo Agudelo guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 12 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque el reclamo de la señora María Margarita Restrepo Agudelo carece de relevancia constitucional, al no exponer argumentos con los cuales se acreditara que la decisión judicial fue arbitraria, que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico.

Al efecto, explicó que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso en su demanda y en el escrito del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. Determinó que, el asunto en estudio, giró en torno a una cuestión meramente legal, porque la inconformidad de la accionante se limitó a la presunta valoración insuficiente y/o errónea del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, de los medios probatorios con los cuales se estableció que la causa de la privación de la libertad de la señora María Margarita Agudelo Rojas fue la conducta de su hija, al guardar en su residencia artefactos bélicos sin que al momento de dictarse la medida de aseguramiento de detención preventiva lo hubiere manifestado, con lo cual se concluyó que constituía eximente de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero, de modo que la situación descrita Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador es “de competencia exclusiva del juez ordinario”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos de esa índole. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, porque la sentencia del 8 de marzo de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Explicó que, dentro de los defectos alegados en el escrito de tutela, se señaló que la sentencia dictada por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente aplicable en la materia, lo que deviene de la indebida y parcializada valoración del caudal probatorio realizado por la corporación accionada.

Insistió en que las autoridades judiciales demandadas, en su análisis, obviaron las pruebas y circunstancias que dieron lugar a la preclusión de la acción penal a favor de la accionante. Reiteró que, la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 16 de febrero de 2016, “con posterioridad a la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora María Margarita Restrepo Agudelo”, se recaudaron y practicaron nuevas pruebas que sirvieron como fundamento para que fuera la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitara la preclusión de la investigación. Igualmente, insistió en los fundamentos de la petición de la preclusión de la acción la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía 4 Especializada de Medellín. Que la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia analizó la presunta antijuridicidad del daño, pero se refirió únicamente a la medida de aseguramiento impuesta a la señora María Margarita Restrepo Agudelo, sin embargo, en ese estudio, omitió tener en cuenta los criterios de adecuación, razonabilidad y necesidad de la privación de la libertad, así como la valoración de los elementos de juicio que tuvieron tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín como la Fiscalía General de la Nación para declarar la preclusión de la investigación, lo que evidencia no solo el defecto fáctico alegado, sino también, “lo irrazonable e ilógico de lo concluido por el Tribunal accionado”.

Dijo que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por considerar que, aun cuando en su estudio del marco jurídico y jurisprudencia de la privación injusta de la libertad mencionó la sentencia SU-072 de 2018, la misma no fue debidamente tenida en cuenta al momento de estudiar la antijuridicidad del daño. A su juicio, la autoridad accionada descartó de plano la posibilidad de estudiar si la preclusión de la acción penal y, por tanto, la privación de la libertad sufrida por la accionante en ese contexto, consideró que, debía ser valorada bajo el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación del daño especial.

Citó las sentencias del: (i) 7 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405) de la Sección Tercera, Subsección B del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Consejo de Estado; (ii) 15 de junio de 2023, expediente con radicado número: 11001-33-43-064-2018-00261-01 de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (iii) del 15 de junio de 2023, expediente con radicado número: 11001-33-36-034-2018-00229-01 de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. A juicio de la parte actora, la acción 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de tutela sí cumple con el referido requisito porque se invoca la protección de derechos de contenido fundamental. Para sustentar la supuesta vulneración, en el escrito de impugnación, señaló que se desconocieron las pruebas y circunstancias que dieron lugar a la preclusión de la acción penal en favor de la accionante.

Asimismo, consideró desconocida la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la sentencia del 7 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405) de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y dos más del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los argumentos en que la parte actora basó la impugnación. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora alega, fundamentalmente, el desconocimiento de las pruebas y de las circunstancias que dieron lugar a la preclusión de la acción penal a favor de la señora María Margarita Restrepo y, con ello, el desconocimiento del precedente judicial que relacionó. Sin embargo, la Sala anticipa que en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en el entendido que, emplea el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, que se cuestiona por esta vía, como se pasa a explicar.

En el trámite de primera instancia del proceso de reparación directa, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín declaró configurada la causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de un tercero, decisión respecto de la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación, dentro de la que destacan los siguientes argumentos: «(…) El 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de preclusión; la Fiscalía sustentó su pedimento a favor de la señora María Margarita Restrepo Agudelo de la siguiente manera: “( ) no fueron encontrados a la vista sino escondidos como lo refirieron las unidades de Policía Judicial que llevaron a cabo las diligencias de allanamiento y registro en la casa de Luz Estela Rojas Restrepo, donde valga decir, se encontraba también la señora María Margarita Restrepo Agudelo, esto es, en el lugar y la hora equivocada ( )”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Ministerio Público coadyuvó la petición de la Fiscalía a la Judicatura, argumentando que de los elementos con vocación probatoria allegados por el Ente Investigador, resultaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia de la señora María Margarita.

(…) En el caso que nos ocupa, demostrado está con los elementos materiales probatorios allegados al plenario que la señora María Margarita estaba durmiendo en la casa de su hija, lugar al que llegaron agentes de la Policía a realizar un allanamiento; en el cuarto donde dormía mi mandante los uniformados no encontraron ningún objeto de aquellos que estaban buscando; se reitera, los cartuchos que estaban en un frasco en la sala de la vivienda y la granada de fragmentación que fue encontrada en el techo, permanecían escondidas, la hoy demandante principal no tenía por qué haber sabido que en el inmueble se hallaban dichos elementos y la Fiscalía no pudo demostrar lo contrario.

Además, ninguna de las órdenes de allanamiento con fines de captura que portaban las autoridades se dirigía en contra de mi prohijada. (…) Es perfectamente procedente asegurar entonces que la medida privativa de la libertad que soportó la señora María Margarita fue abiertamente arbitraria, desproporcionada y desconocedora de los procedimientos legales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal: (…) De otra parte, claramente no se puede compartir la lectura que de los hechos hizo el Despacho Contencioso de primer nivel; cuando la Fiscalía solicita la preclusión de la investigación penal a favor de un encartado, demuestra de manera incontrovertible su estrepitoso fracaso misional.

Cuando procede de tal manera es porque acepta que no investigó lo suficiente como para involucrar a una persona a un proceso penal y más grave aún, para procurar que un Juez Penal de Control de Garantías le cercene su derecho a la libertad, y por esa potísima razón no le queda otro camino que solicitar el decaimiento de la acción penal.

(…) A lo largo de las diligencias se demostró que, en el caso bajo estudio, es palpable el carácter injusto de la privación de la libertad soportada por la señora María Margarita Restrepo Agudelo, con base en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta; de ahí que se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la cautela, a efectos de señalar que sí existió una falla del servicio imputable al Estado, como se indicará: (…) En el informe ejecutivo FPJ 3 del 08 de noviembre 08 de 2015, elaborado por la Policía Judicial, se depositó que (transcripción literal, incluye errores): “( ) siendo las 06:00 horas, personal adscrito a la seccional de investigación criminal, patrullero Juan Sebastián García bedoya y patrullero Daniel Martínez Bornacelly, con apoyo del personal GOES, procedimos a dar cumplimiento a orden de registro y allanamiento, emanada por la doctora LUZ MERCEDES RETSREPO GALEANO fiscal 34 seccional de Concordia, de fecha 5-11-2015, a bien inmueble ubicado en barrio nuevo o la pradera, en el municipio de concordia.

(…)”. (…)». Lo anterior, permite evidenciar que los mismos argumentos fueron propuestos como fundamento de los cargos invocados -defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial-, pues, basta ver los argumentos del escrito de tutela, para concluir que son los mismos expuestos en el recurso de apelación, transcrito en precedencia. La parte actora se limitó a insistir en el desconocimiento de la decisión de preclusión de la acción penal, así como del informe FPJ-3, suscrito por los patrulleros Juan Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sebastián García Bedoya y Daniel Martínez Bornacell, medios probatorios que fueron igualmente señalados en el recurso de apelación como desconocidos. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, cuyo sustento, valga decir, lo varió en el escrito inicial y en el escrito de impugnación6, la Sala observa que la parte actora lo que pretende es que se estudie nuevamente el debate surtido en el proceso cuestionado, en el que se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque se configuró la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, es por ello, que acude insistentemente al precedente judicial en el que se indica que la medida de aseguramiento debe ser necesaria, proporcional y razonable.

Sin embargo, como se vio, ese asunto fue objeto de amplió estudio por parte de las autoridades judiciales demandadas, por lo que, no resulta procedente un estudio en ese sentido, porque, se constituiría en una tercera instancia. Ahora, en cuanto al interrogatorio rendido por la señora Luz Stella Rojas Restrepo el 26 de noviembre de 2015, y las declaraciones extrajuicio de los señores Gildardo Antonio Atehortúa Vélez, María Honoria Duque Serna, Aura Patricia Amaya Montoya, Consuelo Margarita de Jesús Aguirre, Humberto de Jesús Restrepo y Carlos Alberto Restrepo Agudelo, la Sala no observa que hayan sido propuestas como medios probatorios desconocidos en el recurso de apelación, por lo que, no es posible que en esta instancia adicional alegue la omisión en la valoración de pruebas que debió exponer ante el juez de segunda instancia, de manera que, no es procedente que emplee el presente mecanismo para suplir las oportunidades procesales que debió ejercer con oportunidad.

Al respecto, debe explicarse que, siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa excepcional, no es posible que las partes acudan al mismo, bien, para reiterar idénticos argumentos a los propuestos en el recurso de apelación, o bien, para adicionar argumentos que no se expusieron ante los jueces de instancia, pues, su procedente está sujeta a que se acrediten verdaderos defectos judiciales, que, conlleven a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, pero de ningún modo, puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios, como tampoco una oportunidad procesal para exponer argumentos que dejaron de proponerse al interior de los procesos en las oportunidades correspondientes y mejorar oportunidades probatorias.

En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Ello, si se tiene en cuenta que, en el escrito de tutela alegó el desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020, exp. 42.409, - 13 de febrero de 2020, exp. 43.482, 13 de noviembre de 2020, exp: 51.049; 13 de noviembre de 2020, exp: 50.394; 6 de noviembre de 2020, exp: 45.161.

Por su parte, en la impugnación invocó como desconocidas la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la sentencia del 7 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405) de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y dos más del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04904-01 Demandante: Maria Margarita Restrepo Agudelo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN