Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00025-00 Accionante: Silverio Tiga Bolívar Accionado: Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema.
Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: Defecto sustantivo. Subtema 3: Desconocimiento del precedente constitucional. Decisión. Declara improcedente la tutela frente al defecto fáctico y niega la solicitud de amparo en cuanto a los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Silverio Tiga Bolívar en contra de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de diciembre de 2022 Silverio Tiga Bolívar interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 29 de julio de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76109-33-33-002-2019-00182-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Silverio Tiga Bolívar prestó sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC desde el 11 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2016, siendo el último cargo desempeñado el de Capitán en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura. 1.1.2.- Mediante la Resolución No. PAP 13541 del 13 de septiembre de 2010 CAJANAL reconoció su pensión de vejez.
Por no estar de acuerdo con el cálculo realizado, solicitó la reliquidación de la prestación, pedimento que fue resuelto favorablemente a través de la Resolución No. RDP 42471 del 25 de octubre de 2018, en la que se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y tuvo como índice base de liquidación los salarios devengados entre el 11 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, con el reajuste del IPC de los años 2012 a 2015.
El accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, sin embargo, esta fue confirmada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante la Resolución No. RDP 48583 del 28 de diciembre de 2018. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, Silverio Tiga Bolívar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que solicitó declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas y, a título de restablecimiento, ordenar a la demandada reconocer y pagar la reliquidación pensional en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.1.4.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que, en sentencia del 13 de diciembre de 2021, aclarada el 17 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante fallo del 29 de julio de 2022, revocó la decisión del a quo para negar las súplicas.
Sostuvo que no procedía la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios debido a que no se habían efectuado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones respecto de los emolumentos solicitados, esto de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado.
Agregó que si bien Silverio Tiga Bolívar es beneficiario del régimen de transición pensional, tal derecho solo garantiza que pueda acceder a su pensión teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previstos en la Ley 32 de 1986, pero incluyendo únicamente los factores sobre los que se efectuaron deducciones. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Defecto sustantivo ya que a pesar de que aceptó que el actor goza del régimen pensional especial contenido en la Ley 32 de 1986, tuvo en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación. De igual forma alegó que en su caso el Tribunal accionado debió remitirse al Decreto 407 de 1994, y a los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en los que se enlistan los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de los empleados públicos.
Por otra parte, aseveró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es un precedente aplicable a su caso concreto, puesto que no guarda una identidad fáctica ni jurídica, ya que en aquella se hace referencia al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una norma distinta a la que regula la situación del actor. Agregó que si bien en la sentencia de unificación en cuestión el Consejo de Estado no mencionó expresamente a los miembros del INPEC que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es “evidente que dicha corporación dejó por fuera del ámbito de aplicación de la sentencia, aquellos regímenes pensionales especiales previstos en el Acto Legislativo 01 del 2005.
Porque, así como los miembros del magisterio son destinatarios de un régimen exceptuado, también lo son los miembros del INPEC a quienes se les aplica la Ley 32 de 1986”. Postura esta que fue acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida al interior del radicado No. 63001-23-33- 000-2018-00155-01(3320-19), fallo en que el Alto Tribunal mencionó expresamente que los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no eran aplicables a los exmiembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. También aseguró que la decisión de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en su situación particular, es una postura regresiva y que desmejora ostensiblemente el monto de su pensión; además de que se traduce en una transgresión al principio de favorabilidad.
Así mismo, alegó que no se realizó una interpretación sistemática del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la normativa que regula el régimen pensional de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, puesto que de tales preceptos se desprende que los miembros del referido Cuerpo de Custodia conservan el régimen especial siempre que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, como es el caso del accionante.
De igual forma, trajo a colación la sentencia T-012 de 2022 en la que la Corte Constitucional explicó por qué se debe dar aplicación a las disposiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, referentes al régimen pensional de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 1.2.2.- Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que no tuvo en cuenta el Certificado de salario mes a mes (Formato 3[B]), los desprendibles de pago y el Certificado CETIL, con los que se acreditaba que el señor Tiga Bolívar devengó la totalidad de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sobre los que también se efectuaron aportes, razón por la que estos debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión. 1.2.3.- Violación directa de la Constitución por transgresión de los derechos a la igualdad, ya que la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional debe ser reconocida de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas ya que el actor depende de su mesada pensional para solventar sus necesidades básicas y las de su familia; y de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “ordenándole al accionado proferir sentencia de reemplazo, en donde se reconozca las pretensiones de la demanda y se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mi representado en el último año de servicios siendo estos: Asignación básica mensual, sobresueldo, Subsidio de alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima de vacaciones y Sueldo de Vacaciones, todos cotizados y enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, haciendo primar la legalidad y el orden jurídico aplicable al caso concreto siendo este: el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Artículo 4° de la ley 4° de 1966, el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de enero de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La UGPP aseguró que el accionante no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable e inminente puesto que, en la actualidad, recibe su mesada pensional de forma periódica y sin interrupciones.
Agregó que el juez natural de la causa ya se pronunció respecto a los argumentos invocados en la acción de tutela y, por tanto, la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, manifestó que la decisión censurada se ajusta a las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.2.- La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó un estudio minucioso de la normatividad y del precedente vigente del Consejo de Estado y, a partir de ello, concluyó que el interesado no tenía derecho al reajuste de su pensión. 2.1.3.- El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura rindió informe acerca del trámite dado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Silverio Tiga Bolívar.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Silverio Tiga Bolívar en contra de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto al cargo por defecto fáctico 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- La parte actora sustentó el defecto fáctico en que la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta el Certificado de salario mes a mes (Formato 3[B]), los desprendibles de pago y el Certificado CETIL, en los que constaba que el señor Tiga Bolívar devengó la totalidad de factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que se efectuaron los respectivos aportes sobre ellos.
Como fundamento de lo anterior, realizó unos cuadros mediante los que detalló los factores devengados y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los meses de julio de 2015 a junio de 2016, esto es, durante su último año de servicios. 4.3.- Revisado el libelo introductorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que la detallada explicación traída por el actor en sede de tutela no fue lucida ante el juez ordinario en aras de explicar sobre qué factores descontó su empleador para aportar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y por qué estos debían ser incluidos al liquidar su pensión de vejez, discusión que debió haber sido ventilada ante el juez natural de la causa para que este verificara los dichos del actor y así emitiera una decisión al respecto.
Así, resulta evidente que esta no es la oportunidad procesal idónea para traer a colación la explicación y los cálculos mencionados, ni es el juez de tutela quien debe pronunciarse frente a tales argumentos, razón por la que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al efecto, se advierte que el accionante pretende que se emita un juicio frente a un tema que no fue invocado en sede ordinaria con la misma carga argumentativa con la que se presenta en la solicitud de amparo, situación que restringe la competencia del juez constitucional. 4.4.- Por tanto, el defecto endilgado, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. 5.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales frente a los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional La Subsección observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de la tutela no existe otro medio de impugnación, de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia atacada en esta oportunidad data del 29 de julio de 2022 y fue notificada el 14 de octubre de 2022, por lo que el amparo se interpuso dentro del término aproximado de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado.
En este punto, conviene aclarar que la Subsección subsumirá el estudio del cargo por violación directa de la Constitución en el análisis del defecto sustantivo, en tanto los argumentos de uno y otro son similares. Por otra parte, hará un análisis independiente del cargo referente a la presunta inobservancia de la sentencia T-012 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, bajo el defecto de desconocimiento del precedente constitucional.
Por último, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una decisión de tutela. A continuación, la Sala procederá a estudiar los defectos invocados por la parte actora. 6.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La Corte Constitucional ha explicado que este defecto se presenta en los siguientes casos: i) cuando se emplea una norma que no corresponde al caso; ii) se deja de aplicar la que evidentemente lo es; iii) se opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o iv) cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio.
En el caso sub examine, las inconformidades del tutelante giran en torno a los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación – IBL para reliquidar su pensión de vejez. En concreto, adujo que se incurrió en defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial accionada (i) analizó y aplicó indebidamente el régimen que regula el IBL de quienes prestaron sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y (ii) desconoció una providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que afirma que se ordenó la reliquidación de la pensión de un antiguo trabajador del INPEC teniendo en cuenta el Decreto 407 de 1994, y los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978, así como la Ley 32 de 1986. 6.1.- Indebida aplicación del régimen que regula el IBL del personal del INPEC 6.1.1.- El tutelante adujo que para determinar el IBL era necesario acudir al Decreto 407 de 1994, y a los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978, ya que goza del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986.
De igual forma, aseguró que el Tribunal accionado erró al tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que tal providencia no guarda identidad fáctica ni jurídica con su situación particular y que la interpretación plasmada en el proveído atacado contenía una postura regresiva que iba en contravía de sus derechos fundamentales; aunado a que se omitió hacer una interpretación sistemática del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la normativa que regula el régimen pensional de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 6.1.2.- Al verificar la motivación del fallo objeto de reproche, la Sala encuentra que la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un análisis razonable y motivado del marco normativo, así: “9.2.
En relación con el reconocimiento pensional de los empleados del INPEC, el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, estableció en su parágrafo 5º, un régimen de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, indicando: “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Es decir, que la Ley 32 de 1986 se aplica a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 20036, esto es, el 26 de julio de 2003.
Entonces aplicando lo anterior al presente asunto se tiene que, el actor ingresó al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC el día 11 de mayo de 1978, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual, la normativa aplicable a su caso concreto es la contenida en la Ley 32 de 1986.
Teniendo claro esto, para determinar cómo se liquida la pensión, es preciso verificar las condiciones que establece la Ley 32 de 1986, pues el demandante se desempeñó como servidor del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por más de 20 años; dicho estatuto normativo prevé lo siguiente: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” En concordancia con lo anterior, el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, dispone: “Artículo 4.
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” De modo que, el servidor público que acredite 20 años de labor continuos o discontinuos, al servicio de la Guardia Nacional, se regirán por lo establecido en el Ley 32 de 1986 y, para el reconocimiento de su pensión, deben atenderse las reglas prescritas en la Ley 4 de 1966 en lo que concierne al monto, entendido este último solamente como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.” 6.1.3.- De lo anterior, esta Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no solo efectuó un estudio minucioso acerca de las normas que regulan el régimen pensional de trabajadores del INPEC, sino también de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 sobre los factores salariales que conforman el IBL, así: “9.3.
Con todo, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, determinó cómo debe liquidarse la pensión de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores que deben ser objeto de inclusión en la misma, providencia en la que estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Se tiene entonces que, a los beneficiarios del régimen de transición le son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho;
(ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión; sin embargo, el monto corresponde a la tasa de reemplazo o al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. Y finalmente, respecto a los factores constitutivos de salario que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” 6.1.4.- En cuanto a la aplicación al caso concreto, lo hizo de forma motivada y razonable, así: “10.4.
Revisado el plenario, se observa que de acuerdo con la certificación, expedida por el INPEC, durante el último año de servicio el señor SILVERIO TIGA BOLIVAR percibió como factores salariales: asignación básica, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones y prima de servicios. No obstante, en la citada prueba se especifica que sobre los emolumentos devengados y ahí certificados no se efectuaron descuentos ni se efectuaron aportes.
Obsérvese además que, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación, sobresueldo y prima de seguridad, que se reclaman, no están contempladas en el Decreto 1158 de 1994. Siendo así las cosas, en aplicación del criterio desarrollado en el marco normativo y jurisprudencial de la presente decisión, se observa que si bien el actor devengó en el último año los factores salariales antes indicados, lo cierto es que al no haberse efectuado los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación por recreación, la prima de seguridad y la prima de capacitación, se concluye que no hay lugar a disponer su inclusión en la base pensional de la prestación del demandante.
Así entonces ha de concluirse que, si bien el señor SILVERIO TIGA BOLIVAR es beneficiario del régimen de transición pensional, dicho derecho s[o]lo le garantiza acceder a su pensión teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en la Ley 32 de 1986, entendiendo por monto solamente al porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75%; y como quedó visto los factores a incluir son solo sobre los cuales se efectuaron deducciones.” 6.1.5.- En consecuencia, esta Sala advierte que los argumentos de la parte accionante son de mera inconformidad, en tanto no comparte el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 6.1.6.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado bajo este supuesto. 6.2.- Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado 6.2.1.- El accionante argumentó que la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en este defecto por omitir los criterios contenidos en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso de radicado No. 63001-23-33- 000-2018-00155-01(3320-19). 6.2.2.- No obstante, se ha de advertir que la providencia traída a colación por el actor carece de similitud fáctica y jurídica con el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2019-00182-01.
Al respecto, se observa que en aquella oportunidad fungió como demandante la UGPP y que la discusión se centraba en que el demandado no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de que la Ley 32 de 1986 no le era aplicable en tanto cumplió los 20 años de servicio en el INPEC el 16 de marzo de 2007, esto es, luego de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003; situación diametralmente distinta a la del señor Tiga Bolívar.
Ahora bien, frente a que en esta providencia, la Sección Segunda del Alto Tribunal Contencioso Administrativo dijo explícitamente que los argumentos contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no resultaban extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, se observa que la referida providencia no es de unificación sino que plasma la postura de una de las dos Subsecciones que conforman la Sección Segunda, lo que en forma alguna se constituye en un precedente de obligatoria observancia para los jueces de la República. 6.2.3.- Así las cosas, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que efectuó un estudio minucioso, razonable y motivado de la normatividad y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado; y la decisión invocada se refiere a problemas jurídicos diferentes y no era un pronunciamiento de unificación. 7.- Desconocimiento del precedente constitucional 7.1.- Esta causal se erige de manera autónoma para evitar que los jueces inapliquen el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.
De ahí que el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varíe según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos se deben acatar para garantizar el carácter normativo de la Constitución –en tanto la Alta Corporación es la intérprete autorizada de la Carta– y para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad.
Así, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) se olvida el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. 7.2.- En el sub examine se observa que Silverio Tiga Bolívar hizo referencia a la sentencia T-012 de 2022, en la que la Corte Constitucional explicó los motivos por los que se debe dar aplicación a las disposiciones establecidas el Acto Legislativo 01 de 2005, referentes al régimen pensional de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 7.3.- Sin embargo, revisado el fallo, se observa que en tal oportunidad el Alto Tribunal Constitucional estudió si una persona vinculada al INPEC tenía o no derecho a la pensión de vejez, mientras que en el caso del señor Tiga Bolívar se examinó si un exmiembro de la misma institución tiene o no derecho a la reliquidación de tal prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 7.4.- Por lo mencionado, la Sala no encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el fallo traído se refiere a supuestos jurídicos distintos a los estudiados en el caso de marras. 8.- En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado con fundamento en que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Silverio Tiga Bolívar en lo relacionado con el cargo por defecto fáctico, por los motivos ut supra.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que la presente providencia no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala