Micelio
11001032400020200028100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-16

Radicación interna: 406 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Andres Morales Velasquez, Nathalie Rivera Lopez, Stephanie Paola Mesa Guerrero, Paula Milena Rios Sanchez, Jaime Andres Mosquera Palacios, Claudia Alejandra Gaona Doncel, Rafael Ricardo Ricaurte Sampayo, Jean Halver Celis Carabaño, Evelyn Carolina Patiño Ahumada, Marcela Mora Botero, Sindicato Gremial De Odontologos - Sigo, Oscar Alonso Mejía Posada, Werner Guillermo Freitag Zaraza, Juan Guillermo Florez Giraldo, Rodrigo Olaya Tovar, Pedro Elias Amaya Tineo, Dora Diana Vargas Correa, Zandra Isabel Cely Cely, Angela Liliana Salazar Aristizabal, Marta Elena Valencia Gartner, Diana Marcela Zapata Quintero, Sandra Ximena Echeverry Astudillo, Nini Tatiana Suarez Blanco, Sandra Patricia Arbelaez Patiño, Hector Josue Garavito Garzon, Patricia Eugenia Lozano Villegas, Luisa Fernanda Gil Castañeda, Nubia Ines Garzon Gomez, Anyela Milena Escobar Martinez, Lina Esmeralda Vera Hernandez, Angela Patricia Aristizabal Castellanos, Irma Yolanda Aguilar Camargo, Alba Lucia Herreño Munera, Maria Del Pilar Orrego, Olga Beatriz Zuluaga Sierra, Dario Ramirez Montañez, Yolanda Peña Echavarria, Maria Isabel Lopez Tamayo, Alejandra Maria Rendon Ocampo, Consuelo Amador Gutierrez, Adriana Patricia Caicedo Erazo, Luz Marina Riveros Riveros, Maria Del Pilar Muñoz Urrego , Luz Alba Martinez Grillo, Martha Cecilia Varon Ramirez, Ross Mary Cabrejo Amortegui, Claudia Janneth Forero Marroquin, Diana Patricia Hernandez Laverde, Clara Lucia Castellanos Cardenas, Nohora Ileana Perez Estupiñan, Monica Andrea Prieto Beltran, Yeimi Liliana Vallejo Ramirez, Gloria Cristina Rivera Cabrera, Ana Milena Diaz Castro, Dayana Garrote Mesa, Sofia Milena Gutierrez Arias, Ana Milena Ocampo Meneses, Carmenza Ospina Salamanca, Mary Stella Perez Badel, Tahis Del Rosario Pizarro Rondon, Angela Maria Villegas Marin, Sandra Milena Atehortua Lopez, Ximena Andrea Moyano Victoria, Luis Fernando Perez Girald, Ronald De Jesus Vargas Virviescas, Roberto Cuervo Contento, Luis Jaime Camacho Contreras, Edgar Calderon Villamil, Hernando Aguilar Patiño, Roberto Adolfo Granados Quiñones, Pedro Alfonso Castañeda Villa, Andres Humberto Izquierdo Romero, Sociedad Colombiana De Anestesiologia Y Reanimacion - S.C.A.R.E., Faber Calos Lemus Rangel, Diego Francisco Mosquera Robayo, Luis Alejandro Sanchez Uribe·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020200028100 (acumulados 11001032400020200048100, 11001032400020200051600 11001032400020200052200, 11001032400020210000100 y 11001032400020210024600)1 Demandante: Stephanie Paola Mesa Guerrero y otros Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante2 contra el auto de 2 de diciembre de 20223, adicionado el 19 de mayo de 20234, proferido por la Consejera Sustanciadora, mediante el cual se negó el decreto de unas solicitudes probatorias.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación presentó demanda5, en ejercicio del medio de control de nulidad6, para que se declare la nulidad del 1 La Consejera Sustanciadora ordenó la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001032400020200048100, 11001032400020200052200, 11001032400020210000100 y 11001032400020200051600, mediante auto de 8 de octubre de 2021, y, 11001032400020210024600, mediante auto de 8 de abril de 2022.

Cfr. índice núm. 30 y 79 de Samai. 2 En el proceso acumulado 11001032400020210000100. 3 Cfr. índice núm. 133 de Samai. 4 Cfr. índice núm. 203 de Samai. 5 Por medio de apoderada. 6 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8.2. del Anexo Técnico de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud […]”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social7; y solicitó las siguientes pruebas: “[…] DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE De conformidad con el artículo 191 del C.G.P. solicito respetuosamente a este despacho que se fije fecha y hora para practicar la declaración de OLGA JANNETH CUBIDES MORENO, identificada con cédula ciudadanía No. 52.531.368, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y segundo representante legal suplente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E., con el fin de exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso. […].

DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 177 del CGP y 167 del CPACA solicito respetuosamente a este despacho que se tengan en cuenta todas las normas enunciadas en el presente medio de control, por ser normas de alcance nacional. PRUEBA PERICIAL De conformidad con el artículo 212 y 2018 del CPACA solicito respetuosamente a este despacho se designe a la Facultad de Medicina (sic) de la Universidad Nacional para rendir dictamen pericial dentro del trámite de este medio de control, por ser perito idóneo y teniendo en cuenta la complejidad del asunto que se trata.

La finalidad del dictamen pericial es determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones.

La facultad de economía de la Universidad Nacional deberá contestar […]8: 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai número único de radicación 11001032400020210000100. 8 “[…] 1. ¿Qué se entiende por liquidez? 2. ¿Qué se entiende por estabilidad financiera? 3. ¿Qué se entiende por desequilibrio financiero? 4. ¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019? 5.

¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 permiten evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las instituciones en el corto plazo? 6. ¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencias, talento humano en salud y en general trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud? 7.

¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones civiles con el personal en salud? […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas preguntas podrán ser complementadas una vez se designe al perito […]” (Destacado fuera del texto).

Actuación procesal 2. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 8 de octubre de 20219, ordenó la acumulación del proceso 11001032400020210000100 al número 11001032400020200028100; y, mediante auto de 3 de noviembre de 202110, admitió la demanda acumulada. 3. La demandada11, mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sección el 31 de enero de 202212: contestó la demanda acumulada; respecto de los hechos indicó que uno era parcialmente cierto, negó otros y señaló que los restantes no eran hechos13; se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos14; solicitó que se tengan como pruebas “[…] las obrantes dentro del expediente y las que se aportan como anexos […]”15; y propuso la excepción que denominó “[…] inexistencia de causales para declarar la nulidad de la Resolución No. 3100 de 2019 […]”, la cual fundamentó en los siguientes términos: 9 Cfr. índice núm. 30 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 36 de Samai. 11 Por medio de apoderada. 12 Cfr. índice núm. 52 de Samai. 13 “[…] I. FRENTE A LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS PRIMERO: ES PARCIALMENTE CIERTO.

ES CIERTO que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 3100 de 2019 […]. En cuanto a que la mencionada normativa no ajustó de manera progresiva los estándares, NO ES UN HECHO […] NO ES CIERTO que la Resolución No. 3100 de 2019 contemple regulaciones contrarias al ordenamiento jurídico colombiano, específicamente normas de carácter laboral […].

SEGUNDO A CUARTO. NO SON HECHOS […]. QUINTO A SÉPTIMO. NO SON CIERTOS. Es importante precisar que la condición de suficiencia patrimonial de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como las condiciones técnico administrativas y técnicos científicas, se evalúan por parte de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud […]. […] OCHO.

NO ES UN HECHO. […] NUEVE Y DIEZ. NO SON CIERTOS. Se reiteran los argumentos expuestos en lo manifestado frente a los numerales quinto a séptimo […] ONCE A TRECE. NO SON HECHOS. […] CATORCE. NO ES UN HECHO […]” (Cfr. índice núm. 52 de Samai). 14 “[…] Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, además por estar viciadas con imprecisiones conforme las razones que se expondrán a continuación […]” (Cfr. índice núm. 52 de Samai). 15 “[…] VI.

ANEXOS Antecedentes administrativos de la norma demandada. Poder legalmente conferido por la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. Anexos de poder […]”. (Cfr. índice núm. 52 de Samai). 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 3100 DE 2019.

Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos administrativos de carácter general procede cuando: a) Son expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, b) Sin competencia, c) En forma irregular, d) Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, e) Mediante falsa motivación, o f) Con desviación de las atribuciones propias de quién los profirió. Ahora bien, en el análisis de procedencia de la acción y en el concepto de violación, la demandante aduce un único cargo, el cual se desvirtúa a continuación: ÚNICO CARGO: El acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse […]” 16. 4.

La Secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones17 y la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, en el término de traslado18, solicitó las siguientes pruebas: “[…] DOCUMENTALES Macías Molina, Juan Antonio; Rodríguez Rad, Carlos J; Sánchez del Río Vázquez, Elena. ‘EL MODELO Z2-SCORE DE ALTMAN COMO BASE PARA LA DISCRIMINACIÓN DEL FRACASO DE LOS FRANQUICIADORES’.

Este documento se anexa al presente escrito. PRUEBA PERICIAL De conformidad con el artículo 212 y 2018 [sic] del CPACA solicito respetuosamente a este despacho se designe a la Facultad de economía de la Universidad Nacional o a la Facultad de economía de la Universidad Javeriana para rendir dictamen pericial dentro del trámite de este medio de control, por ser perito idóneo y teniendo en cuenta la complejidad del asunto que se trata.

La finalidad del dictamen pericial es determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones. 16 Cfr. índice núm. 52 de Samai. 17 Cfr. índice núm. 56 de Samai. 18 Cfr. índice núm. 59 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La facultad de economía de la Universidad Nacional deberá contestar: […]19 PRUEBA PERICIAL De conformidad con el artículo 212 y 2018 [sic] del CPACA solicito respetuosamente a este despacho se designe a la Junta Central de Contadores de Colombia o al Consejo Nacional de Contadores Públicos o al Colegio de Contadores Públicos de Colombia para rendir dictamen pericial dentro del trámite de este medio de control, por ser peritos idóneos y teniendo en cuenta la complejidad del asunto que se trata.

La finalidad del dictamen pericial es determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones.

La facultad de economía de la Universidad Nacional deberá contestar: […]20 TESTIMONIAL Solicito respetuosamente a este despacho que se fije fecha y hora para practicar la declaración de PLINIO ALEXANDER PARADA ARIZA, como experto en el área financiera, con el fin de exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso y explicar el funcionamiento y la forma en la que deben ser definidos los indicadores financieros […]” (Destacado fuera del texto). 5.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 2 de diciembre de 202221, prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] Es menester resaltar que el objeto del presente litigio consiste en determinar si los apartes demandados del Anexo Técnico denominado ‘Manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud, que hace parte de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, violaron los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 26, 48, 49, 53, 83, 84 y 333 de la Constitución Política; 2° de la Ley 14 de 28 de abril de 19626; 2°, 18, 19 y 21 de la Ley 1164 de 3 de octubre de 2007; 6°, 17 y 18 de la Ley 1751 de 16 de febrero de 20157; 1°, 23,27, 57, 134, 142 del Código Sustantivo del Trabajo; 173, 185, 186,, 227 y 232 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938; 42 y 56 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20019;2° de la Ley 1346 de 31 de julio de 200910; 2.5.1.1.3., numerales 3 y 7, 2.5.1.2.2.

(parágrafo 1°), 2.5.1.2.4. y 2.5.1.3.2.2. del Decreto 780 de 201611; y 5° de la Resolución 429 de 2016 […]”. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 6. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 2 de diciembre de 202222, se pronunció sobre las solicitudes probatorias, al respecto, resolvió lo siguiente: 19 Cfr. Pie de página 8. 20 Cfr. Pie de página 8. 21 Cfr. índice núm. 133 de Samai. 22 Cfr. índice núm. 133 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con las demandas y las contestaciones de las demandas.

CUARTO: DENEGAR la declaración de parte solicitada por los demandantes de los procesos de radicado núms. 2020-00522-00, 2021-00001-00 y 2021-00246-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: DENEGAR el dictamen pericial solicitado por la actora en el proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído […]” (Destacado fuera del texto). 7. Para fundamentar su decisión, respecto de las solicitudes probatorias de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, consideró lo siguiente: “[…] En el proceso de radicado núm. 2021-00001-0023, la actora solicitó la declaración de parte de su representante legal para asuntos judiciales, ‘con el fin de exponer de manera clara y detallada los hechos objeto del presente proceso’.

Frente a la solicitud de la prueba, resultan aplicables las mismas consideraciones esbozadas al estudiar la procedencia de la declaración en el proceso radicado bajo el núm. 2020-00522-00[24], teniendo en cuenta que lo que se pretende demostrar se puede extraer de los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la demanda, así como de las pruebas documentales aportadas y de los antecedentes administrativos del acto acusado.

Igualmente, la demandante pide que se designe de la Facultad de Medicina General de la Universidad Nacional de Colombia un perito que rinda dictamen pericial con la finalidad de ‘determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo Técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019, no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones’, para lo cual allega un cuestionario de 7 preguntas.

El Despacho no accederá al decreto de la prueba, habida cuenta que la finalidad de este medio probatorio es la de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (CGP, artículo 226), lo cual no se requiere en este caso, pues el estudio de las fórmulas que establece el acto acusado en el numeral 8.2 de su Anexo Técnico sobre ‘suficiencia patrimonial y financiera’ que deben cumplir los prestadores del servicio de salud, no exige el conocimiento especializado de la ciencia de la medicina, como lo pide el actor, por lo que la prueba solicitada no resulta conducente para demostrar lo pretendido. 23 “[…] Actora: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN […]”. 24 “[…] el Despacho observa que resulta inútil dado que para el conocimiento de los hechos de la presente controversia es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación; asimismo, de las pruebas documentales aportadas es posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar que, a juicio del actor, presuntamente desconocen las normas superiores que se estiman infringidas, con ocasión de los estándares exigidos en el acto acusado para la habilitación de los servicios de salud, razón por la que no se decretará dicha declaración […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, de la lectura del cuestionario que allega la actora es posible evidenciar que el asunto que se pretende demostrar se infiere de la lectura del aparte demandado del acto acusado (numeral 8.2), verbigracia la pregunta núm. 4 que señala ‘¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019?’; o la núm. 6 que dice ‘¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencial, talento humano en salud y en general 56 trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud?’; así como también de las definiciones de ‘liquidez’, ‘estabilidad financiera’ y ‘desequilibrio financiero’ que se encuentran reguladas en el Decreto 780 de 2016.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado artículo 168 del CGP, la prueba no reúne los requisitos de conducencia y utilidad, por lo que no será decretada. Por último, es menester precisar que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar la resolución demandada con las normas que se invocan como violadas, por lo que en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos del acto controvertido y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma […]” (Destacado fuera del texto). 8.

La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, mediante escrito de 12 de diciembre de 202225, solicitó la adición del auto de 2 de diciembre de 2022, “[…] toda vez que en el mismo se omitió pronunciamiento sobre las pruebas documentales, testimoniales y de adecuación del dictamen pericial, solicitadas […] en el traslado de excepciones […]”. 9.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 19 de mayo de 202326, adicionó el auto de 2 de diciembre de 2021, de la siguiente forma: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR la providencia de 2 de diciembre de 2022, el cual quedará así: ‘CUARTO: DENEGAR la declaración de parte solicitada por los demandantes de los procesos de radicado núms. 2020-00522-00, 2021-00001-00 y 2021-00246-00, y la declaración solicitada por la actora en el traslado del escrito de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído’.

QUINTO: DENEGAR los dictámenes periciales solicitados por la actora en la demanda y en el escrito de traslado de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 25 Cfr. índice núm. 178 de Samai. 26 Cfr. índice núm. 203 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en la demanda y en el escrito de traslado de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído […]’”.

(Destacado fuera del texto). 10. Para fundamentar la anterior decisión, consideró, entre otros, lo siguiente: “[…] De acuerdo con la norma transcrita [parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437], durante el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, a la parte demandante únicamente le está permitido solicitar pruebas que guarden relación con dichas excepciones, esto es, que se refieran a los hechos que se debaten en la excepción; es decir, que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios que estén encaminados a probar los hechos y fundamentos de la demanda.

Precisado ello, se observa que en el caso sub lite S.C.A.R.E., en el escrito de traslado de excepciones, solicitó que se decretaran como pruebas: (i) una declaración; (ii) un documento titulado ‘EL MODELO Z2-SCORE DE ALTMAN COMO BASE PARA LA DISCRIMINACIÓN DEL FRACASO DE LOS FRANQUICIADORES’; y (iii) dos dictámenes periciales a cargo de las universidades Nacional o Javeriana y de la Junta Central de Contadores, el Consejo Nacional de Contadores o el Colegio de Contadores Públicos.

En relación con la declaración, se observa que S.C.A.R.E. pide que se reciba el testimonio del señor PLINIO ALEXANDER PARADA ARIZA, ‘como experto en el área financiera’; sin embargo, no explica de qué manera la prueba solicitada busca enervar la excepción formulada por la demandada; por el contrario, afirma que la finalidad es la de ‘exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso y explicar el funcionamiento y la forma en la que deben ser definidos los indicadores financieros’, cuestión que no corresponde con el objeto para el cual se corre traslado a la parte actora de las excepciones que formula el demandado, según lo previsto en el artículo 175 del CPACA.

Igual apreciación cabe frente a la solicitud de una prueba documental allegada en el traslado de las excepciones denominada ‘EL MODELO Z2-SCORE DE ALTMAN COMO BASE PARA LA DISCRIMINACIÓN DEL FRACASO DE LOS FRANQUICIADORES’, la cual, además de que recaba en los argumentos de violación de la demanda referidos a los indicadores adoptados en la Resolución acusada, tampoco explica cómo busca desvirtuar el medio exceptivo propuesto.

Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales, se observa que la S.C.A.R.E. pretende que se designe, de las Facultades de Economía de las Universidades Nacional o Javeriana y de la Junta Central de Contadores, el Consejo Nacional de Contadores o el Colegio de Contadores Públicos, un perito que rinda dictamen pericial en el que se sirva ‘determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo Técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019, no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones’, para lo cual allega un cuestionario de 7 preguntas.

El Despacho no accederá al decreto de la prueba pericial solicitada, habida cuenta que la finalidad de este medio probatorio es la de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (CGP, artículo 226), lo cual no se precisa en este caso, pues de la lectura del cuestionario que allega S.C.A.R.E. se evidencia que el asunto que se pretende demostrar es 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible inferirlo de la lectura del aparte demandado del acto acusado (numeral 8.2), verbigracia la pregunta núm. 4 que señala ‘¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019?”; o la núm. 6 que dice ‘¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencial, talento humano en salud y en general 56 trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud?’; así como también de las definiciones de ‘liquidez’, ‘estabilidad financiera’ y ‘desequilibrio financiero’ que se encuentran reguladas en el Decreto 780 de 2016.

Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado artículo 168 del CGP, la prueba no reúne los requisitos de conducencia y utilidad, por lo que no será decretada […]” (Destacado fuera del texto). Recursos de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 11. La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, mediante escrito de 31 de mayo de 202327, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1.

Indicó que la demanda tiene contenido técnico, en la medida que las “[…] condiciones de suficiencia patrimonial y financiera […]” no pueden inferirse de la lectura del aparte acusado y se requiere de conocimientos financieros para entender el asunto, “[…] con cálculos especializados y conceptos particulares con los que no cuenta esta Corporación, y que por tanto buscan específicamente ilustrar y allegar información, a través de profesionales capacitados en la materia […]”. 11.2.

Señaló que la finalidad de la prueba pericial solicitada consiste en “[…] determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones […]”. 11.3.

Precisó que las demás pruebas solicitadas, también “[…] buscan fundamentar los hechos de la demanda presentada y enervar las excepciones presentadas por la parte demandada, siguiendo la misma argumentación esbozada […]”. 27 Cfr. índice núm. 222 de Samai. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de súplica 12.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio de súplica, el 7.° de junio de 202328. 13. Las demás partes del proceso guardaron silencio en esta oportunidad procesal29. 14. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 1.° de septiembre de 202330, resolvió no reponer el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, por considerar que: i) en el recurso no se refutaron las razones que sirvieron de fundamento para negar la prueba pericial; ii) se trata de un asunto de puro derecho, por lo que no se requiere la práctica de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 179 de la Ley 1437, en concordancia con el literal a del artículo 182A y el artículo 283 ibidem; y iii) la demandante en el recurso insiste en que deben decretarse las pruebas solicitadas en el escrito presentado en término de traslado de las excepciones, porque son necesarias para “[…] fundamentar hechos de la demanda […]”, lo cual no es admisible de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437.

II. CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; y v) el análisis del caso concreto. Competencia 16.

Vistos los artículos 12531, en especial el literal c) del numeral 2, y 24632 de la Ley 143733 de 18 de enero de 201134, sobre la expedición de providencias y súplica, 28 Cfr. índice núm. 228 de Samai. 29 Cfr. índice núm. 232 de Samai. 30 Cfr. índice núm. 233 de Samai. 31 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 32 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 33 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, la Sala considera que dicha norma es actualmente aplicable al presente proceso, comoquiera que los recursos fueron presentados después de la entrada en vigencia de la normativa en cita, motivo por el cual se aplicarán las disposiciones normativas de la Ley 1437, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080. 34 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluye que esta Sala es competente, con exclusión de la Consejera que hubiere proferido el auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 17. Visto el artículo 24635 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se resolvió negar unas solicitudes probatorias; iii) la demandante en el proceso acumulado 11001032400020210000100 interpuso de recurso reposición y, en subsidio, de súplica dentro del término legal; y, iv) la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 1.° de septiembre de 202336, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión. 18.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se resolvió negar unas solicitudes probatorias, el cual esta enlistado en el numeral 7.º del artículo 24337 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley.

Problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de súplica interpuesto por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, si se deben decretar o no las pruebas solicitadas por esa sociedad en la demanda y en el término de traslado de las excepciones y, en consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, proferido por la Consejera Sustanciadora.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 20. Vistos los artículos: i) 17538 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda, en especial el inciso 1.° del parágrafo 2.°, sobre el traslado de las excepciones; ii) 35 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 36 Cfr. índice núm. 233 de Samai. 37 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 38 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 211 ibidem, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias, iv) 168 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201239, sobre las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano; v) 177 ibidem, sobre prueba de las normas jurídicas; vi) 191 y siguientes ibidem, sobre la declaración de parte y confesión; y vii) 21840, 21941, 22042, 221 y 22243 de la Ley 1437, y 226 y siguientes de la Ley 1564, sobre prueba pericial. 21.

Esta Sección del Consejo de Estado, sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas, ha considerado que: “[…]. Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación44, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar45; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba46; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”47. 22.

La Sección Quinta de esta Corporación, respecto de la oportunidad prevista en el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437 para solicitar pruebas en el traslado de las excepciones, ha considerado que: “[…] la potestad de la parte demandante que le otorga la ley para pronunciarse sobre las excepciones y solicitar pruebas se encuentra limitada al cumplimiento de unos requisitos como son el de oportunidad, forma y contenido, para asegurar de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción, y la igualdad entre las partes. 39 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 40 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080. 41 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 42 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2080. 43 Modificado por el artículo 58 de la Ley 2080. 44 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013;

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 45 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 46 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

El demandante puede solicitar pruebas durante el traslado de los medios exceptivos propuestos siempre que exista ‘relación con las (…) excepciones’, esto es, una conexión entre el medio probatorio solicitado y la excepción invocada, razón por la cual no puede aportar las pruebas que no solicitó en los momentos previstos por el legislador o allegar piezas de convicción que no tengan nexo fáctico o jurídico con los mencionados medios impugnativos […]”.

Análisis del caso concreto 23. En el caso sub examine, la Consejera Ponente, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, negó el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda y en el término de traslado de las excepciones por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, al considerar que el presente asunto es de puro derecho, y en particular: 23.1.

Respecto de las solicitadas en la demanda, i) que la declaración de parte resultaba inútil, en la medida que “[…] para el conocimiento de los hechos de la presente controversia es suficiente con el relato que se hizo de los mismos en el escrito de la demanda y su contestación […]” y ii) “[…] la finalidad [del dictamen pericial] es la de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […], lo cual no se requiere en este caso […]”. 23.2.

Y, respecto de las solicitadas en el término de traslado de las excepciones: i) que no cumplían lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437, por cuanto no guardaban relación con las excepciones y la demandante no explicó de qué manera buscaba con ellas desvirtuar la excepción propuesta; y ii) reiteró que “[…] la finalidad de este medio probatorio [dictamen pericial] es la de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (CGP, artículo 226), lo cual no se precisa en este caso […]”. 24.

La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que: i) la demanda tiene contenido técnico, en la medida que las “[…] condiciones de suficiencia patrimonial y financiera […]” no pueden inferirse de los apartes acusados y se requiere de conocimientos financieros para entender el asunto, iii) en especial, la finalidad de la prueba pericial consiste en “[…] determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo Técnico […] NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud […]”; y ii) las pruebas 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas en la demanda y en el término de traslado de las excepciones “[…] buscan fundamentar los hechos de la demanda presentada y enervar las excepciones presentadas […]”.

Sobre las solicitudes probatorias de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, en el escrito de demanda Interrogatorio de parte 25. La Sala considera que la declaración o interrogatorio de parte tiene por objeto provocar la confesión, la cual, para que sea válida requiere entre otros, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1564. 26.

La Sala advierte que, por un lado, la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación solicitó la “[…] declaración de propia parte […] con el fin de exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso […]” (núm. 1 supra); y, por el otro, para que la declaración de la represente legal de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, tenga efectos de confesión debe producirle consecuencias jurídicas adversas o favorecer a la parte demandada. 27.

Por lo expuesto, la Sala considera que la declaración de “[…] propia parte […]” solicitada por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación no es conducente, por cuanto no es el medio adecuado para acreditar los hechos de la demanda y, además, la demandante, tuvo la oportunidad de exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso en la misma demanda; por lo que se confirmará el auto de 2 de diciembre de 202248, adicionado el 19 de mayo de 202, respecto a la decisión de negar la mencionada solicitud probatoria.

Documentales 28. La Sala considera que las normas jurídicas de alcance nacional no deben probarse, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 1564; y, atendiendo a que la 48 Cfr. índice núm. 133 de Samai. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación solicitó pruebas documentales para acreditar “[…] normas de alcance nacional […]” (núm. 1 supra); la Sala considera que se trata de una solicitud probatoria inútil; por lo que se confirmará el auto de 2 de diciembre de 202249, adicionado el 19 de mayo de 2023, respecto a la decisión de negar la mencionada solicitud probatoria.

Dictamen pericial 29. La Sala considera que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y no será admisible la que verse sobre puntos de derecho, de conformidad con el artículo 226 de la Ley 1564. 30. La Sala advierte que, en el caso sub examine, la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, en la demanda: 30.1.

Por un lado, fundamentó sus pretensiones, entre otros, en lo siguiente: “[…] III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS […] La violación se presenta porque estos indicadores no permiten medir el cumplimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de sus obligaciones en el corto plazo (liquidez) ni tampoco su estabilidad financiera en el mediano plazo que es la capacidad de la empresa para cumplir sus obligaciones futuras. […].

En consecuencia, al no actualizarse la norma no se contemplan en el indicador de suficiencia patrimonial y financiera la totalidad de las obligaciones que se tienen con el personal de salud, que por ejemplo en el caso de especialistas la mayoría es a través de las llamadas OPS (contratos de prestación de servicios), como se evidencia en los datos que cita la misma Política de Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social: […].

IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los indicadores planteados en el anexo técnico de la Resolución 3100 de 2019 no permiten evaluar la suficiencia patrimonial de una institución […]. Con estos indicadores NO se analizan las deudas laborales ni las deudas mercantiles que tienen las instituciones a menos de 360 días, por lo que no sería posible analizar la liquidez que es el cumplimiento de las obligaciones en el corto plazo, contrario a lo que enuncia el mismo texto de la resolución. […]. […] NO EXISTE en la Resolución un indicador financiero que permita evaluar la estabilidad financiera en el mediano plazo, y SOBRE TODO la liquidez y cumplimiento de las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras 49 Cfr. índice núm. 133 de Samai. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencias, talento humano en salud y en general trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud.

Así mismo la resolución no incluye las obligaciones civiles con el personal en salud, por cuanto al ser personas naturales que no ejecutan actos de comercio no se pueden categorizar dentro de obligaciones mercantiles. […]. Indicador de Patrimonio: En primer lugar, la resolución presenta el indicador de Patrimonio, el cual muestra la participación del patrimonio total sobre su capital. […].

Como se observa, este indicador no permite calcular la posibilidad de cumplimiento de obligaciones financieras en el corto plazo (liquidez). Indicador de Obligaciones mercantiles: La Resolución 3100 de 2019 define el indicador de obligaciones mercantiles de la siguiente manera: […]. Indicador de Obligaciones laborales: La Resolución 3100 de 2019 define el indicador de obligaciones laborales de la siguiente manera: […].

Por el lado de los indicadores de Obligaciones mercantiles y Obligaciones laborales, como está dada la formula, permite tan solo medir el grado de concentración de un grupo de obligaciones con un vencimiento específico (más de 360 días) sobre el total de las obligaciones exigibles en el corto plazo (pasivo corriente). Sin embargo, no tendrían influencia en la medición de estabilidad financiera en el mediano plazo, ni liquidez y cumplimiento de las obligaciones en el corto plazo.

Adicionalmente estos indicadores permiten fechas de negociación de las obligaciones a más de 360 días, lo que no permite reflejar una verdadera eficiencia de las IPS y peor aún, va en contravía del bienestar financiero de sus proveedores y acreedores, pues de manera directa están afectando su ciclo operativo, su liquidez y consecuentemente su solvencia. Con estos indicadores NO se analizan las deudas laborales ni las deudas mercantiles que tienen las instituciones a menos de 360 días, por lo que no sería posible analizar la liquidez que es el cumplimiento de las obligaciones en el corto plazo, contrario a lo que enuncia el mismo texto de la resolución […]” (Destacado fuera del texto). 30.2.

Y, por el otro, solicitó prueba pericial con el objeto de “[…] determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo Técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones […]” (núm. 1 supra). 30.3.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 1.° de la Resolución 3100 de 2019 prevé: “[…] Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, así como adoptar, en el anexo técnico, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios 17 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Salud el cual hace parte integral del presente acto administrativo. […]” (Destacado fuera del texto). 30.4.

En ese sentido, el numeral 8.2 del Anexo Técnico adoptado por el artículo 1.° de la Resolución 3100 de 2019 indica: “[…] “8.2. CONDICIONES DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo.

Las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera de la Institución Prestadora de Servicios de Salud se evidencian con los estados financieros certificados por el revisor fiscal o el contador. Para la inscripción en el Registro Especial de Prestador de Servicios de Salud - REPS, se tomarán como base los estados financieros de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior al registro.

Sin embargo, se pueden tomar como base estados financieros de períodos menores al año, cuando se realicen operaciones financieras dirigidas al cumplimiento de condiciones de suficiencia patrimonial y financiera. En todo caso, los estados financieros deberán estar certificados y/o dictaminados por el revisor fiscal de la institución o el contador según sea el caso de la entidad a la cual pertenezca.

En el caso de una nueva institución prestadora de servicios de salud, se evidencia con los estados financieros de constitución o de periodos intermedios o de los cierres de vigencia certificados o dictaminados cuando aplique. Cuando se trate de una Institución Prestadora de Servicios de Salud que no cuente con personería jurídica y sea propiedad de una entidad promotora de salud, entidad adaptada, caja de compensación familiar, empresa de medicina prepagada o de otra entidad, sea este o no su objeto social, presentará los estados financieros consolidados certificados o dictaminados, de la entidad a la cual pertenece.

La institución prestadora de servicios de salud que al momento de la autoevaluación o de la verificación de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, se halle en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio o se encuentre bajo medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud, demostrará dichas condiciones una vez culmine el proceso de reestructuración, concordato o intervención, respectivamente.

La valoración de la suficiencia patrimonial y financiera se establecerá mediante la aplicación de los siguientes indicadores: 8.2.1. Patrimonio Que el patrimonio total se encuentre por encima del cincuenta por ciento (50%) del capital social, capital fiscal o aportes sociales, según corresponda de acuerdo con la naturaleza jurídica de la Institución Prestadora de Servicios de Salud y de conformidad con los lineamientos señalados en el Plan General de Contabilidad 18 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pública y el Plan de Cuentas para instituciones prestadoras de servicios de salud privadas.

Patrimonio total x 100 Capital El valor resultante de la operación indicada deberá ser superior a 50 %. De acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad la cuenta que registra el capital es: En las entidades descentralizadas del orden nacional, territorial y entidades autónomas una de las siguientes cuentas de acuerdo con las disposiciones legales de creación y funcionamiento: ▪ Patrimonio Institucional – Aportes sociales código 3203 del plan general de contabilidad pública. ▪ Patrimonio Institucional – Capital Suscrito y Pagado, código 3204 del plan general de contabilidad pública ▪ Patrimonio Institucional – Capital Fiscal, código 3208 del plan general de contabilidad pública En las entidades públicas es la cuenta Capital Fiscal, código 3105, del Plan General de Contabilidad Pública o Patrimonio Público Incorporado, código 3125, del Plan General de Contabilidad Pública.

En las entidades privadas el Capital Social, código 31, del Plan de Cuentas para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Privadas. 8.2.2. Obligaciones mercantiles En caso de incumplimiento de obligaciones mercantiles vencidas en más de 360 días, su valor acumulado no debe superar el 50% del pasivo corriente. Entiéndase por obligaciones mercantiles, aquellas acreencias incumplidas a favor de terceros, originadas como resultado de aquellos hechos económicos propios del objeto de la entidad, así: Sumatoria de los montos de obligaciones mercantiles vencidas en más de 360 días x 100 Pasivo Corriente Para la obtención del valor del numerador, se solicitará a la entidad un reporte, certificado por el revisor fiscal y/o contador de las cuentas por pagar a los proveedores y demás obligaciones mercantiles que superen un período más de 360 días calendario contados a partir de la fecha de surgimiento de la obligación, con corte a la fecha de la verificación. 8.2.3.

Obligaciones laborales En caso de incumplimiento de obligaciones laborales vencidas en más de 360 días, su valor acumulado no debe superar el 50% del pasivo corriente. Entiéndase por obligaciones laborales, aquellas acreencias incumplidas exigibles a favor de los empleados, ex empleados y pensionados, originadas como resultado de la causación de derechos laborales.

Sumatoria de los montos de obligaciones laborales vencidas en más de 360 días x 100 Pasivo Corriente Para la obtención del valor del numerador, se solicitará a la entidad un reporte, certificado por el revisor fiscal o contador de las moras de pago de nómina y demás 19 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones laborales que superen un período más de 360 días calendario contados a partir de la fecha de surgimiento de la obligación, con corte a la fecha de la verificación […]”. 31.

Por lo expuesto, la Sala considera que el dictamen pericial que rinda la Facultad de Economía de la Universidad Nacional para establecer sí las fórmulas de los indicadores de patrimonio, obligaciones mercantiles y obligaciones laborales contenidos en el acto acusado permiten establecer la liquidez y la estabilidad financiera de las instituciones, en este caso: 31.1.

Es pertinente, por cuanto el objeto de la prueba es demostrar un hecho relevante de la controversia, de conformidad con los cargos de nulidad expuestos en la demanda, relacionado con que los “[…] indicadores no permiten medir el cumplimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de sus obligaciones en el corto plazo (liquidez) ni tampoco su estabilidad financiera en el mediano plazo que es la capacidad de la empresa para cumplir sus obligaciones futuras […]”. 31.2.

Es conducente, por cuanto es necesario conocer si los indicadores permiten “[…] evaluar la estabilidad financiera en el mediano plazo, y sobre todo la liquidez y cumplimiento de las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud […]”, para poder analizar la legalidad del acto acusado, de acuerdo con los cargos propuestos por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, y, por lo tanto, al ser este un aspecto técnico de la controversia, relacionado con asuntos financieros, el dictamen pericial solicitado resulta ser el medio probatorio idóneo. 31.3.

Es útil, toda vez que no se trata de un hecho que esté probado o exento de prueba. 32. Por lo expuesto, la Sala considera que el dictamen pericial solicitado en la demanda, para que sea rendido por la Facultad de Economía de la Universidad Nacional, cumple con los requisitos para ser decretado; por lo que se revocará el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, respecto a la decisión de negar la prueba pericial. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las solicitudes probatorias de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, en el término de traslado de las excepciones 33.

De conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437, para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en la oportunidad procesal pertinente; sobre el particular la demandante podrá solicitar pruebas, entre otras, con la demanda, la reforma de la misma y la oposición a las excepciones; en este último caso, de conformidad con el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 175 ibidem, deberá existir conexión entre el medio probatorio solicitado y la excepción invocada. 34.

Advierte la Sala que, en el caso sub examine, por un lado, la demandada en el escrito de contestación de la demanda del proceso acumulado 11001032400020210000100 i) indicó que un hecho era parcialmente cierto, otros no eran ciertos y los restantes no eran hechos; ii) se opuso a las pretensiones, señalando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos; iii) solicitó que se tuvieran como pruebas las obrantes en el expediente y los antecedentes administrativos; y iv) propuso una excepción que denominó “[…] inexistencia de causales para declarar la nulidad de la Resolución No. 3100 de 2019 […]”, en la cual manifestó que desvirtuaba el único cargo propuesto en la demanda (núm. 3 supra). 35.

Y, por el otro, la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, i) en el término del traslado de las excepciones, solicitó las pruebas indicada en el numeral 4 supra, con el objeto de “[…] determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud […]” y “[…] exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso […]” y, ii) en el recurso interpuesto reiteró que las solicitudes probatorias “[…] buscan fundamentar los hechos de la demanda presentada […]”, y agregó, que buscan “[…] enervar las excepciones presentadas […]”, sin embargo, no manifestó su nexo con las excepciones. 36.

Atendiendo a que las anteriores solicitudes probatorias no tienen un nexo fáctico o jurídico con la excepción denominada “[…] inexistencia de causales para declarar la nulidad de la Resolución No. 3100 de 2019 […]”, y pretenden ampliar las pruebas solicitadas en la demanda; la Sala considera que no cumplen con lo establecido en 21 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el parágrafo 2.° del artículo 175 de la Ley 1437, citado supra, por lo que se confirmara el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, en cuanto que negó las pruebas solicitadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, en el término de traslado de las excepciones.

Conclusión 37. Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará parcialmente el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, y, en ese sentido, decretará la prueba pericial solicitada por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación en el escrito demanda, en la medida que cumple con los requisitos de los artículos 218 de la Ley 1437, y 168 y 226 de la Ley 1564.

Asimismo, ordenará al Despacho Sustanciador que disponga lo pertinente para la práctica de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, en cuanto resolvió negar el decreto de la prueba pericial solicitada por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación en la demanda acumulada número 11001032400020210000100, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia; y, en su lugar: DECRETAR la prueba pericial solicitada en el acápite de pruebas de la demanda, consistente en que la Facultad de Economía de la Universidad Nacional de Colombia rinda el dictamen pericial solicitado y, en ese sentido, ordenar al Despacho Sustanciador que disponga lo pertinente para la práctica del mismo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto de 2 de diciembre de 2022, adicionado el 19 de mayo de 2023, en cuanto resolvió sobre las solicitudes probatorias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020200028100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Con aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.