Micelio
85001233300020230012001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-11

Radicación interna: 305 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andersson Alonso Carrillo Pinzon·Demandado: Michael Jonathan Castro Niño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Solicitante: Andersson Alonso Carrillo Pinzón Concejal: Michael Jonathan Castro Niño Asunto: Resuelve sobre una solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por Michael Jonathan Castro Niño –en adelante el Concejal–.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Andersson Alonso Carrillo Pinzón –en adelante el Solicitante– pidió que se decrete la pérdida de investidura del Concejal, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 431 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, por violación del régimen de inhabilidades. 2. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare que, mediante sentencia de 29 de febrero de 20243, resolvió “[…] 1 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 3 Cfr. índice 2 SAMAI.

Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECRETAR la pérdida de investidura del señor Michael Jonathan Castro Niño, elegido concejal del municipio de Yopal […] para el periodo 2024-2027 […]”. Solicitud de nulidad presentada por el Concejal 3.

El Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare el 15 de marzo de 20244, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada supra y presentó una solicitud de nulidad “[…] de todo lo actuado incluyendo la audiencia pública […]”, con fundamento en las causales previstas en el artículo 36 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125 y en el numeral 1. ° del artículo 107 ibidem, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.

A la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186 debía comparecer toda la Sala de Decisión y sólo asistió “[…] la magistrada ponente y la magistrada del despacho 02, quien además estaba encargada del despacho 01, sin embargo, no se explicó cuál fue la razón de fuerza mayor o caso fortuito para su no comparecencia […]”. 3.2.

La sentencia debió ser proferida, en primera instancia, por “[…] la sala plena, sin embargo, en este caso esta situación no ocurrió, pues solo fue emitida por las 2 magistradas, situación que estaría generando una nulidad en la misma sentencia […]”, de conformidad con el numeral 13 del artículo 1527 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. 3.3.

En un caso con presupuestos fácticos similares, la Corte Suprema de Justicia9 “[…] casó la sentencia proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, en donde no fue integrada la sala por todos los magistrados […]”. 4 Cfr. índice 2 SAMAI. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]". 7 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.

“[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativo en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal […]. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, número único de radicación: 8100131030012010007402, número interno: SC2759-2021 Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal en segunda instancia 4.

Este Despacho, mediante auto de 22 de abril de 202410, resolvió, entre otros: i) admitir el recurso de apelación interpuesto por el Concejal contra la sentencia indicada supra; ii) decretar como prueba las copias de las declaraciones del impuesto de industria y comercio aportadas en el acápite de “PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA”, “DOCUMENTALES”, en el recurso de apelación; y iii) negar las otras solicitudes probatorias presentadas en el recurso de apelación. Traslado de la solicitud de nulidad 5.

Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 202411, resolvió sobre el traslado de la solicitud de nulidad presentada por el Concejal. A su vez, la Secretaría de esta Sección remitió el expediente a este Despacho informando: “[…] NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE […] EN EL TÉRMINO DE TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD NO HUBO MANIFESTACIÓN […]”12.

II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho procederá al estudio de: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las nulidades procesales; iv) el marco normativo sobre la conformación de la Sala para celebrar la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 y para proferir la sentencia de pérdida de investidura de concejales, en primera instancia; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 7.

Vistos los artículos: i) 21 de la Ley 1881, sobre la aplicación de la Ley 1437 en los aspectos no regulados y, en forma subsidiaria, la Ley 1564, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 22 ibidem, sobre la aplicación de 10 Cfr. índice 4 SAMAI 11 Cfr. Índice 11 SAMAI 12 Cfr. Índice 15 SAMAI Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1881, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; y iii) 12513 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias: este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el Concejal.

Problema jurídico 8. Corresponde a este Despacho, con fundamento en los argumentos presentados por el Concejal, determinar si hubo o no una indebida integración de la Sala para celebrar la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 y proferir, en primera instancia, la sentencia de 29 de febrero de 2024, que configure la causal de nulidad prevista en el artículo 36 de la Ley 1564 y en el numeral 1. ° del artículo 107 ibidem y, en consecuencia, si se debe negar o declarar la nulidad de lo actuado.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las nulidades procesales 9. Vistos los artículos: i) 208 de la Ley 1437, sobre nulidades; ii) 36 de la Ley 1564, sobre audiencias y diligencias; iii) 107 ibidem, sobre audiencias y diligencias, en especial, el numeral 1.°; y iv) 133 ibidem, sobre causales de nulidad. 10. Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional14 y por el Consejo de Estado15 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidad las actuaciones surtidas dentro del mismo.

En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. 11. La Corte Constitucional16 ha considerado que “[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia del 22 de octubre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). 16 Ibidem, pie de página 14.

Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad [ ]”. 12. La Corte Constitucional consideró también que nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de “[ ] enunciación taxativa de las causales de nulidad [ ]” y que ello significa que “[ ] sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución [ ]17”. 13.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la existencia de nulidades de rango constitucional y, específicamente, han considerado que una de ellas se deriva del artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que “[ ] [e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [ ]”18. 14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que a pesar de que la Ley 1564 mantuvo la taxatividad de las causales de nulidad, “[…] la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136[19] […]”, por lo que el numeral 1.° del artículo 107 de la Ley 1564 prevé, también, la causal de nulidad de “[…] la audiencia o de la diligencia en que no se encuentran presente el juez o los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente […]20”.

(Destacado fuera de texto). 17 Ibidem, pie de página 14. 18 Ibidem, pie de página 14 y 15. 19“[…] También el numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de nulidad de la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente el juez o los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente. Por su parte, el inciso 6 del artículo 121 del CGP prevé que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, por el vencimiento de los términos máximos de duración del proceso.

Por demás, también hay que recordar la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. […]” 20 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la conformación de la Sala para celebrar la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 y proferir la sentencia de pérdida de investidura de concejales, en primera instancia 15.

Visto el artículo 12 de la Ley 1881, a la audiencia pública de pérdida de investidura “[…] asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de investidura y será presidida por el magistrado ponente […]”. 16. Visto el artículo 15221 de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, en especial, el numeral 13, sobre la pérdida de investidura de concejales, “[…] el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal […]”.

Análisis del caso concreto 17. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el Concejal presentó una solicitud de nulidad con el recurso de apelación, con fundamento en la causal prevista en el artículo 3622 de la Ley 1564 y en el numeral 1. ° del artículo 10723 ibidem, según la cual, al celebrar la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 y al proferir la sentencia de pérdida de investidura de concejales, en primera instancia, deben asistir todos los magistrados de la Sala Plena del Tribunal, so pena de nulidad.

Sobre la conformación de la Sala 18. Este Despacho advierte que: i) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. 047 de 10 de mayo de 199424, determinó que 21 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. “[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 13.

De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal […]. 22 “[…] Artículo 36 […] las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados […] deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad […]”. 23 “[…] Artículo 107 […] toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso.

La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. […]”. 24“[…] Por el cual se crean unos Tribunales en los Departamentos de Arauca, Casanare y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. […]”: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - CREACION. Créanse dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos en los departamentos de Arauca, Casanare y Archipiélago de San Andrés, Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo del Casanare “[…] estará integrado por tres Magistrados […]”; ii) el Consejo de Estado, mediante Acuerdo núm. 352 de 6 de diciembre de 202325, aceptó la renuncia del Magistrado del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, “[…] a partir del 1° de febrero de 2024 […]”; iii) el Consejo de Estado, mediante Acuerdo núm. 007 de 30 de enero de 202426, encargó a la “[…] presidente del Tribunal Administrativo del Casanare de las funciones del Despacho […]” 01 correspondiente al Magistrado al cual se le aceptó la renuncia; y iv) el Consejo de Estado, mediante Acuerdo núm. 057 de 19 de marzo de 202427, designó en provisionalidad a otro Magistrado en el Despacho 01, a partir del 19 de marzo de 2024.

En ese sentido, este Despacho procederá a determinar la conformación de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Casanare para resolver el problema jurídico indicado supra. 19. Atendiendo a que el Solicitante presentó la solicitud, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, contra el Concejal, mediante escrito recibido en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de noviembre de 202328, y, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 202329, resolvió, admitir y determinar su competencia, de conformidad con el numeral 13 del artículo 15230 de la Ley 1437. 20.

Atendiendo a que la audiencia pública de pérdida de investidura del artículo 12 de la Ley 1881 se realizó el 27 de febrero de 202431 y la Magistrada Ponente dejó Providencia y Santa Catalina, los cuales ejercerán su jurisdicción en los territorios de los respectivos departamentos.

ARTICULO SEGUNDO. - INTEGRACION Y PLANTA DE PERSONAL. Cada Tribunal Administrativo creado en este Acuerdo estará integrado por tres Magistrados y una Secretaría. […]”. Consultado en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2f047-94.doc 25 “[…] Artículo Primero: ACEPTAR la renuncia al doctor José Antonio Figueroa Burbano, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.234.192 de Contadero (Nariño), al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, a partir del 1° de febrero de 2024. […]” Consultado en: https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/sg/sitad/situadmi_2023-12-11_f4c1b2.pdf 26 “[…] Artículo Primero: ENCARGAR a la doctora Inés del Pilar Núñez Cruz, presidente del Tribunal Administrativo de Casanare, de las funciones del despacho del doctor José Antonio Figueroa Burbano, a quien se le aceptó la renuncia. […]” Consultado en: https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/sg/sitad/situadmi_2024-02-02_31df3a.pdf 27 “[…] Artículo Primero: DESIGNAR en provisionalidad a Leonardo Galeano Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.314.730 de Bogotá como magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, en reemplazo del doctor José Antonio Figueroa Burbano […]” Consultado en: https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/sg/sitad/situadmi_2024-03-22_73a229.pdf 28 Cfr. índice 2 SAMAI. 29 Ibidem 30 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 31 Cfr. índice 2 SAMAI.

Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia sobre la composición e integración de la Sala del Tribunal Administrativo del Casanare, así: “[…] El Tribunal Administrativo de Casanare, bajo la dirección de la Magistrada Ponente Aura Patricia Lara Ojeda[32], con la presencia de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz[33] titular del despacho 02 y encargada del despacho 01[34] y en compañía del profesional especializado Oscar Manuel Silva Rojas, quien funge como secretario ad-hoc, se constituyó en audiencia pública dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia, instaurada por el señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón contra el señor Michael Jonathan Castro Niño, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. […].

No siendo otro el objeto de esta audiencia se ordena finalizar su grabación siendo las 3: 13 p.m. del 27 de febrero de 2024. El acta será firmada por los integrantes de la Sala y el secretario ad hoc, y se deja constancia de quienes en ella intervinieron en los términos del artículo 107 del C.G.P. El registro completo de la audiencia queda grabado el aplicativo LifeSize y se incorporará en el correspondiente repositorio del expediente.

Firmado -Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado -Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada […]” (Destacado fuera del texto). 21. Atendiendo a que la sentencia de pérdida de investidura fue proferida, en primera instancia, por la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare, el 29 de febrero de 202435, y suscrita por las dos (2) magistradas titulares de los Despachos 03 y 02, que asistieron a la audiencia pública36. 22.

En este sentido, la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare estuvo conformada por dos (2) magistradas: i) la Magistrada del Despacho 02, encargada de las funciones del Despacho 01, quien era la Presidenta del Tribunal; y ii) la Magistrada Ponente, quien estaba a cargo del Despacho 03; desde el 1.° de febrero de 2024 hasta el 19 de marzo de 2024. 23.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que: i) a la audiencia pública de pérdida de investidura del artículo 12 de la Ley 1881 asistió la Sala del 32 La Magistrada Ponente del Despacho núm. 3 del Tribunal Administrativo del Casanare. 33 La Presidenta y magistrada del Despacho núm. 2 del Tribunal Administrativo del Casanare. 34 El Despacho núm. 1 del Magistrado al cual se le aceptó la renuncia. 35 Ibidem 36 Cfr. índice 2 SAMAI.

Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Casanare, presidida por la Magistrada Ponente; y ii) la sentencia se profirió, en primera instancia, por la Sala del Tribunal: que en ambos casos estaba conformada por las dos (2) magistradas.

Sobre la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 24. Este Despacho, para responder a los argumentos de la solicitud relacionados con la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso identificado con el número único de radicación 810013100120100007402, número interno SC2759-202137, considera que no comparte identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, en la medida que en dicha oportunidad se determinó que uno de los magistrados a cargo de la audiencia estaba en “[…] uso de un permiso […]”, mientras que, en el caso sub examine, la Presidenta del Tribunal estaba encargada de las funciones del Despacho núm. 01 correspondientes al Magistrado al cual se le aceptó la renuncia. Conclusión 25.

Este Despacho negará la solicitud de nulidad presentada por el Concejal, por considerar que no se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 36 de la Ley 1564 y en el numeral 1. ° del artículo 107 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Concejal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencido el respectivo término o traslado, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el 37 Ibidem, pie de página núm. 9 Número único de radicación: 850012333000202300120-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado