Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000-00179-00 Demandante: JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO Demandado: JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ– REPRESENTANTE A LA CÁMARA DE NORTE DE SANTANDER – PERIODO 2022-2026 Temas: Doble militancia por no renunciar a cargo de directivo del partido o movimiento político con doce meses de antelación a las inscripciones a un cargo de elección popular por otra colectividad – efectos de la presentación de la renuncia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Juan Carlos Capacho Delgado, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 y en el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el 28 de diciembre de 2016, Juan Felipe Corzo Álvarez fue elegido vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador. Sostuvo que mediante la Resolución 2468 del 3 de octubre de 2017, el Consejo Nacional Electoral registró al demandado como miembro del Directorio Nacional Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los jóvenes del Partido Conservador Colombiano, y por la Resolución 2569 del 12 siguiente, proferida por esa misma autoridad, se efectuó el registro en el cargo de vicepresidente.
Acotó que, a través de la Resolución 2826 del 17 de octubre de 2018, se registró como representante legal al presidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, por lo cual quedó incólume la designación del vicepresidente. Mencionó que el 6 de marzo de 2019 se llevó a cabo una sesión del Directorio Nacional Conservador con el fin de nombrar al nuevo presidente y representante legal, en la que participó Juan Felipe Corzo Álvarez como integrante de la colectividad, designación que fue registrada en la Resolución 1317 del 9 de abril de 2019.
Adujo que el Consejo Nacional Electoral, por solicitud del Partido Conservador, a través de la Resolución 8249 del 8 de noviembre de 2021 registró a los nuevos “directores no congresistas provisionales”, sin que con dicha decisión se hubiera afectado la designación del demandado como vicepresidente de esa organización política. Arguyó que el Partido Centro Democrático expidió una certificación (sin mencionar la fecha), que señala que Juan Felipe Corzo Álvarez es militante de esa agrupación desde el 11 de noviembre de 2021.
Afirmó que el Partido Centro Democrático avaló al demandado para participar en las elecciones para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander, periodo 2022-2026. Sostuvo que, en la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República, en cuyo artículo primero se estableció el periodo de inscripciones desde el 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2021.
Indicó que mediante Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por Norte de Santander, por el Partido Centro Democrático, periodo 2022-2026, y según el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, el demandado fue elegido como representante a la Cámara de Norte de Santander, por el Partido Centro Democrático.
Esbozó que, mediante oficio CNE-S-2022-004322-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022, el Consejo Nacional Electoral certificó que está vigente el registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador y que ha ostentado dicho cargo en forma ininterrumpida desde el año 2017 a la actualidad. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.
Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, que consagran la prohibición de incurrir en doble militancia, lo que genera como consecuencia la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Arguyó que el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto en su condición de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador se inscribió como candidato del Partido Centro Democrático para participar en la contienda electoral para el Congreso de la República, periodo 2022-2026. Aseveró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral tiene como una de sus funciones llevar el registro de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de los directivos y afiliados, con el fin de que se garantice la seguridad jurídica y publicidad de los actos de designación de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas.
Puntualizó que el acto de registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, contenido en la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, no ha sido modificado, de manera que está en firme y surte plenos efectos jurídicos. Estimó que, durante los doce meses anteriores a la inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a las elecciones para la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, el demandado fue militante en forma simultánea de los Partidos Conservador y Centro Democrático, por lo que es claro que incurrió en doble militancia, lo que de suyo implica que se estructure la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, acotó que la militancia en el Partido Centro Democrático, dentro de los doce meses anteriores a la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, coincidió con el ejercicio del cargo de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador. 2. La solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda se solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto de elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Santander, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, en razón a que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia. Para el efecto, alegó la vulneración de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el demandado fue elegido como congresista por el Partido Centro Democrático siendo el vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador desde el año 2017 hasta la fecha.
Explicó que está probado que mediante la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, el Consejo Nacional Electoral inscribió a Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Partido Conservador, decisión que constituye un acto de registro que se encuentra en firme y con efectos jurídicos, tal como se constata con la información suministrada en el oficio CNE-S-2022-004322-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022.
Añadió que en esa misma comunicación se advirtió que el Consejo Nacional Electoral no ha sido notificado de acto alguno por el cual se solicite la inscripción de la renuncia de Juan Felipe Corzo Álvarez en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos Expresó que en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento o grupo significativo de ciudadanos, deben renunciar al cargo doce meses antes de ser inscritos como candidatos.
Puntualizó que con fundamento en esa normativa y en el artículo 107 de la Constitución, se prohíbe a quien se haya desempeñado como directivo de una organización política que se inscriba como candidato de otra para conformar una corporación pública, salvo que hubiera presentado renuncia al cargo con al menos doce meses de antelación a la postulación. 3.
El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 10 de agosto de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo Juan Felipe Corzo Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Álvarez presentó escrito en el que se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: Juan Felipe Corzo Álvarez A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada.
Señaló que no trasgredió la prohibición de doble militancia, pues no ostentó la calidad de miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente de este dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander.
Reseñó que el 26 de diciembre de 2019, renunció tanto al cargo de vicepresidente como a ser miembro del Directorio Nacional Conservador, de manera que perdió la condición de directivo con más de doce meses de antelación, no solo a la fecha de la inscripción de la candidatura como congresista por el Partido Centro Democrático, la cual aconteció el 13 de diciembre de 2021, sino también al periodo de inscripciones de los candidatos al Congreso de la República, comprendido entre el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021.
Expuso que el documento contentivo de la renuncia fue radicado ante el Partido Conservador y tiene el sello de recibido el mismo 26 de diciembre de 2019, por lo que existe certeza del momento en que fue presentada la dimisión. Refirió que en acta de sesión del Directorio Nacional Conservador llevada a cabo el 19 de febrero de 2020, se eligió como vicepresidente a Luis Karol León para ocupar la vacante que estaba en cabeza de Juan Felipe Corzo Álvarez, circunstancia que pone de manifiesto que este último renunció a la vicepresidencia y, por consiguiente, se produjo la vacante que fue proveída en esa misma oportunidad.
Anotó que para el mes de mayo del año 2020, era de público conocimiento que el demandado había renunciado a su condición de directorista del Partido Conservador, como se puede corroborar en el derecho de petición del 8 de ese mismo mes y año, suscrito por Marcos José Gómez Calderón, dirigido a la Secretaría General de la colectividad, en el que, entre otros puntos, manifestó su intención de pertenecer al Directorio Nacional por haber obtenido la cuarta votación en la Convención Nacional de 2016 y dada la vacante en la representación de jóvenes por la renuncia de Juan Felipe Corzo Álvarez.
Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, se refirió a los siguientes documentos que, en su criterio, constatan que el demandado renunció al Partido Conservador desde el 26 de diciembre de 2019: i) Concepto del 23 de junio de 2020 emitido por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador, en el que se indicó que Marcos José Gómez Calderón debía ser el llamado a ocupar el cargo de Juan Felipe Corzo Álvarez, como miembro del Directorio Nacional en representación de los jóvenes. ii) Comunicación PCC/PTE-013-2020 del 15 de julio de 2020, mediante la cual la misma Secretaría Jurídica le informó a Marcos José Gómez Calderón que, en reunión del 1º de julio de ese año, la colectividad había decidido por unanimidad su ingreso como directorista. iii) Acta de sesión del Directorio Nacional Conservador realizada el 3 de agosto de 2020, en la que Luis Karol León Vargas, en la condición de vicepresidente del Partido Conservador, le dio la bienvenida a Marcos José Gómez Calderón, como nuevo miembro congresista. iv) Certificación del 10 de agosto de 2022, suscrita por la secretaria general (e) del Partido Conservador, en la que se indicó que Juan Felipe Corzo Álvarez presentó renuncia ante el Directorio Nacional a su condición de miembro y de vicepresidente de este.
Asimismo, que mediante acta del 19 de febrero de 2019 se nombró a Luis Karol León Vargas en reemplazo de Juan Felipe Corzo Álvarez, como consecuencia de la dimisión de este último y que “por razones involuntarias, el Partido Conservador no informó oportunamente al Consejo Nacional Electoral de estas modificaciones, trámite que se hará a la mayor brevedad posible, para actualizar los registros correspondientes”. v) Solicitud de inscripción del vicepresidente del Directorio Nacional Conservador, firmada por la secretaria jurídica del partido y radicada ante el Consejo Nacional Electoral el 11 de agosto de 2022, en la que se señaló que “por un error humano involuntario de quien secretarial (sic) en el año 2020, no se realizó la respectiva inscripción ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, ya que ocurrió el fenómeno de la pandemia y todas las instituciones a nivel nacional y mundial entraron en receso obligatorio y a medida que fue pasando el tiempo esta situación se dejó para la posterioridad.
En consecuencia, solicito a usted, que bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, inscriba al señor Luis Karol León Vargas como vicepresidente del Directorio Nacional Conservador desde la fecha que fue elegido para esta dignidad, para lo cual adjunto copia del acta de reunión de directorio de fecha 19 de febrero de 2020”.
Afirmó que, de acuerdo con documentos reseñados, no cabe de duda de que Juan Felipe Corzo Álvarez dejó de ser directorista y vicepresidente del Partido Conservador desde el 26 de diciembre de 2019, vale decir, a partir del momento Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en que presentó renuncia irrevocable.
Así pues, en razón de las vacancias que se produjeron, fueron designados Luis Karol León Álvarez, como vicepresidente, y Marcos José Gómez Calderón, como directorista. Resaltó que la presentación oportuna de la renuncia impide que se configure la prohibición de doble militancia, si se tiene en cuenta que fue radicada doce meses antes de la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático.
Advirtió que es la radicación de la renuncia y no el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a cargo del Consejo Nacional Electoral, lo que permite evidenciar si el candidato dimitió o no al cargo directivo que ostentaba. Arguyó que, si la renuncia es una expresión de la voluntad, es claro que quien manifieste su deseo de dejar de ocupar un cargo directivo dentro de la colectividad, no puede ser obligado a permanecer en este ni tampoco a ser militante, por lo que los efectos de la dimisión a un cargo directivo no están condicionados a que el partido la acepte.
Insistió en que, si una persona ha dejado de ocupar un cargo de dirección en una organización política, es suficiente con que se establezca con certeza el día en que se presentó la renuncia para determinar el momento a partir del cual se produjo la cesación1. Esgrimió que la presentación de la renuncia es independiente del cumplimiento de las obligaciones que tiene el partido frente al registro de afiliación ante el Consejo Nacional Electoral, pues es una carga que no es atribuible al ciudadano. Sobre el punto, aseguró que Juan Felipe Corzo Álvarez desconocía de la omisión del partido de informar su renuncia a la autoridad electoral.
Hizo alusión a que el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece el deber de los representantes legales de los partidos y movimientos políticos de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Precisó que el Partido Conservador no informó en la respectiva oportunidad al Consejo Nacional Electoral acerca de la remoción voluntaria de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional Conservador, así como tampoco el momento en el que presentó su dimisión ni cuándo se 1 Para sustentar su manifestación, se refirió a las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicaciones 47001-23-33-000-2020-00023-02 del 22 de julio de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra y 8001-23-33-000-2019-00820-01 del 6 de mayo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 produjeron las designaciones en su reemplazo, puesto que solo lo hizo en forma reciente. Enfatizó en que la falta de actualización del registro del Consejo Nacional Electoral no implica que el demandado haya sido vicepresidente del Directorio Nacional Conservador hasta la fecha señalada por el actor, toda vez que está demostrado con documentos que renunció a tal dignidad y que fue reemplazado.
Aseguró que, si en gracia de discusión se considerara que Juan Felipe Corzo Álvarez mantuvo su condición de directorista y de vicepresidente hasta el momento en que se produjo su reemplazo y no desde la fecha en que presentó la renuncia a tales cargos, se concluye que no incurrió en la prohibición de doble militancia. Lo anterior, en la medida en que el 19 de febrero de 2020 se eligió a Luis Karol León Vargas como vicepresidente y el 3 de agosto de 2020 se designó a Marcos José Gómez Calderón como miembro del Directorio Nacional Conservador, es decir, los reemplazos se efectuaron por fuera de los doce meses que antecedieron a la fecha de la inscripción del señor Corzo Álvarez como candidato a la Cámara de Representantes por Norte de Santander, la cual aconteció el 13 de diciembre de 2021, e incluso, por fuera de los doce meses anteriores al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones al Congreso. 5.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto de elección acusado. Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 20162 abordó la prohibición de doble militancia desde la perspectiva del directivo de un partido o movimiento político, en la que se señaló que se reputan directivos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.
Advirtió que la calidad de directivo dentro de un partido político, con fundamento en esa modalidad prohibitiva de doble militancia, implica un mayor grado de responsabilidad frente a la que vincula a los ciudadanos o los propios militantes, toda vez que la función de ser directivo requiere del cumplimiento de deberes de mayor relevancia por ser los voceros principales del colectivo y quienes divulgan las ideologías que los identifican como agrupación, con el fin de buscar adeptos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 8001-23-33- 000-2015-01292-00;
MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por ello, la doble militancia de los directivos se reprocha en forma contundente tanto en la Constitución como en la ley.
Precisó que la no renuncia al cargo de directivo dentro de los doce meses anteriores a la inscripción de la candidatura genera ambigüedades no solo entre los partidos sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quién se está y cuál es la base programática que se defiende, lo que conlleva alteraciones que no benefician el debate democrático y, por el contrario, lo distorsiona, pues se socava la existencia misma de los partidos y movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opiniones y plataformas ideológicas.
Advirtió que si bien el actor aseveró que para la fecha de la inscripción de Juan Felipe Corzo Álvarez como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático, se desempeñaba en el cargo de vicepresidente del Partido Conservador, y para corroborar esa afirmación aportó las respuestas emitidas por el Consejo Nacional Electoral a unos derechos de petición en las que se señala que para el 3 de agosto de 2022, aún figuraba como directivo del partido, lo cierto es que el demandado allegó diversos medios de prueba que indican, de manera preliminar, que presentó renuncia al cargo desde el 26 de diciembre de 2019.
Refirió que al ser contrastados los documentos con el formulario E-6 CT (inscripción de candidatos), es posible establecer que la renuncia fue presentada con anterioridad al periodo que se alega como inhabilitante. Sostuvo que del análisis de la prueba documental podría deducirse que el registro a cargo del Consejo Nacional Electoral, cuya finalidad es la oponibilidad frente a terceros, se encontraba desactualizado para la fecha en la que se presentó la petición por parte del demandante, debido a una omisión imputable al Partido Conservador.
Enfatizó en que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, por lo que es necesario contar con mayores elementos de convicción para que se adopte la decisión del caso de manera congruente con la realidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente asunto, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Juan Felipe Corzo Álvarez Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026. 2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso, la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que el acto acusado es el formulario E-26 CAM expedido el 18 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander para el periodo 2022- 2026, por lo que el escrito radicado el 9 de agosto de 20223, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la declaración de la elección, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se 3 Tal como se indicó en el paso al Despacho del 9 de agosto de 2022.
Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado4”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 4. Decisión de la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque Juan Felipe Corzo Álvarez incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, con sustento en que fue elegido como congresista por el Partido Centro Democrático, siendo vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador desde el año 2017 hasta la fecha.
Para el efecto, explicó que mediante la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, el Consejo Nacional Electoral inscribió a Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Partido Conservador, acto de registro que se encuentra en firme y con efectos jurídicos, tal como se constata con la información suministrada en el oficio CNE-S-2022-004322-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. MP Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Expresó que en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento o grupo significativo de ciudadanos, deben renunciar al cargo doce meses antes de ser inscritos como candidatos, so pena de incurrir en doble militancia. Con fundamento en lo anterior, subrayó que, durante los doce meses anteriores a la inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a las elecciones para la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, el demandado fue militante en forma simultánea de los Partidos Conservador y Centro Democrático. 4.1.
De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.
Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio…” Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:5 5 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.
La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta).
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”. La expresión “al momento de la elección” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre “específicamente al momento de la inscripción”, lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral.6 4.2.
Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la solicitud de la medida de suspensión provisional se centra en la supuesta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, por el hecho de ser elegido a la Cámara de Representantes de Norte de Santander por el Partido Centro Democrático, sin haber renunciado al cargo de vicepresidente que desempeñaba en el Directorio Nacional del Partido Conservador, dentro de los doce meses anteriores a las inscripciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026, y por aparecer inscrito en dicho cargo en el registro único de partidos y movimientos políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral.
Según lo planteado por el demandante, Juan Felipe Corzo Álvarez fue elegido como representante a la Cámara por el Centro Democrático cuando aún ejercía el cargo de vicepresidente en el Partido Conservador. En ese sentido, de las cinco modalidades de doble militancia antes reseñadas, la que se atribuye al acusado, como cargo de la demanda, es la que concierne a los directivos de organizaciones políticas, prevista en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
La referida modalidad se estructura con la conjugación de los siguientes componentes: i) un sujeto activo, que para el caso se debe tratar de un integrante de la colectividad política que haya sido designado para dirigirla o para conformar sus órganos de gobierno, administración y control; ii) un elemento modal, consistente en la prohibición de aspirar a ser elegido por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sin haber renunciado previamente al cargo directivo que se ostenta y, iii) un elemento temporal, según el cual dicho puesto debe ocuparse dentro de los doce meses anteriores a la inscripción como candidato a un cargo o corporación pública de elección popular por otra organización política, salvo que se presente renuncia antes de ese término. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 25000-23-41- 000-2020-00207-01, sentencia del 29 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para el decreto de la medida de suspensión provisional, se deberá establecer si el demandado, en la condición de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, presentó renuncia con doce meses de antelación a la fecha de inscripción de su candidatura al Congreso de la República por una colectividad distinta.
Además, teniendo en cuenta el énfasis del actor sobre el punto, se analizarán los efectos del acto de registro de los nombramientos de directivos ante la autoridad electoral, en relación con los actos privados que se adelantan directamente con la colectividad y la voluntad expresa del ciudadano. De manera preliminar, se debe señalar que, en criterio de esta Sección7, la renuncia a la militancia constituye un acto voluntario y libre que no está supeditado a la contestación, aceptación o autorización por parte de la organización política para que surta efectos, por lo que es suficiente con que la manifestación contenga en forma clara, concreta, expresa e inequívoca la intención del militante de retirarse.
Esa línea de argumentación guarda consonancia con el numeral 3 del artículo 40 constitucional, según el cual, todo ciudadano tiene derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a formar parte de ellos libremente, y con el inciso primero del artículo 1078 ibidem que consagra “la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.
Ahora bien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 20119, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 266 de 2019, estableció el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, el cual constituye una “herramienta para conocer las estructuras organizadas de estas colectividades y, de esta manera, ejercer el control, inspección, control y vigilancia”.
El artículo 6.5 del citado acto establece la forma para que se materialice la desafiliación a una colectividad política y prevé como presupuesto, en todos los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; ver entre otros: exp. 20001233900020160059102, sentencia del 3 de noviembre de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; exp. 08001-23-33-000-2019-00820-01, sentencia del 6 de mayo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate; exp. 47001-23-33-000-2020-00023-02, sentencia del 22 de julio de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra; exp. 25000-23-41-000-2020-00207-01, sentencia del 29 de junio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate. 8 Modificado por el acto legislativo 01 de 2009. 9 REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
Artículo condicionalmente exequible. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos (…). Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, la cual deberá ser presentada directamente a la agrupación, con la precisión de que la desafiliación “operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política”.
En punto de la renuncia de directivos de los partidos y movimientos políticos, que es el reparo concreto que formuló el actor, se tiene que la jurisprudencia de la Sección Quinta10 ha señalado que por tratarse de ciudadanos que de manera libre asumieron mayores responsabilidades para el desempeño del cargo, el retiro de este implica el sometimiento al trámite o a las reglas especiales que sobre el particular haya definido la colectividad, por ejemplo, en los estatutos, las cuales se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico por ser el resultado de la facultad de autorregulación y del acuerdo de voluntades de los interesados.
Delimitado el alcance de la figura de la renuncia, se advierte que para que esta tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de manera que debe presentarse antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político11. Con fundamento en ese marco, se analizará el mérito probatorio de algunos documentos allegados para determinar la procedencia de la medida de suspensión provisional deprecada.
Así pues, se encuentran las siguientes: 1) Resolución 2569 de 2017, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se registró a Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador. 2) Escrito del 26 de diciembre de 2019, presentado por Juan Felipe Corzo Álvarez al Directorio Nacional del Partido Conservador, en el que renunció al cargo de vicepresidente, con constancia de recibido en esa misma fecha. 3) Escrito del 11 de marzo de 2021, firmado por Juan Felipe Corzo Álvarez y dirigido al presidente del Partido Conservador, por el cual presentó renuncia irrevocable como militante de esa colectividad, con constancia de recibido en la misma fecha. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2021-00061-00, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 6 de mayo de 2021; rad. 08001-23-33-000-2019-00820-01, MP Rocío Araújo Oñate.
Criterio reiterado en la sentencia del 19 de agosto de 2021, rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4) Reconocimiento de aval del Partido Centro Democrático a Juan Felipe Corzo Álvarez, suscrito el 12 de diciembre de 2021, para participar en las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander en las elecciones del 13 de marzo de 2022. 5) Oficio CNE-S-2022-004323-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022, contentivo de la repuesta del Consejo Nacional Electoral a un derecho de petición, en la que se indicó que el registro de Juan Felipe Corzo Álvarez, como vicepresidente del Partido Conservador Colombiano, se encuentra vigente. 6) Certificación del 10 de agosto de 2022, expedida por la secretaria general (E) del Partido Conservador, en la que se indica que el 26 de diciembre de 2019, Juan Felipe Corzo Álvarez presentó renuncia a su condición de miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente de este.
También se certifica que mediante acta del 19 de febrero de 2020, en la sesión del Directorio Nacional se nombró a Luis Karol León Vargas en la vacante de Juan Felipe Corzo Álvarez, como consecuencia de la renuncia. Asimismo, se certificó que “por razones involuntarias, el Partido Conservador no informó oportunamente al Consejo Nacional Electoral de estas modificaciones, trámite que se hará a la mayor brevedad posible, para actualizar los registros correspondientes”. 7) Solicitud de inscripción de Luis Karol León Vargas como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, elevada el 11 de agosto de 2022 al Consejo Nacional Electoral. 8) Certificación del 19 de agosto de 2022 expedida por la secretaria general (E) del Partido Conservador, en la que consta que Juan Felipe Corzo Álvarez presentó renuncia irrevocable como militante de esa agrupación política desde el 11 de marzo de 2021. 9) Copia del formulario E-6 CT (solicitud para la inscripción de candidatos), fechado 13 de diciembre de 2021, por el cual se inscribió la lista de candidatos del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Norte de Santander, en la que se registró a Juan Felipe Corzo Álvarez.
De la valoración de los documentos reseñados, la Sala encuentra que el demandado presentó renuncia a la condición de directorista y vicepresidente del Partido Conservador, el 26 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del periodo inhabilitante, con fundamento en que se radicó con más de doce meses de antelación a la fecha de inscripción de la candidatura como representante a la Cámara de Norte de Santander por el Partido Centro Democrático, la cual se Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 efectuó el 13 de diciembre de 2021, según lo consignado en el formulario E-6 CT.
Adicionalmente, se debe anotar que la inscripción de la renuncia en el registro único por parte del Consejo Nacional Electoral no constituye un presupuesto para que surta efectos la dejación del cargo, pues se trata de un acto declarativo y no constitutivo que permite constatar las circunstancias relativas al nombramiento, permanencia y remoción de directivos y cuya finalidad es garantizar la publicidad de las decisiones adoptadas por la organización, para que de esta manera sean oponibles a terceros12.
Por tanto, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, hubo una omisión del Partido Conservador en solicitar oportunamente a la autoridad electoral que inscribiera a quien fue designado en reemplazo del demandado, sin que de dicha falta se derive la consecuencia de que no hubo una dejación definitiva del cargo. Asimismo, se resalta que el 19 de febrero de 2020, el Partido Conservador efectuó el nombramiento de Luis Karol León Vargas como vicepresidente de la colectividad, circunstancia que refuerza el hecho de que para ese momento el demandado ya no ostentaba dicha dignidad, lo que a su turno deriva la consecuencia referente a que presentó la renuncia con antelación al periodo inhabilitante.
En razón de lo anterior, los datos registrados para el 3 de agosto de 2022, fecha de la expedición del oficio CNE-S-2022-004323-DVIE-700, en el que se indicó que el registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Partido Conservador Colombiano estaba vigente, no se encontraban acordes con la circunstancia de la radicación de la renuncia desde el 26 de diciembre de 2019.
Por consiguiente, de un primer análisis del acto de elección acusado y de las normas superiores que se estiman infringidas, no se advierte la alegada vulneración, sobre la base de considerar que en esta etapa inicial del proceso no queda establecida la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, de acuerdo con los elementos de convicción hasta ahora aportados.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia pueda arribarse a una conclusión diferente. En consecuencia, no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto demandado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2021-00061-00, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.
Así mismo, ver sentencia del 13 de enero de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00005-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Juan Carlos Capacho Delgado, a través de apoderado, en contra de la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, contenido en el formulario E-26 CAM y en el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a Juan Felipe Corzo Álvarez, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese al demandado y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado, que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.628.300 y tarjeta profesional No. 231.866 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, y al abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.556.245 y tarjeta profesional No. 44.393 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado.
Lo anterior, con base en los términos de los poderes otorgados que obran en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.