Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00185-01 Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), período constitucional 2024-2027 Temas: Apelación de medida cautelar.
Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Doble militancia en la modalidad de apoyo. Elementos que la configuran. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver el recurso de apelación, presentado por la parte demandante, en contra del auto de 11 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el medio de control de la referencia, negó la medida cautelar solicitada y rechazó la reforma a la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Adolfo León Cerro Jaraba, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E–26 ALC del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor José Nicolas Arrieta Guzmán, como alcalde de Buenavista (Sucre), período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Refirió que el señor José Nicolás Arrieta Guzmán el 29 de julio de 2023, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Buenavista (Sucre), en representación del Partido Conservador Colombiano, colectividad que, al momento de entregar el aval, señaló que: «el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos». 3.
Sostuvo que, en esa misma fecha, los partidos políticos Alianza Social Indígena- ASI1, Cambio Radical2 y el Conservador Colombiano3, inscribieron de forma independiente listas de candidatos al Concejo de esa municipalidad. 1 Rosa Maria Dávila Navarro, Luis Enrique Payares Martínez, Gustavo Cerro Acuña, Hollman Rafael Rizo Atencia, Ladys Clareth Aguilera Torres, Marcela Sanes Dávila Y Kellys Patricia Amell Sacco. 2 Roberto Rafael Meza Rivas, Ramiro Juan Garrido Martínez, Alberto Rafael Jaraba Guzmán, Adriana Milena Meriño González, Javier Tapias Rojas, Ramón Antonio Serpa Dávila, Yajaira Sánchez Ávila, Yolemis María Vargas Pérez Y Carlos Esteban Tapias Arrieta 3 Nilson Felipe Salcedo Montes, Víctor Gregorio Contreras Castilla, German Alberto Arrieta Pineda, Cristian Adolfo Chajin Blanco, Elsa Mercedes Rodríguez Montes, Maria Alcira Amell Arrieta, Juan David Vasquez Arrieta, Yuranis Paola Salcedo Salcedo Y Yair Samia Martinez Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Manifestó que, durante el período de campaña electoral «fueron incumplidas las reglas electorales y las prohibiciones que estipula la ley Por Violación directa a los siguientes articulados: al inciso segundo del Artículo 107 de la Constitución Política de 1991; a los artículos 2 y 29 de la ley estatutaria 1475 de 2011; constituida como causal en el numeral 8 del Art. 275 del CPACA – LEY 1437 DEL 2011; así como la Resolución 2151 del 5 de junio del 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral».
Sic para lo trascrito. 5. Sustentó su argumento, en que los candidatos al Concejo Municipal de Buenavista, postulados por los partidos ASI y Cambio Radical, en distintos eventos, apoyaron la candidatura del demandado y, a su vez, este último les correspondió suministrándole soporte económico. 6. Añadió que en cada acto público, el demandado presentó como «integrantes de un solo equipo de trabajo» a los aspirantes al concejo de Buenavista, por la lista de los partidos ASI y Cambio Radical. 7.
En ese sentido, explicó que el demandado apoyó a los candidatos de las listas de los partidos mencionados al Concejo de Buenavista, cuando por expreso mandato de su aval, no podía adherir a ninguna campaña; conducta que se encuentra demostrada, en varios actos públicos denominados “Tarimazos”, en los cuales se convocaba a los ciudadanos a votar en favor de aquel. 8.
En forma específica, hizo referencia a los siguientes eventos: 1) «Barrio San José, casa del candidato José Nicolás Arrieta Guzmán, publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor»; 2) «Barrio la cruz, Publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor»; 3) «Barrio La Esperanza, Publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor»; 4) «Barrio La Paz, Publicado el 16 de octubre del 2023 por la página, red social Facebook del candidato» y 5) «TARIMAZO – CIERRE DE CAMPAÑA – 22 OCTUBRE DE 2023». 9.
Indicó que, con los soportes remitidos, se demuestra que el señor José Nicolas Arrieta Guzmán incurrió en doble militancia, al considerar que, al momento de su inscripción, no aportó ningún tipo de acuerdo de coalición o coaval, que le permitiera legalmente desarrollar, en unión partidista, campañas electorales con otras colectividades diferentes a la propia. 1.3.
Concepto de la violación 10. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia política, dispuesta en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 del 2011.
A su turno, el actuar del demandado, desconoció la Resolución 2151 del 5 de junio de 20194, así como los artículos 15 y 16 de los estatutos del Partido Conservador. 11. Sobre el particular, agregó que: … no es posible en Colombia desarrollar de forma unilateral, arbitraría y de facto, por parte del candidato José Nicolas Arrieta Guzmán, del partido conservador colombiano, una unión partidista o asociación entre partidos o movimiento políticos o realizar algún tipo de alianzas en la forma de coaliciones, 4 Del Consejo Nacional Electoral, «mediante la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas» Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña o realizar algún acuerdo programático entre partidos o movimiento políticos, si no es con estricto apego a ley y a las normas que lo reglamentan de conformidad con el cargo al cual aspira el candidato, el caso que nos ocupa, por tratarse de un cargo uninominal al cual aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Entonces al ser el candidato JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, inscrito POR UN ÚNICO AVAL del EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, (…), no es posible de acuerdo con las normas ya reseñadas apoyar a candidatos al concejo por fuera de su partido, siendo ellos así, la conducta desplegada por el candidato a la alcaldía de Buenavista – Sucre, de forma unilateral, arbitraría y de facto, y con total desprecio de los preceptos constitucionales, legal o reglamentario, así como también desconociendo los lineamientos partidistas establecidos en los estatutos y código de ética del Partido Conservador Colombiano dentro del cual milita, CONSTITUYE una CLARA ACCIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO por cuanto el mencionado candidato a la alcaldía por el Partido Conservado Colombiano DEJO O PERMITIO O APOYO en más de una ocasión y públicamente en sus actos políticos denominados TARIMAZOS, actos de proselitismos políticos que son convocados, organizados y orquestado por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor ARRIETA GUZMAN, que los aspirantes por la listas al concejo municipal de Buenavista – sucre de los PARTIDO ASI Y CAMBIO RADICAL, intervinieran y realizar actos en favor de sus campaña así como de pedirle a los allí asistentes que votaron en favor de su campaña como por la del aspirante a la alcaldía por el partido conservador, menoscabando de esa forma a los aspirante al concejo por el partido donde milita pues este está obligado apóyalos de forma exclusiva ya que no se inscribió como un candidato de coalición con los otros partidos (Partido ASI Y Cambio Radical) convocados en los eventos.».
Sic para lo trascrito, negrillas propias del texto. 1.4. Solicitud de medida cautelar 12. En el mismo escrito de la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que el cuestionado no se encontraba legitimado para secundar las aspiraciones de los candidatos inscritos por las listas de los partidos ASI y Cambio Radical al Concejo Municipal de Buenavista (Sucre), conforme los planteamientos expuestos en el concepto de la violación. 1.5.
Trámite procesal de primera instancia 13. Mediante auto del 24 de enero de 2024, se inadmitió la demanda, con el fin de que el actor corrigiera el escrito inicial, en el sentido de retirar la pretensión alusiva a perseguir la nulidad de la Resolución 14194 del 23 de octubre de 2023, por medio de la cual el CNE negó la revocatoria de la inscripción del demandado, por no ser susceptible de control.
Además, aportara copia del formulario E-27 ALC del 2 de noviembre de 2023. 14. Finalmente, respecto de las pruebas, se advirtió una falencia dado que los «videos tienen acceso restringido por tratarse de la red social Facebook, razón por la que no ha sido posible acceder a dicho material, como quiera que esta dependencia judicial no tiene habilitada una cuenta para ello.
Ahora, como quiera que el accionante también suministra un link distinto- en este caso- “Google drive”, se le solicita que aclare si se trata de la misma prueba o si por el contrario el contenido indicado en cada link es diferente. Ello, con la finalidad de tener claridad respecto de cada elemento que conforma el material probatorio que se acompaña con la demanda». 15.
Por escrito del 30 de enero del 2024, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, de acuerdo con lo señalado en el auto de inadmisión. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Con auto del 14 de febrero de 2024, el despacho conductor del proceso dispuso correr traslado de la petición cautelar. Durante el plazo otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones: 17. El CNE, adujo que en la etapa preelectoral, de conformidad con sus atribuciones legales, conoció de la revocatoria de la inscripción del demandado por doble militancia, la cual fue denegada por la entidad, mediante la Resolución 14194 del 23 de octubre de 2023. 18.
Finalmente, solicitó la negativa de la medida cautelar para lo cual refirió que para su decreto, se necesita profundizar en aspectos probatorios propios de la sentencia y que ameritan surtir todo el trámite del proceso. 19. El demandado, actuando a través de apoderado judicial5, solicitó se niegue la medida cautelar deprecada. Señaló que el demandante no cumplió con la carga probatoria que permita establecer que el elegido incurrió en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 20.
Indicó que, para la configuración de esta prohibición, se requería acreditar: 1) un sujeto activo, 2) la conducta prohibitiva, 3) el elemento temporal, los cuales no se demostraron por el demandante en el presente caso, en la medida en que «no existe un solo elemento probatorio que nos permita concluir que el candidato, hoy alcalde elegido del municipio de Buenavista -Sucre-, hubiera incurrido en doble militancia, por lo tanto, debe negarse la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado». 21.
De otra parte, relató que el partido ASI y Cambio Radical, suscribieron el 29 de agosto de 2023, el acuerdo de adhesión programática con el Partido Conservador Colombiano para apoyar y respaldar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán en su candidatura a la Alcaldía de Buenavista. Para sustentar su aseveración aportó el respectivo elemento de juicio. 22.
Reseñó que los eventos denominados “tarimazos” se llevaron a cabo en virtud del anterior acuerdo de adhesión, y que de éstos no se observa en ningún momento al demandado solicitando apoyo para candidatos ajenos a su colectividad política. Además, precisó que «el hecho de compartir tarima o escenarios con distintos candidatos no configura la denominada Doble Militancia en la modalidad de Apoyo». 23.
El 4 de marzo de 2024, el demandante aportó un memorial en el que insistió en los reproches de ilicitud del acto demandado, alusivos al apoyo que éste supuestamente brindó a los concejales postulados por los partidos políticos, ASI y Cambio Radical, lo anterior, con base en los elementos de juicio que presentó, según su dicho, al subsanar la demanda.
Agregó que, en uno de los videos, aportados desde la presentación de la demanda, referente al “tarimazo” del barrio la Esperanza, se puede observar un acto adicional de apoyo, tendiente a demostrar que el demandado secundó la aspiración de la señora Lucy García Montes a la gobernación de Sucre, candidata quien era militante del Partido Liberal. 1.6 Decisión impugnada 24.
En providencia del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió el medio de control de la referencia, negó la suspensión provisional de los 5 El abogado Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con la CC 19.225.154 y la TP: 17.788 del CSJ. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto demandado y se pronunció sobre el escrito adicional del demandante. 25.
Sobre el último aspecto, indicó que el demandante en el memorial del 4 de marzo de 2024 no especifica que se trate de una reforma a la demanda; no obstante, el fallador de instancia determinó que le daría dicho trámite. 26. Al analizar el contenido de la actuación del demandante, señaló que si bien el nuevo escrito conserva los reproches de doble militancia derivados de los «tarimazos», precisó que «se aportan dos nuevos videos denominados “TARIMAZO DE LA CAMPAÑA DEL SEÑOR JOSÉ NICOLÁS GUZMÁN EN EL BARRIO LA ESPERANZA” y “VIDEO DE LA CAMINATA DEL CIERRE DE CAMPAÑA”, en donde especifica los momentos en que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, concretó «actos positivos de apoyo» a la campaña de la señora Lucy Inés García Montes, por el partido Liberal Colombiano a la gobernación de Sucre, los cuales considera son constitutivos de una conducta de doble militancia por apoyo». 27.
Por lo anterior, el a quo infirió que el demandante invocó nuevos hechos, pruebas y un nuevo cargo, los cuales no podían ser tenidos en cuenta ya que fueron alegados por fuera del término de caducidad, dado que la oportunidad para ello era hasta el 19 de diciembre de 2023; no obstante, éste lo hizo hasta el 4 de marzo de 2024. 28. En lo que el actor denominó «petición especial»6, indicó que sería rechazada, toda vez que se formuló una vez se había surtido el traslado de la solicitud cautelar y además, porque no es la admisión la etapa procesal para el decreto de pruebas7. 29.
En relación con la suspensión provisional, indicó que, con el material probatorio aportado con el escrito inicial, no se evidencia la configuración de los elementos que materializan la doble militancia política en la modalidad de apoyo. 30. Sostuvo que en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el señor José Nicolás Arrieta Guzmán fue avalado e inscrito por el partido Conservador a la Alcaldía de Buenavista, Sucre y resultó electo.
(se aportó aval y formulario E-26). - Que los partidos Cambio Radical y ASI avalaron listas de candidatos al Concejo de Buenavista. (se aportaron los avales). 31. Posteriormente, hizo alusión a los videos aportados por la parte demandante en donde pudo identificar al señor Arrieta Guzmán; sin embargo, indicó que ese documento «puede o no tener valor probatorio», porque «si bien el demandante aporta unas capturas de pantalla, donde aparece la cuenta de Facebook de “Noti Antenor” las mismas no son casi visibles a fin de corroborar el autor del mismo y la fecha de su creación, de otra manera al ser una copia del video original, tampoco se tiene certeza de que el mismo no haya sido alterado, por lo tanto, en esta etapa 6 Sobre el escrito mencionó que presentaba un «MEMORIAL», sin embargo sobre la petición indicó que era necesario que «antes de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en la demanda, se oficie al Partido Conservador Colombiano para que se pronuncie respecto al acuerdo de adhesión programática aportado por la parte demandante, teniendo en cuenta que el precitado Partido Conservador en respuesta entregada al Juzgado Promiscuo de San Pedro Sucre dentro de una acción de tutela el día 29-01-2024, CERTIFICÓ que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre.
En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano». 7 Requirió se oficie al Partido Conservador Colombiano para que se pronuncie respecto al acuerdo de adhesión programática teniendo en cuenta que esa colectividad en respuesta al Juzgado Promiscuo de San Pedro Sucre, certificó que no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal no se tendría certeza acerca de su originalidad e integridad, lo cual se podría saber por ejemplo si se supiera la fecha de recolección del mismo, el mecanismo por el cual fue recolectado, quien lo hizo y la manera como fueron aportados, pues, no basta su sola enunciación para corroborar tales supuestos». 32.
En ese sentido indicó que «los mismos no hacen visible una conducta de doble militancia por cuanto, la misma se configura cuando el candidato electo de una organización política manifiesta su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento político, pero no cuando un tercero, como son, los ciudadanos o los miembros de otra organización política apoyan la candidatura de quien resultó electo y demandado». 1.7.
Recurso de apelación 33. El demandante recurrió la decisión antes señalada sobre los siguientes argumentos: 34. En lo que hace a lo que el tribunal denominó reforma a la demanda, afirmó que, contrario a lo dicho por la primera instancia, el video denominado «TARIMAZO DEL BARRIO LA ESPERANZA», donde el demandado aparece solicitando apoyo para Lucy García, se trata de un registro fílmico que fue allegado desde la demanda inicial, por lo que critica que no se realizó un estudio acertado del elemento de juicio, pues el mismo ya era parte del proceso a partir de la presentación del escrito de demanda.
Para sustentar su aseveración aporta el siguiente link: https://drive.google.com/file/d/1FEb7DU5uIpZyk1th_gmwcsqghopI13S_/view?usp= drive_link. 35. Precisó que, desde el auto admisorio de la demanda, se puso de presente la dificultad que había para la consulta de los videos aportados con el escrito inicial, al considerar que muchos de ellos se encontraban alojados en la red social Facebook, lo que impedía su consulta.
Así mismo, se evidenció que los elementos de juicio fueron allegados a través de la plataforma Google Drive. 36. Argumentó que, el 30 de enero de 2024, hizo claridad frente a cada una de las probanzas que aportó, describiendo el evento que se trataba y las opciones (link de Facebook o Google Drive) donde podían ser consultados cada uno de los videos. 37.
En síntesis, insistió en que, contrario a la decisión de rechazar el video correspondiente al «TARIMAZO DEL BARRIO LA ESPERANZA», se trataba de una prueba allegada desde la demanda. Para una mayor claridad, trajo unos pantallazos en donde hizo referencia a los links alusivos al elemento de juicio contenido en el escrito inicial, contrastados con los que fueron aportados en la reforma de la demanda, para evidenciar que eran los mismos. 38.
Además, refirió que en el escrito de reforma lo que se hizo fue una descripción pormenorizada del video denominado «TARIMAZO DEL BARRIO LA ESPERANZA», en donde se advirtieron circunstancias relativas al presunto apoyo ofrecido por el demandado a la candidata a la gobernación de Sucre, Lucy Inés García Montes. Agregó que lo anterior, se podía deducir de la publicación efectuada en la red social Facebook de la senadora Karina Espinosa Oliver, para lo cual allegó los pantallazos respectivos. 39.
Respecto de la suspensión provisional, insistió en la necesidad de su decreto por cuanto el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyo, toda vez que «públicamente y pide votar por la futura gobernadora la Dra. Lucy García Montes aspirante por la coalición mujer de resultados, pero dentro de esta coalición no está el partido conservador, más exactamente en el tarimazo del barrio la esperanza cuando al minuto 1: 18.00 del video del acto político, EN CLARA MANIFESTACIÓN DE ACTOS POSITIVOS Y CONCRETOS DE APOYO DEL SEÑOR ARRIETA GUZMÁN A LA CANDIDATURA DE LA SEÑORA LUCY INÉS GARCÍA MONTES solicita votar por la futura gobernadora y además manifiesta que se reunió con ella para que apoyara y se comprometiera con Buenavista, es decir por apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». 40.
Hizo hincapié en el oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024, donde la secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano hace constar que: «En segundo lugar, respecto a su interrogante el Partido Conservador Colombiano certifica que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre.
En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano. (…)» (negrilla propia del texto). 41. Con base a lo anterior certificación, aportada con el escrito de «reforma a la demanda», afirmó que genera muchas dudas el acuerdo de adhesión aportado por el demandado, pues la misma colectividad certificó al Juzgado Promiscuo de San Pedro Sucre que dentro de sus archivos no existía documento en ese sentido, por lo que solicitó «no dar validez a un acuerdo que posiblemente fue conseguido por la defensa presuntamente después de efectuadas las elecciones para ser aportado a esta demanda, toda vez que el partido principal, que en este caso es el partido conservador colombiano, certifica que en sus bases de datos no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático para las elecciones del 29 de octubre de 2023 para la alcaldía de Buenavista Sucre». 42.
Además, indicó que en el mismo sentido se pronunció la RNEC, por lo que insiste en que no se le otorgue validez al acuerdo allegado por el demandado. 43. Finalizó solicitando que se tengan como pruebas las aportadas con el presente escrito de impugnación, en específico la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Sucre, que fue allegada al proceso el escrito reformatorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 44. Esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar y rechazó la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20218, el literal a) del numeral 7º del artículo 1529, el artículo 277, 8 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 9 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 243.1 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Oportunidad 45. Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida. Para ello, el artículo 244.3 del CPACA dispone: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 46. En el presente asunto, las decisiones recurridas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de abril de 2024 y notificadas por estado el 22 siguiente. 47.
Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 23 de abril de 2024, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de 2 días previsto en el artículo 244 del CPACA, vencía ese mismo día. 2.3 Asuntos a resolver 48. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la reforma a la demanda;
(ii) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (iii) la doble militancia y (vi) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3.1 De la reforma a la demanda 49. La Ley 1437 de 2011, contempló la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, en aras de garantizarle a la parte actora, una oportunidad para enmendar errores o falencias que pueda tener el escrito inicialmente presentado o adicionar aspectos o elementos de juicios omitidos. 50.
En ese sentido, la citada regulación en cuanto al trámite del medio de control de la nulidad electoral, estableció en su artículo 27810 la posibilidad de reformar la demanda, disposición que es complementada con el artículo 17311 aplicable al miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 10 ARTÍCULO 278.
REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 11 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primero de los mencionados en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 29612 de la Ley 137 de 2011. 51.
De la lectura sistemática de las normas ante señaladas, es pertinente indicar que la reforma a la demanda está sujeta a los siguientes requisitos: (i) En cuanto al límite temporal, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, señaló que se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante.
(ii) En lo que atañe a su presentación, se podrá integrar en un solo documento con la demanda inicial, al arbitrio del demandado o por disposición de la autoridad judicial (artículo 173 último inciso). (iii) En cuanto al contenido, podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos y a las pruebas en que se fundamenta la demanda (artículo 173 numeral 2º).
(iv) Respecto de su alcance, es claro que no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandas, ni la totalidad de las pretensiones de la demanda (artículo 173 numeral 3). (v) En relación con los cargos, el demandante deberá proponer los nuevos dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral que es de 30 días.
(artículo 278, en consonancia con el 164) 52. En complemento a lo anterior, sobre el último aspecto señalado, la Corte Constitucional, en sentencia C-437 de 201313, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 que señala «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», consideró que era exequible, por cuanto no se advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, teniendo en cuenta la celeridad con la que se debe adelantar el medio de control de nulidad electoral y los derechos que en el mismo se controvierten.
Sobre lo cual indicó: «(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado14, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja15». 53.
Por otro lado, en cuanto al término «cargo»16, utilizado por el legislador en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Electoral del Consejo de Estado, especificó que ese concepto se refiere a aquellas «razones de derecho por las La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 12 ARTÍCULO 296.
ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», y que además «abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico».
En sentido, la Sección17, indicó que: «En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad». 2.3.2.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 54. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 55.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º18, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 56.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 57.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de 17 Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 58.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem19. 59.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 60.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar20. 2.4.3.
Generalidades sobre la doble militancia21 61. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 62. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, la norma consagra: 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 14 de septiembre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023- 00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)». 63. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». 64. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además, desarrolla las consagradas en la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 65.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado22, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia23; no obstante, en este aparte solo se hará referencia a la que se refiere a la modalidad de apoyo, por ser el tema a tratar.
Sobre esta se tiene: 22 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan24 Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
“Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) 66. La finalidad de la mencionada prohibición apunta a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»25 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»26, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 67.
Finalmente, respecto de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección27: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia28, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 25 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 28 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas29.» (énfasis de la Sala). 68. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspecto tales como30: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
(ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;
(iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.4.4.
Solución al recurso de apelación 2.4.4.1 Rechazo de la reforma de la demanda 69. Frente a este punto, la parte actora pretende que, en sede de apelación de la reforma de la demanda, se analicen los reproches referentes a la doble militancia en que pudo incurrir el demandado al apoyar la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes, a la Gobernación de Sucre. 70.
En virtud de ello, corresponde determinar si compete a la sala estudiar dicho reparo de ilegalidad del acto de elección, en tanto, el mismo fue rechazado por el a quo, al considerar que frente a este, había operado la caducidad y, por ello, no era viable su estudio en el marco del presente proceso, a través de la figura de la reforma a la demanda. 71.
Sobre este aspecto, se recuerda que el 4 de marzo del 2024, el demandante presentó escrito de reforma a la demanda de la siguiente manera: 72. Respecto de los hechos se efectuaron las siguientes modificaciones: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA Tarimazo Barrio la Esperanza del 22 de septiembre de 2023 29 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 30 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el comienzo del Tarimazo, a los (0:0:15) segundos Iniciales ya aparecen al frente de la tarima los aspirantes al concejo con afiche del candidato JOSE NICOLAS GUZMAN en mano, para hacer sus respectivas presentaciones como lo hicieron en el barrio la cruz.
Están hoy presentes los aspirantes CARLOSESTEBAN CERRO ARRIETA y YEISON TAPIAS ARRIETA (EL MININO) del partido cambio radical, al lado GERMAN ARRIETA, NILSON FELIPE SALCEDO MONTES y YAIR SAMIA del partido conservador, al lado ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS (EL CHOGUEN) y RAMIRO GARRIDO MARTINEZ partido cambio radical, al lado LUIS RAMON DAVILA EL (PAPI), al lado VICTOR CONTRERAS GARCÍA, del Partido conservador, ROSA MARIA DAVILA NAVARRO (ROCHI), LUIS PAYARES MARTINEZ, (caballito) y HOLMAN RAFAEL RIZO del partido Asi.
AL MINUTO 56:00 del video empieza su intervención el candidato José Nicolás Arrieta Guzmán a la masa electoral convocada por su campaña realizando todo el despliegue programado para este acto político, y en claro manifestación de actos positivos y concretos de apoyo del señor Arrieta guzmán a la candidatura de la señora Lucy Inés García Montes, y desde la hora con dieciocho minutos 1: 18.00 en el tarimazo del barrio la ESPERANZA, video (…) el candidato solicita votar por la futura gobernadora y además manifiesta que se reunió con ella para que apoyara y se comprometiera con Buenavista, ESTO ES UN ACTO DE DOBLE MILITANCIA por cuanto el partido político por el cual avalo al aspirante José Nicolás Arrieta Guzmán el partido conservador colombiano, no respalda, ni avala, ni coavala, ni tiene ningún acuerdo programático, ni tampoco se realizó ninguna adhesión al coalición que apoya a la señora Lucy Inés García Montes, así que el partido conservador no tiene ninguna alianza de ningún tipo de acuerdo con la ley para apoyar a la aspirante a la gobernación la señora Lucy Inés García Montes, avalada por el partido liberal colombiano y en coaval o en coalición con otros partidos, llamada COALICIÓN MUJER DE RESULTADOS.
Todo el video es un despliegue de pruebas de Doble militancia en la Modalidad. 73. En cuanto a los motivos de inconformidad, se recuerda que en el escrito de demanda se edificó en que el demandado recibió respaldo de los aspirantes al Concejo de Buenavista por los partidos ASI y Cambio Radical y a su vez éste secundó las postulaciones de las candidaturas referidas, por lo que presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 74.
De otro lado, respecto de las pruebas, se modificaron conforme se ilustra en el aparte resaltado: REFORMA DEMANDA TARIMAZO DEL BARRIO SAN JOSÉ, casa del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, Publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: - Se puede consultar en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oPAVY8Zs2n/ y https://fb.watch/oB0zD0Pske/ - De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/1pLx5yjHVW7Rc2qzFQU2vCaxUH2g16gcS/view?usp=drive_link Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos: https://drive.google.com/file/d/1Ixii5k-EVBaHwmt2gb4kPnh_N-yw6kLq/view?usp=drive_link TARIMAZO DEL BARRIO LA CRUZ, Publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: - Se puede consultar en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oxcrNocjts/ y https://fb.watch/oB0IH15eiT/ - De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/13ekSQQleY4UlUHKCgq2mwFqXorFai0UR/view?usp=drive_link.
TARIMAZO BARRIO LA ESPERANZA, Publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: - Se puede consultar en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oyvbO2_4f5/ - De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/1FEb7DU5uIpZyk1th_gmwcsqghopI13S_/view?usp=drive_link - Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos visto desde oro Angulo con el cual se evidencia de forma clara las intervenciones: https://drive.google.com/file/d/1Vj7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5HiXg/view?usp=drive_link TARIMAZO BARRIO LA PAZ, Publicado el 16 de octubre del 2023. - En la página de la red social Facebook del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, se visualiza publicidad del evento Puede ver en los siguientes links: https://www.facebook.com/100092748463245/videos/887343549489068/ De no ser posible la visualización del link de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/1z2B2fVzPXQtBzRuOVdjMmZvEP3C9jH7o/view?usp=drive_link - En el siguiente link se puede visualizar el video sobre el evento de denominado TARIMAZO en el barrio la paz: https://drive.google.com/file/d/1iuvMnSmu7CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=drive_link CIERRE DE CAMPAÑA. Parque Principal Buenavista sucre en el link https://drive.google.com/file/d/1Na8jN1cqDPufY4znGbzJj8I7886VZG6E/view?usp=drive_link otro enlace prueba del apoyo. https://drive.google.com/file/d/123yRdLzeP6vf8ecQjxaGJm2O7g025ZiY/view?usp=drive_link Formulario E-27 ALC.
VIDEO DE LA CAMINATA DEL CIERRE DE CAMPAÑA. https://www.facebook.com/share/p/Q1pb37qRJ1TVBAd4/?mibextid=oFDknk, APOYO A LUCY https://drive.google.com/file/d/1R9Wu39d5S7agkNy8DH dXiacSeF2oER/view?usp=drive_link Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta a derecho de petición POR PARTE DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO mediante oficio No. PCC/SJ-005-24 DE FECHA 29 DE NERO DEL 2024, dado por la DR. ORFA PATRICIA MONROY GARCIA, SECRETARIA JURIDICA DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, donde consta que el parido no realizó ningún tipo de acuerdo programático y tal solo se avalado para postularse como candidato a la alcaldía Sentencia de la acción de tutela del Juzgado Promiscuo de San Pedro Sucre.
Copia E-6 GOB Y E-8 GOB con el cual se acredita la inscripción de la señora candidata LUCY INÉS GARCÍA MONTES, aspirante a la gobernación de sucre. PETICION ESPECIAL: Se solicita al honorable despacho que antes de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en la demanda, se oficie al Partido Conservador Colombiano para que se pronuncie respecto al acuerdo de adhesión programática aportado por la parte demandante, teniendo en cuenta que el precitado Partido Conservador en respuesta entregada al Juzgado Promiscuo de San Pedro Sucre dentro de una acción de tutela el día 29-01-2024, CERTIFICÓ que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre.
En Conclusión, el señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMAN, fue avalado únicamente por el Partido Conservador Colombiano. Dos pantallazos los que al parecer son tomados de la red social Facebook del perfil de la señora Karina Espinosa Oliver. 75. Luego de analizado el escrito del 4 de marzo de 2024, presentado por el demandante, es viable concluir que el mismo se encuentra dirigido a adicionar hechos, cargos y elementos de juicio31, con el fin que se analice si el demandado incurrió en doble militancia al apoyar una candidatura a la Gobernación de Sucre. 76.
En este punto, se debe aclarar que, la filmación denominada «TARIMAZO DEL BARRIO LA ESPERANZA», si bien fue incluida desde el libelo introductorio, su valoración, se limitará a los hechos objeto de controversia, esto es, a los supuestos apoyos otorgados por el demandado a los candidatos al Concejo de Buenavista por colectividades diferentes a la propia y no a lo referido a la candidatura a la Gobernación de Sucre. 77.
La anterior precisión es necesaria, en tanto, al ser excluido este nuevo cargo por el fallador de primera instancia, la parte actora consideró que aquel elemento de juicio también lo fue del debate; sin embargo, ello no fue así, en tanto, el Tribunal Administrativo de Sucre al decidir el asunto, hizo alusión a la prueba que extraña el actor. 78.
En ese orden ideas, la decisión de primera instancia en lo atinente al rechazo de la reforma de la demanda, se relacionó con aquellos hechos y pruebas que tenían como propósito sustentar el reproche de doble militancia relativo al apoyo que presuntamente brindó el demandado a la señora Lucy Inés García Montes en su aspiración a la Gobernación de Sucre, más no a descartar la prueba «TARIMAZO DEL BARRIO LA ESPERANZA», que por el contrario será tenida en cuenta en esta instancia para el estudio que deba emprender respecto de los argumentos planteados en la demanda. 79.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión de rechazar la reforma a la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas y por ello, ese aspecto no hará parte del estudio cautelar. 2.4.4.2 De la doble militancia en la modalidad de apoyo 80. En lo atinente a los reproches de doble militancia en que presuntamente incurrió el demandado al brindar y recibir apoyo de los candidatos al Concejo de Buenavista inscritos por los partidos ASI y Cambio Radical, la Sala estima pertinente enunciar cada una de las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, para, con 31 Que hace a alusión al video VIDEO DE LA CAMINATA DEL CIERRE DE CAMPAÑA. https://www.facebook.com/share/p/Q1pb37qRJ1TVBAd4/?mibextid=oFDknk, APOYO A LUCY https://drive.google.com/file/d/1R9Wu39d5S7agkNy8DH dXiacSeF2oER/view?usp=drive_link, E.6 y E-8 a la Gobernación de Sucre.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento, en ello establecer si se acreditan o no los elementos de la prohibición que soporta la irregularidad alegada. 81.
De acuerdo con lo anterior, se tiene, en el presente caso, que, con la demanda y su subsanación, el actor aportó los siguientes elementos de juicio: - Copia del E-8ALC280100000002001, donde consta la inscripción del aspirante a la alcaldía de Buenavista – Sucre, el señor JOSE NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, Mayor de edad, identificado civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, bajo la organización política del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. - copia del AVAL con el CÓDIGO VERIF: EAT0266-4606DB24, otorgado por EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN. - Copia del el Acta de Escrutinio Municipal de Alcalde, que declaró la elección como Alcalde del Municipal de Buenavista – Sucre, al señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, Formulario E-26 ALC y E-27 ALC, expedido el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal de las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista Sucre, que lo acredita como Alcalde Municipal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre del 2023 en el Municipio Buenavista – Sucre para el periodo constitucional 2024- 2027. - Copia de la Resolución No. 14194 del 23 de octubre del 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción por doble militancia del candidato JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.963.692 de Buenavista – Sucre, a la Alcaldía de Buenavista – Sucre. - Respuesta a derecho de petición de fecha, Buenavista Sucre, 16 de noviembre de 2023.
Oficio N.28, En el que se certifica por parte del Señor Registrador Municipal la inexistencia, dentro de las referidas inscripciones, de los partidos aquí mencionados32, de un acuerdo de coaval, que permitiera la libertad de estos candidatos de actuar en favor de otro y viceversa. - Respuesta a derecho de petición de fecha, Buenavista sucre, 16 de noviembre de 2023.
Oficio N.29 Respuesta a una solicitud recibida el 14 de noviembre del 2023. En el que se certifica por parte del Señor Registrador Municipal la Inexistencia, de un acuerdo y/o coaval del partido conservador colombiano, que permitiera la libertad del Candidato inscrito de actuar en favor de otros candidatos y viceversa. - Respuesta a la Dra. YANETH CERRO, de fecha noviembre 17 del 2023, en la que se le certifica por parte de la registraduría nacional coordinación de inscripción de candidatos;
Que no realizaron coalición alguna para postular candidato a la alcaldía de municipio de Buenavista Sucre, Partidos Alianza social ASI, Cambio Radical y el partido Conservador Colombiano. - Tarimazo del Barrio San José, casa del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, Publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: https://fb.watch/oPAVY8Zs2n/,https://fb.watch/oB0zD0Pske/ y https://drive.google.com/file/d/1Ixii5k- EVBaHwmt2gb4kPnh_Nyw6kLq/view?usp=drive_link. - Tarimazo del Barrio la cruz, Publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: https://fb.watch/oxcrNocjts/ y https://fb.watch/oB0IH15eiT/. - Tarimazo Barrio La Esperanza, Publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: https://fb.watch/oyvbO2_4f5/ y https://drive.google.com/file/d/1Vj 7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5HiXg/view?usp=drive_link 32 ASI y Cambio Radical.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Tarimazo Barrio La Paz, Publicado el 16 de octubre del 2023 por la página red social Facebook del candidato.
Puede ver en los siguientes links: https://www.facebook.com/100092748463245/videos/887343549489068/ y https://drive.google.com/file/d/1iuvMnSmu7- CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=drive_link - CIERRE DE CAMPAÑA. Parque Principal Buenavista sucre en el link https://drive.google.com/file/d/1Na8jN1cqDPufY4znGbzJj8I7886VZG6E/view?usp=dr ive_l nk. - otro enlace prueba del apoyo. https://drive.google.com/file/d/123yRdLzeP6vf8ecQjxaGJm2O7g025ZiY/view?usp=d rive_link - Copia de los Estatutos y Código De Ética del partido conservador colombiano. - Copia de las Resoluciones del consejo nacional electoral que son actos reglamentarios. 82.
En la subsanación de la demanda precisó los anteriores links de la siguiente forma: - TARIMAZO DEL BARRIO SAN JOSÉ, casa del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, Publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: - Se puede consultar en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oPAVY8Zs2n/ y https://fb.watch/oB0zD0Pske/ - De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/1pLx5yjHVW7Rc2qzFQU2vCaxUH2g16gcS/view?usp =drive_link Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos: https://drive.google.com/file/d/1Ixii5k- EVBaHwmt2gb4kPnh_N-yw6kLq/view?usp=drive_link. - TARIMAZO DEL BARRIO LA CRUZ, Publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: - Se puede consultar en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oxcrNocjts/ y https://fb.watch/oB0IH15eiT/ - De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/13ekSQQleY4UlUHKCgq2mwFqXorFai0UR/view?usp =drive_link. - TARIMAZO BARRIO LA ESPERANZA, Publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links: - Se puede consultar en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oyvbO2_4f5/ - De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/1FEb7DU5uIpZyk1th_gmwcsqghopI13S_/view?usp=d rive_link - Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos visto desde oro Angulo con el cual se evidencia de forma clara las intervenciones: https://drive.google.com/file/d/1Vj7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5HiXg/view?usp =drive_link. - TARIMAZO BARRIO LA PAZ, Publicado el 16 de octubre del 2023. -En la página de la red social Facebook del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, se visualiza publicidad del evento Puede ver en los siguientes links: https://www.facebook.com/100092748463245/videos/887343549489068 De no ser posible la visualización del link de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/1z2B2fVzPXQtBzRuOVdjMmZvEP3C9jH7o/view?usp =drive_link - En el siguiente link se puede visualizar el video sobre el evento de denominado TARIMAZO en el barrio la paz: Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://drive.google.com/file/d/1iuvMnSmu7CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=d rive_link. - CIERRE DE CAMPAÑA. Parque Principal Buenavista sucre en el link https://drive.google.com/file/d/1Na8jN1cqDPufY4znGbzJj8I7886VZG6E/view?usp=dr ive_link. - otro enlace prueba del apoyo. https://drive.google.com/file/d/123yRdLzeP6vf8ecQjxaGJm2O7g025ZiY/view?usp=d rive_link - Formulario E-27 ALC. 83.
Por su parte, el demandado aportó el siguiente medio de prueba: - Acuerdo de adhesión programática y política para apoyar al candidato JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, suscrito por los partidos políticos CAMBIO RADICAL, ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Y CONSERVADOR COLOMBIANO, del 29 de agosto de 2023. 84. Corresponde ahora verificar si se estructuran a partir de ellas todos los elementos de la prohibición de la doble militancia. 85.
Elemento subjetivo: condición de candidato y filiación del señor José Nicolás Arrieta Guzmán. Si bien dicho aspecto se tuvo por probado en el auto cuestionado, se tiene que ello tuvo lugar por cuanto en la demanda se aportó copia del formulario E-8ALC33 donde se evidencia que el aquí demandado se inscribió a la alcaldía de Buenavista-Sucre por el partido Conservador Colombiano, por lo que resulta relevante de forma ilustrativa hacer mención de éstos: 86.
A su vez, el actor aportó copia del formulario E-26 ALC, en donde consta la designación del demandado: 33 SAMAI. Actuación No. 3. Expediente digital. Cuaderno principal. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Por su parte, para dilucidar el objeto del debate en lo que hace a la conducta prohibitiva y el elemento temporal, para demostrar la filiación política de los candidatos que apoyaron al demandado y que a su vez éste presuntamente secundó en sus aspiraciones, el a quo, tuvo en consideración los avales respectivos allegados al plenario: 88.
Además, del análisis efectuado por el a quo, se debe indicar que en el plenario no se observa algún documento que acredite que el Partido Conservador Colombiano, colectividad a la que pertenece el demandado, haya inscrito candidatos al Concejo Municipal de Buenavista, aspecto que resulta relevante al emprender el estudio de la conducta de doble militancia en modalidad de apoyo.
Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. En este aspecto, resulta necesario señalar que, si bien el tribunal de instancia abordó el tema relativo a la militancia política de los candidatos que presuntamente apoyados por el demandado, a partir de los avales de éstos, como se explicó de forma antecedente, lo cierto es que para emprender el análisis del reproche de la demanda es necesario, tener claridad sobre su participación efectiva en la contienda política, toda vez, que de ello depende el estudio de la conducta atribuida al demandado. 90.
A pesar de lo anterior, es pertinente advertir que si bien es cierto, de los formularios E-8 ALC y E-26 ALC, se puede establecer que el demandado fue candidato a la Alcaldía de Buenavista (Sucre), y que en efecto resultó elegido para ocupar dicho cargo, no se puede predicar lo mismo de los candidatos al concejo por los partidos ASI y Cambio Radical, presuntamente apoyados por el señor Arrieta Guzmán y que resultan implicados con los reproches de doble militancia, por las circunstancias que pasan a explicarse. 91.
En este aspecto se destaca que de los candidatos del ASI y Cambio Radical, en esta etapa procesal solamente obran como prueba los avales34, documentos que denotan (1) la militancia en un partido político, (2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y (3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo. 92.
En ese sentido, si bien podemos advertir que hay unas personas que fueron avaladas por los partidos ASI y Cambio Radical para postularse al Concejo de Buenavista, dicha circunstancia evidencia, entre otros aspectos, que por ejemplo aquellas militan en las citadas colectividades y que cumplían con los requisitos para ostentar el cargo, pero no que efectivamente participaron en la contienda electoral. 93.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que para ostentar la condición de candidato, debe existir un registro ante la respectiva registraduría del Estado Civil, aspecto que se concreta en los formularios E-6, E-7, E-8 o E-26 correspondientes, documento que permite evidenciar que las colectividades efectivamente postularon aspirantes al Concejo de Buenavista, documentos que no fueron aportados con el escrito introductorio. 94.
Así mismo, se recuerda tampoco resulta demostrado que la colectividad a la que pertenecer el demandado haya postulado candidatos al Concejo de Buenavista, pues ninguno de los documentos aludidos, esto es, aval y los relativos a la inscripción de la candidatura fueron allegados al plenario. 95. Por lo tanto, como hasta el momento no está acreditado que los candidatos apoyados por el demandado efectivamente participaron en la contienda electoral referida, así como que el Partido Conservador haya postulado candidatos a la duma municipal, en esta etapa primigenia no pueden la Sala emprender el estudió de los demás elementos de la doble militancia (conducta y temporal) endilgada al demandado, lo que solo es exigible en el caso concreto, si dicho vínculo está demostrado. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 12 de septiembre de 2013, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00005-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 10 de junio de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicación No. 76001-23-31-000-2019-01151-01. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Para finalizar, el demandante solicita que no se tenga en cuenta la adhesión entre las referidas colectividades en la que se pactó el apoyo a la candidatura del partido Conservador a la Alcaldía de Buenavista, al considerar que la misma fue inexistente conforme las pruebas que aportó, luego de presentada la demanda y surtido el traslado de la petición cautelar. 97.
En torno a ello, se debe precisar que el juez de conocimiento no le es dable valorar las documentales allegadas fuera de los términos del artículo 231 del CPACA; lo anterior en la medida en que de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer a efectos de sustentar las razones por las cuales se debe acceder, se arriman en las mismas oportunidades35. 98.
Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta ser procedente36 para desatar la petición cautelar, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado por el apelante. 99. Sobre este aspecto, se recuerda que el a quo realizó la misma acotación al estimar que «se admitirá la reforma de la demanda, respecto de estas pruebas, pero las mismas no se tendrán en cuenta para resolver sobre la medida cautelar, puesto que no se dio traslado a la parte demandada, las mismas serán valoradas en las etapas procesales que preceden, a efectos de resolver el asunto de la referencia». 100.
A pesar de lo anterior, las dudas sobre la existencia del acuerdo de adhesión, será un asunto que deberá decantarse en la sentencia con el análisis y valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 101. Conclusión: Para esta judicatura, de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento -art. 229 Ley 1437 del 2011-, de los elementos de convicción arrimados con la demanda, con los cuales se soporta la solicitud de medida cautelar, no se puede prima facie derivar la configuración de los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo que la parte demandante alega. 102.
Por ello, se confirmará el auto apelado que negó la suspensión provisional del referido acto electoral y rechazó la reforma a la demanda. 103. Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar solicitada por la accionante y rechazó la reforma a la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 35 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 36 Ver, entre otros, auto del 26 de octubre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolas Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista -Sucre- período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00185-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.