Micelio
68001233300020230082002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 55 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodriguez, Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Jaime Andres Beltral Martinez

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Rechaza solicitudes de ampliación de los alegatos de conclusión en segunda instancia, de nulidad procesal originada en la sentencia y de desglose de documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Resuelve otras peticiones. AUTO El despacho se pronuncia sobre los siguientes memoriales presentados por el apoderado del demandado en el curso de esta instancia: i) solicitud del 20 de marzo de 20251 de reiteración y aplicación del criterio expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado la sentencia del 6 de marzo de 2025 dentro el expediente 25000- 23-41-000-2024-00167-01; ii) solicitud de nulidad de la sentencia del 14 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander formulada por el apoderado demandado, mediante memorial del 7 de mayo de 20252; y iii) solicitud de desglose del 19 de mayo de 20253 sobre las pruebas allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento del auto del 8 de mayo de 2025.

Asimismo, respecto de las manifestaciones hechas por los demandantes Édgar Solier Millares Escamilla4 y Juan Nicolás Gómez Herrera5, sobre algunas de aquellas. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes: 1 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 2 Anotación 34 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 32 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 5 Anotación 33 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas6 Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.7 1.2.

La sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027; además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la propuesta por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33- 000-2023-00878-00.

La decisión de declarar la nulidad del acto acusado se basó en el hecho de que se encontró probado que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, pese a que el partido Colombia Justa Libres, que avaló la candidatura de Jaime Andrés Beltrán Martínez a Alcaldía de Bucaramanga, contaba con aspirantes propios al concejo de ese municipio, aquel respaldó a candidatos de otras agrupaciones políticas a esa corporación. 1.3.

Los recursos de apelación y otras actuaciones en segunda instancia. Inconformes con esta decisión, el demandado y uno de sus impugnadores la apelaron. 6 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000- 2023-00820-00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878 y 68001-23-33- 000-2024-00040-00, respectivamente.

En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00. Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado con el número 2023-00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos. 8 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 5 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el demandado y su impugnador en contra de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 11 de marzo de 2025 se rechazó por extemporánea la intervención de los señores Harvin Uriel Espinosa Jaimes y Armando Calderón Martínez en representación de la Veeduría Ciudadana como terceros dentro de este asunto.

A través de auto del 8 de mayo de 20259, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».

El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, la cual fue negada a través de proveído de la fecha10. 1.4. La solicitud de tener en cuenta la sentencia del 6 de marzo de 202511 A través de memorial radicado el 20 de marzo de 202512, el apoderado del demandado solicitó que se reitere y aplique en este asunto el criterio expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 2025 dentro el expediente 25000-23-41-000-2024-00167-01 sobre la necesidad de contar con el formulario E-6CO para probar que el partido de un alcalde postuló candidatos al concejo mediante una coalición. Lo anterior, en atención a que uno de los argumentos de apelación se contrae a la ausencia del E-6 CO de Juntos por Bucaramanga, como único documento para acreditar que dicha lista incluye a candidatos de Colombia Justa Libres, el partido del actual alcalde. 1.5.

La solicitud de nulidad procesal13 9 Anotación 35 del expediente visible en Samai. 10 22 de mayo de 2025. 11 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 12 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 13 Anotación 34 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El apoderado del demandado, a través de memorial radicado el 7 de mayo de 2025, solicitó «que se decrete la nulidad del proceso a partir de la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander».

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Recordó que en este proceso se celebró audiencia inicial el día 5 de septiembre de 2024, durante el desarrollo de aquella, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas que, consideró, reunían los requisitos de ley, dicha decisión fue notificada en estrados sin que ninguna de las partes presentara recurso o solicitud de adición, por lo que el magistrado procedió a clausurar la audiencia. Señaló que en dicha providencia no se incorporó ni decretó la consulta al registro de Organizaciones políticas con personería jurídica vigente y sus respectivos logosímbolos del Consejo Nacional Electoral; no obstante, en sentencia del 12 de diciembre de 2024 el a quo tuvo como prueba un mensaje de datos alojado en la página web de la referida entidad, relacionado con el nombre de los partidos y movimientos políticos existentes a la fecha y con la relación de las resoluciones a través de las cuales se les reconoció personería jurídica a cada uno. Adujo que el tribunal incurrió en un yerro sustancial por cuanto incorporó al proceso una prueba que no cumplía con los requisitos de ley y, con ello, se vulneraron los «derechos procesales» del demandado.

Advirtió que dicha prueba resultó determinante en la sentencia de primera instancia, toda vez que, con base en ella, se encontró acreditado el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027.

Reiteró que el Tribunal Administrativo de Santander incorporó y valoró una prueba sin observancia de las normas procesales dispuestas para ello al no haberla decretado apropiadamente; con ello, cercenó los derechos procesales del demandado y demás intervinientes en el proceso, especialmente los de contradicción; el a quo encontró probado el elemento modal de la conducta prohibitiva como resultado de la valoración de la prueba en mención, por lo que concluyó que se configuraron los presupuestos de la doble militancia en modalidad de apoyo.

Destacó que, sin dicha prueba, el Tribunal Administrativo de Santander hubiere decidido en sentido diferente o por lo menos, hubiese respetado las garantías procesales del demandado. Invocó como causales de nulidad las consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales encontró aplicables por Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remisión del artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander no decretó la prueba que posteriormente valoró, por lo que omitió la oportunidad procesal para el efecto.

Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código General del Proceso, «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes», por lo que el a quo debió correr traslado de la prueba decretada para que el demandado pudiera ejercer su derecho de defensa; como no lo hizo incurrió en las causales de nulidad antes señaladas.

Agregó que también se vulneró el artículo 8.2 literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece la garantía de todo sujeto procesal a tener «tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa». Adujo que también se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que consagra como garantía del debido proceso del sujeto procesal «presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra».

Concluyó que al haberse incorporado y valorado dentro del expediente una prueba que no fue pedida ni aportada por ninguna de las partes, ni decretada apropiadamente por el tribunal en el marco del proceso de la referencia, resulta evidente la configuración de las precitadas causales de nulidad. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 y retrotraer la actuación hasta el momento correspondiente, excluyendo la valoración de documentos ajenos al proceso o indebidamente incorporados a aquel. 1.6.

Solicitud de desglose de documentos electorales aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil14 A través del escrito del 19 de mayo de 2025 por medio del cual descorrió el traslado de la prueba decretada de oficio en auto del 8 de mayo de 2025, el apoderado del demandado solicitó desglosar o «desindexar» del expediente los formularios E-6AL, E-8AL, E-6CO y E-8CO aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 14 de mayo de 202515.

Lo anterior por cuanto en el auto para mejor proveer no se ordenó allegar ningún formulario electoral de las elecciones de autoridades locales en Bucaramanga del 29 de octubre de 2023. 14 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotación 44 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Puso de presente que los referidos documentos no se refieren a la elección demandada en este asunto y que, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha estado vinculada desde el principio en los procesos acumulados y, pese a ello no aportó dichas pruebas en las oportunidades legales.

En consecuencia, solicitó no tener como prueba ni valorar dicha documental. Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto al decretar una prueba documental que no cumple las exigencias del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 del mismo estatuto procesal ya han precluido.

Reiteró los argumentos con base en los cuales solicitó la aclaración y adición del auto del 8 de mayo de 2025 con los que cuestionó al decisión allí adoptada. Adujo que los códigos con los que se identifican los partidos en las elecciones no son puntos oscuros ni difusos. Reafirmó la solicitud de revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de las demandas. 1.7 Otros memoriales Al respecto, el demandante Édgar Solier Millares Escamilla mediante memorial del 21 de marzo del presente año16, adujo que la solicitud del demandado de tener en cuenta la sentencia del 6 de marzo de 2025 dentro del expediente 25000-23-41- 000-2024-00167-01, resulta extemporánea.

Con todo, resaltó que el formulario E-6 no es la única prueba para acreditar el elemento modal de la prohibición de doble militancia, por lo que destacó el valor probatorio de los formularios E-8 en ese punto. Finalmente, el actor Juan Nicolás Gómez Herrera a través de escrito del 3 de abril de 202517, pidió proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia. Acusó al apoderado del demandado de presentar peticiones abiertamente extemporáneas y dilatorias, por lo que solicitó que aquellas sean rechazadas por improcedentes en los términos del artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Anotación 32 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai 17 Anotación 33 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA18 y el artículo 294. 2.2 Caso concreto 2.2.1.

De la solicitud de tener en cuenta la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida en el radicado 25000-23-41-000-2024-00167-01 Según se tiene, a través de memorial del 20 de marzo de 2025 solicitó tener en cuenta la referida providencia en lo referente al análisis del elemento modal de la prohibición de doble militancia y la importancia de contar con el formulario E-6 CO en este tipo de asuntos.

Al respecto, se advierte que la referida solicitud resulta extemporánea, toda vez que se trata de una manifestación directamente relacionada con el fondo de la controversia planteada, propia de la etapa de los alegatos de conclusión, la cual venció en esta instancia el 14 de febrero de 2025, según consta en el informe secretarial del 24 de febrero siguiente19.

En tales condiciones, no hay lugar a tener en cuenta dichos argumentos ni los presentados por el demandante Édgar Solier Millares Escamilla. Con todo, se advierte que todas las decisiones de la Sección tienen en cuenta los antecedentes proferidos sobre la temática correspondiente. 2.2.2. De la solicitud de nulidad originada en la sentencia En este asunto, la parte demandada asegura que se configuraron las causales de nulidad consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso que disponen: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 18 Artículo 125. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 19 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado… No obstante, debe tenerse en cuenta que, en el proceso especial electoral, la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente, como se lee en el artículo 294 del CPACA: Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Ahora bien, en consonancia con los antecedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las solicitudes de nulidad de las sentencias deberán ser incoadas dentro del término de su ejecutoria, puesto que, vencido este plazo, las partes tendrán a su disposición el recurso extraordinario de revisión –en el que podrá alegarse la invalidez de la sentencia de conformidad con el ordinal 5°20 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial21.

En el presente asunto, se advierte que la sentencia de primera instancia fue notificada fue notificada el 12 de diciembre de 2024, según consta en la anotación 257 del expediente de primera instancia visible en Samai; sin embargo, respecto de aquella se presentó una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta a través de auto del 14 de enero de 202522, notificada por estado el 17 de enero siguiente23, por lo que la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad procesal ahora propuesta venció el 22 de enero de 2025.

No obstante, como se dijo, la referida petición apenas fue radicada el 7 de mayo de 2025, por lo que hay lugar a rechazarla por extemporánea. 20 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33- 000-2020-00012-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 17 de junio de 2021. En este auto se replica la regla erigida en providencia de 28 de julio de 2016, expedida bajo el radicado 63001-23-33-000-2015-00336-01. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 22 Anotación 266 del expediente de primera instancia visible en Samai. 23 Anotaciones 269 y 270 del expediente de primera instancia visible en Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el solicitante basó su petición en causales del Código General del Proceso y aunque, invocó la relacionada con la omisión de «la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» lo cierto es que, su argumentación se relaciona con la supuesta incorporación y valoración irregular de una prueba al proceso en la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, lo cual no se encuadra en las causales taxativas del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, dicha solicitud, además, resulta improcedente.

En tales condiciones, se observa que la solicitud presentada por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 fue presentada en forma extemporánea y, además, no se sustenta en ninguno de los supuestos que establece la referida disposición, aplicable al medio de control de nulidad electoral. Por tal motivo, debe rechazarse de plano. 2.2.3.

De la solicitud de desglose o «indexación» de los documentos electorales aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Según se tiene, a través de auto para mejor proveer del 8 de mayo de 2025 se decretó como prueba de oficio, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio.

Lo anterior, en atención a que dentro de las pruebas decretadas en primera instancia se encuentra el formulario E-6 AL en el que consta que el demandado, Jaime Andrés Beltrán Martínez fue avalado por el Partido Colombia Justa Libres en coalición con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional en su aspiración a la Alcaldía de Bucaramanga.

Asimismo, obra en el expediente el formulario E-8 AL donde se certifica que el señor Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14, por lo que del análisis conjunto de esa prueba con el precitado formulario E-6 AL, se deriva que dicho número corresponde a Colombia Justa Libres. También fue incorporado como medio de prueba el formulario E-8 CO donde consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14, sin que se precise ni obre en el expediente prueba alguna en la que se establezca a qué organización política corresponde dicho número por lo que Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se consideró que no hay certeza de que la colectividad política identificada con dicho código en el Concejo de Bucaramanga corresponda al mismo de la alcaldía de ese municipio, razón por la cual se hace necesario aclarar ese punto el cual resulta indispensable para resolver la contienda.

En cumplimiento de dicha orden, el 14 de mayo de 2025, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió el interrogante planteado, pero, además, aportó copia de los formularios E-6AL, E-8AL, E-6CO y E-8CO de las elecciones territoriales en Bucaramanga del 29 de octubre de 2023. Al respecto, asiste razón al apoderado del demandado al sostener que la referida entidad aportó documentos que no fueron decretados como prueba en esta instancia, motivo por el cual no pueden ser incorporados al expediente y mucho menos valorados, salvo lo que ya obraba en el expediente desde primera instancia. No obstante, no hay lugar a acceder a la solicitud de desglose o «desindexación» de dicha documental.

Frente al punto, debe tenerse en cuenta que la figura del desglose se encuentra regulada en el artículo 116 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: DESGLOSES. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: 1.

Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán desglosarse: a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas* que garanticen otras obligaciones; c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte; y, d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento. 2.

En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligación solo podrá desglosarse a petición suya, a quien se entregará con constancia de la cancelación. 4. En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado.

De conformidad con la norma el desglose es una figura procesal destinada a extraer del expediente, previa reproducción, cierto tipo de documentos con el fin de entregárselos a quien los haya presentado. Según se tiene, los documentos a los que alude el apoderado solicitante no contienen ningún tipo de obligación y, además, fueron aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y no por él, razón por la cual no hay lugar a ordenar su desglose.

En cuanto a la solicitud de «indexar» dichos documentos, se advierte que aquella figura es ajena al trámite procesal de la referencia por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. Simplemente, como se advirtió, el formulario electoral que no hacía parte del proceso y que no se decretó como prueba en esta instancia, concretamente el E- 6CO de Bucaramanga del 29 de octubre de 202324, no se tendrá en cuenta para decidir los recursos de apelación objeto de pronunciamiento por la Sección Quinta del Consejo de Estado en este asunto.

Al margen de lo anterior, en lo que respecta a los cuestionamientos elevados por el apoderado del demandado respecto de la decisión adoptada a través del auto del 8 de mayo de 2025, se advierte que aquellos se dirigen a controvertirla en cuanto a su oportunidad y fundamento, por lo que se reitera que, contra aquella no procede recurso alguno en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre la materia. 2.2.4.

Otras decisiones En lo referido a la manifestación efectuada por el actor Édgar Solier Millares Escamilla sobre la solicitud del demandado de tener en cuenta la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida en el radicado 25000-23-41-000-2024-00167-01, estese a lo dispuesto sobre extemporaneidad en el acápite 2.2.1 de este proveído. Respecto de la solicitud del actor Juan Nicolás Gómez Herrera de proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia lo más 24 Los demás formularios aportados ya hacían parte del proceso desde la primera instancia. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pronto posible, se advierte que una vez en firme las decisiones sobre las cuestiones accesorias que se han planteado en esta instancia así se procederá. Sin embargo, en este punto, hay lugar a recordar a los sujetos procesales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 salaros mínimos mensuales legales vigentes.» En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud del apoderado del demandado del 20 de marzo de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, elevada por la parte demandada, en los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de desglose o «indexación» de los documentos electorales aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de memorial del 14 de mayo de 2025.

CUARTO: ADVERTIR al demandado, en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de las consecuencias de la presentación de peticiones impertinentes en el curso de un proceso de nulidad electoral.

TERCERO: PRECISAR que contra la decisión sobre la nulidad originada en la sentencia no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»