Micelio
11001031500020230694400Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-11-15

Radicación interna: 10888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sonia Patricia Mosquera Mosquera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante SONIA PATRICIA MOSQUERA MOSQUERA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la providencia del proceso en referencia, que se abstuvo de tramitar la solicitud formulada el 13 de octubre de 2023 por la señora Sonia Patricia Mosquera Mosquera. 1.

La providencia de la cual me aparto concluyó que, las solicitudes presentadas por la accionante fueron enviadas a un correo institucional, pero no al correo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para efectos de recepción de peticiones. Y agregó la Sala mayoritaria, que: « En la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra publicada la carta de trato digno para el usuario de los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial1 en la que señala que en el portal de la Rama Judicial, enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/, se encuentran disponibles los listados con las direcciones de atención en los Palacios de Justicia de todo el país, en los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y los despachos judiciales de las diferentes jurisdicciones y especialidades ubicados en los distritos, circuitos y municipios.

A su vez, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia habilitó2 como canal de atención para la recepción de peticiones de los usuarios el correo electrónico: csspamed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Siendo así, como la solicitud de la señora Mosquera Mosquera no se envió al correo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la radicación de peticiones, no es posible exigirle una respuesta.

Por la misma razón, tampoco se puede concluir que la entidad demandada vulneró el derecho de petición de la actora. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.» 2. A mi juicio, debió concederse el amparo del derecho de petición por la falta de remisión y respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de 1 Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2292905/3621414/Carta+de+Trato+Digno+al+Usuario.pdf/6ab01 a99-902e-4dd0-8a42-2adba2754c1e 2 Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-antioquia/423 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la petición enviada por la tutelante a la dirección electrónica consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, porque (i) No existe constancia alguna de que el correo electrónico consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponda a un correo oficial, perteneciente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

(ii) Al contestar la acción de tutela propuesta, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que la petición del 13 de octubre de 2023 fue presentada por la señora Mosquera Mosquera al correo electrónico consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

En efecto, una vez verificado dicho correo electrónico, se pudo constatar que pertenece a dicha entidad. (iii) En gracia de discusión, y aceptando que la dirección electrónica a la que se envió la petición no sea el «correo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la radicación de peticiones», como se afirmó en la decisión mayoritaria, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA3, por tratarse de una actuación administrativa, los servidores públicos encargados de administrar esos correos, debieron adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar la petición a las dependencias encargadas de tramitar y dar respuesta a la solicitud de la accionante.

Se debe recordar en este punto, que: (a) Las personas ante las autoridades tienen derecho a «Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA);

(b) Es deber de las autoridades en la atención al público de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este 3 Artículo 3°. - Principios. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06944-00 Demandante: Sonia Patricia Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código», de «Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA); y (c) A las autoridades les está especialmente prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas».

(iv) En el presente asunto, no puede pasarse por alto que la dirección electrónica a la que se remitió la petición del 13 de octubre de 2023, es un correo electrónico oficial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente y remitida a la dependencia de la entidad, encargada de dar trámite y respuesta a la misma, por lo que considero que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formuló la actora.

Lo anterior, considerando que, como ya se anotó, la accionada no acreditó en el trámite de tutela, que dicho correo electrónico no correspondiera a uno de los canales de la entidad, como lo concluyó la posición mayoritaria de esta decisión. Más aun, cuando en la página web de la Rama Judicial, dicho correo electrónico figura como el correo institucional de la entidad en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-antioquia 2.

Justamente, considero que en el caso de la tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA, tuviera en consideración el envío del derecho de petición realizado por la accionante a la dirección de correo electrónico consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, que por tratarse de un correo institucional nada impedía que dicha petición se trasladara internamente a la dependencia encargada de resolverla, en el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO