Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato.
Requisitos generales de procedibilidad – la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión- y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 2024, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general de dicha entidad, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión- y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Con fundamento en las razones precedentes, de manera respetuosa solicitamos a ustedes, Honorables Magistrados, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, lo siguiente PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio de las suscritas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de auto fechado del 16 de febrero de 2024, confirmada en auto de fecha 04 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE ORALIDAD, consistentes en multa de un (1) S.M.M.L.V., contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE ORALIDAD, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 16 de febrero de 2024, que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE ORALIDAD, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela núm. 05001-33-33-021-2023-00388- 00/01 El señor Juan Carlos Gómez Duarte interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado núm. 05001-33-33-021-2023-00388-00, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 21 de junio de 2023 por el señor Gómez Duarte, en relación al pago de la indemnización administrativa.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de octubre de 2023, resolvió: «PRIMERO. SE CONFIRMA el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, atendiendo a la argumentación previamente vertida.
SEGUNDO. SE MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia; y en su lugar se dispone lo siguiente: “SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita y le comunique en debida forma al accionante, conforme a las razones expuestas en oficio n ̇mero 2023-0958076-1 del 07 de julio de 202332, un plazo aproximado y un orden para que se realice el pago efectivo de la indemnización contenida en la Resolución No.04102019-1027827 del 19 de abril de 2021, atendiendo a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T 205 de 2021».
Lo anterior, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas transgredió el derecho fundamental de petición al no informarle una fecha probable de pago de la indemnización administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con el Incidente de desacato núm. 05001-33-33-021-2023- 00388-02 El 17 de octubre de 2023, -esto es, cuando no había concluido el trámite de segunda instancia de la acción de tutela-, el señor Juan Carlos Gómez Duarte promovió incidente de desacato, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había acatado la orden de tutela de primera instancia contenida en la sentencia del 25 de septiembre de 2023, la cual posteriormente fue confirmada en providencia del 20 de octubre de 2023.
Mediante auto de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín sancionó por desacato a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente porque no encontró acreditado el cumplimiento de la orden de tutela. La sanción impuesta fue sometida a trámite de consulta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de marzo de 2024, confirmó la sanción impuesta a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí y, además, ordenó que en término máximo de 2 días diera cumplimiento al fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023.
Hechos relacionados con la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato En escrito del 7 de marzo de 2024, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, toda vez que, mediante comunicación núm. 2023-1930895-1 del 21 de noviembre de 2023, respondió la petición que había ejercido el señor Gómez Duarte, en la que se le informó que en el método técnico de priorización aplicado no resultó favorecido para el año 2023, por lo que, nuevamente, evaluaría su caso en el año 2024, conforme con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.
Por lo tanto, solicitó declarar la imposibilidad de cumplir la orden de tutela e inaplicar la sanción, debido a que el método técnico de priorización arrojó como resultado que el señor Gómez Duarte no cumple con los criterios para ser priorizado. En auto de 19 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque consideró que la vulneración de los derechos protegidos aún no ha sido superada. 3.
Argumentos de la tutela Las demandantes indicaron que la solicitud de amparo de la referencia cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. Indicaron que se incurrió en “defecto sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta lo expuesto en la sentencia SU-034 de 2018, que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial, las órdenes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa a víctimas, pues, como Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se vio, en el caso objeto de estudio se está frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.
Además, sostuvieron que de conformidad con la sentencia T-351 de 2011 la Corte Constitucional explicó que: «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte –Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad», razón por la que en el caso objeto de estudio no se puede limitar el alcance de lo estipulado por la Corte Constitucional.
Respecto a la configuración del defecto fáctico explicaron que tanto el juzgado como el tribunal demandados valoraron arbitraria, irracional y caprichosamente las pruebas aportadas al trámite incidental con radicado 2023-00388-02, puntualmente, señalaron que se omitió el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019, para realizar la entrega de la indemnización administrativa, el acto administrativo que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, el oficio que lo determinó como no favorecido en el método técnico de priorización, el informe de cumplimiento en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de establecer plazos aproximados.
Asimismo, la parte actora indicó que existe defecto por violación directa de la Constitución, porque considera que las providencias objeto de debate desconocen y vulneran los principios al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe y porque se desconoció el Auto A- 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, previsto en la Resolución 1049 de 2019.
Además de lo anterior, las actoras insistieron en la imposibilidad material de cumplir el fallo, pues, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, motivo por el cual, aducen, no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago, justamente, manifestaron que en atención a ese contexto, el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago.
Explicaron que la Unidad de Víctimas depende del presupuesto anual para saber las víctimas que serán priorizadas y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización. Por consiguiente, resaltaron que «no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago».
Insistieron en que a la Unidad presupuestalmente no puede indemnizar a más de 9´237.051 víctimas al tiempo, más aún si se considera que se encuentran en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto A-206 de 2017. De igual forma, citaron la sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se hizo un recuento jurisprudencial sobre la necesidad de la UARIV de establecer criterios de priorización internos, dada la cantidad de víctimas del conflicto armado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvieron que su fin es promover el cumplimiento de las órdenes judiciales no la imposición de sanciones, al efecto, indicaron que la responsabilidad estudiada en el marco de un trámite de desacato es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento e indicaron que en el caso objeto de debate no se tuvieron en consideración todas las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal aplicable, más aún, cuando justificaron el hecho de la imposibilidad de cumplimiento del fallo y fueron omitidos sus argumentos.
Asimismo, señalaron que la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, fue clara al indicar que los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad, razón por la que las autoridades judiciales demandadas deben tener en cuenta ese criterio al momento de estudiar la solicitud de levantamiento de la sanción en la medida en que insisten en que hay imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el marco de la tutela.
En su criterio, las autoridades judiciales pasaron por alto que en el caso no existe negligencia alguna, así como la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional en lo relativo a indemnizaciones de víctimas del conflicto armado. Finalmente, concluyeron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que informaron en reiteradas oportunidades la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. 4.
Trámite previo Mediante auto del 4 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a las demandantes, a los magistrados que conforman la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, al señor Juan Carlos Gómez Duarte y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, a quienes se les remitió copia de la demanda, además ofició al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, para que, allegara copia por medio magnético, del incidente de desacato con radicado 05001-33-33-021-2023-00388-00. 5.
Oposición Por su parte el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín realizó recuento de las actuaciones procesales dictadas en el marco del trámite 2023-00388-00 y precisó que, en el caso objeto de debate, las accionantes reprochan la sanción impuesta mediante auto del 16 de febrero de 2024, confirmada por auto del 4 de marzo de 2024, proferido por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Explicó que, las decisiones están debidamente sustentadas en el material probatorio obrante en el proceso, del que se estableció con claridad que, si bien, se reconoció al señor Juan Carlos Gómez Duarte la indemnización por hecho victimizante, lo cierto es que nunca se garantizó de forma efectiva el derecho fundamental de petición, puesto Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se le indicó un plazo aproximado y un orden en el que se realizará el pago de la indemnización administrativa.
Además de lo anterior, señaló que, tanto el juzgado como el tribunal actuaron conforme a derecho, toda vez que, del análisis riguroso de las pruebas aportadas al trámite incidental concluyeron que la UARIV no demostró el cumplimiento del fallo de tutela razón por la que había lugar a la imposición de la referida sanción. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia, toda vez que, las providencias que las demandantes pretenden dejar sin efecto no vulneraron los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín indicó que el caso objeto de debate se encuentra dirigido en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión del trámite de acción de tutela que se tramitó bajo el radicado 05001333302120230038800, del cual no tuvo conocimiento, razón por la que se abstiene de pronunciarse frente al fondo del asunto. 6.
Intervenciones El señor Juan Carlos Gómez Duarte y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV no se pronunciaron respecto a los hechos objeto de la presente solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora aduce que el Juzgado Veintiuno Oral Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, fáctico y por violación directa de la constitución. En este punto la Sala destaca que, si bien, la parte demandante invocó “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, dentro de las sentencias citadas como desconocidas no hay alguna sentencia de constitucionalidad y, en esa medida, el defecto invocado es por desconocimiento del precedente judicial.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato, de superar el anterior estudio, se analizará si en el incidente de desacato, tramitado con radicado núm. 05001-33-33-021-2023-00388-02, el Juzgado Veintiuno Oral Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos invocados.
A efecto de resolver, la Sala se referirá a: i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato; ii) al requisito de subsidiariedad y iii) al caso concreto. i) De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia: «4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda.
(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, reiteró la sentencia de unificación 627 de 2015, en particular, se refirió un caso en que la vulneración alegada se predicó en un trámite posterior al fallo de tutela, en el que recordó que «4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Además, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite de desacato, la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 indicó: «(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 4.
En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales 5.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 6 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme 7.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 8 4 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 5 Ibídem 6 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 7 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 8 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes 9. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 10, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado 11–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 12.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” 13. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 9 Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 10 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 11 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 12 Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos 13 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» De lo anterior se tiene que tal como lo afirmó la Sala en anterior oportunidad14, en la sentencia SU-034 de 2018 se fijaron sub reglas para efecto de decidir incidentes de desacato en esas reglas se señaló que deben tenerse en cuenta factores objetivos y subjetivos, que eventualmente pueden justificar la falta o la demora en el cumplimiento de la orden de tutela y hacer improcedente la imposición de la sanción por desacato.
En cuanto a los factores objetivos, la Corte se refirió a situaciones como la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, la presencia de un estado de cosas inconstitucional, la complejidad de las órdenes, la capacidad funcional de la persona del órgano obligado, la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y el plazo otorgado para su cumplimiento.
En cuanto a los factores subjetivos, la Corte puso de presente la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento. Asimismo, indicó que estos factores son enunciativos, pues, en el procedimiento de verificación cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que eventualmente pueden justificar la demora o falta de cumplimiento de la orden de tutela. ii) Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 8615 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199116 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la 14 Ver sentencia del 1 de julio de 2021, Exp.11001-03-15-000-2021-01494-00, CP. Milton Chaves García. 15 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 16 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». iii) Caso concreto Las demandantes manifestaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la imposición de sanción consistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente por el desacato del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023, confirmado en sede de consulta en providencia del 20 de octubre de 2023, a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela en el que se dispuso informar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa.
Adicionalmente, las actoras indicaron que solicitaron al Juzgado demandado la inaplicación de las sanciones, porque se cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, es decir, con la aplicación del método técnico de priorización; e informaron que dicha metodología arrojó un resultado no favorable para priorizar el pago de la indemnización del señor Juan Carlos Gómez Duarte, para el año 2023.
La Sala anticipa que en el caso objeto de estudio, al igual que en otros casos que ha estudiado la Sala con similitud fáctica 17, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las actoras cuentan con otro medio de defensa judicial del cual no hicieron uso, esto es, la solicitud de modulación de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, para plantear el debate que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. Cosa distinta se observa en los casos en que las mismas demandantes ya han solicitado la modulación de los efectos del fallo, en los que esta Sala ha concluido que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad 18. 17 Ver sentencia del 26 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03121-01 CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 16 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03750-01 CP. Milton Chaves García; sentencia del 1° de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-06860-00 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 16 de mayo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-01754- 00 CP. Wilson Ramos Girón y sentencia del 6 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02001-00 C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Ver, sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00 CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-086 de 2003 explicó que en materia de acción de tutela existen dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisión de amparo, es decir la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela; y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.
Dicho tribunal constitucional estableció que el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir respecto a lo decidido o sentido del fallo. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al juez que la adoptó. Sin embargo, la Corte ha explicado que, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado en el contexto particular de cada caso, «las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución» 19.
Tal interpretación se deriva del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que regula el cumplimiento del fallo de tutela, según el cual «el juez ( ) adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo». Por consiguiente, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez no pierde la competencia y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión 20.
La Corporación también ha explicado que, en ocasiones, el remedio dispuesto por el juez de tutela para salvaguardar un derecho no supone órdenes simples ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino que implica órdenes complejas. Estas últimas, constituyen mandatos de hacer que generalmente requieren de un lapso significativo de tiempo, dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que involucran el concurso de diferentes autoridades, representan un gasto considerable de recursos, implican la ejecución de una determinada política pública, entre otros 21.
En suma, las órdenes de naturaleza compleja son aquellas que conllevan «un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno» 22. En el marco de esas órdenes, el precedente constitucional habilita al juez para que module la orden en uno de sus aspectos accidentales, es decir en las condiciones de tiempo, modo y lugar, con el propósito de hacer posible el cumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela tiene la facultad de modular las órdenes impartidas cuando: (i) La orden, en los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) el cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés púbico; y (iii) es evidente que será imposible cumplir la orden. 23 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2003. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que: (i) se cumpla alguno de los tres supuestos mencionados en el párrafo anterior;
(ii) se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, pues el principal límite para el juez de tutela al modular la orden es lograr que las nuevas medidas mantengan el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo; (iii) la modulación no genere un cambio absoluto en la orden original; (iv) la modificación busque la menor reducción de la protección concedida y en caso de que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial el juez debe conceder una medida compensatoria; y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja.
Momento en el que, corresponderá al juez constitucional abordar el estudio de la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento, para verificar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela 24. La Sala, al verificar las pruebas aportadas a la presente solicitud de amparo, evidencia que las tutelantes no han solicitado la modulación de la orden impartida en la sentencia del 20 de octubre de 2023 consistente en que: «(…) le comunique en debida forma al accionante, conforme a las razones expuestas en oficio número 2023-0958076-1 del 07 de julio de 2023, un plazo aproximado y un orden para que se realice el pago efectivo de la indemnización contenida en la Resolución No.04102019-1027827 del 19 de abril de 2021, atendiendo a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T 205 de 2021».
En este punto, la Sala destaca que, si bien, en los escritos allegados en el curso del trámite del incidente de desacato las actoras mencionaron la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida, al igual que en la solicitud de inaplicar la sanción, lo cierto es que no han solicitado la modulación de la orden de tutela, la cual es la medida procedente para lo pretendido con la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, porque para la Sala la solicitud de modulación de las órdenes del fallo de tutela, a partir de las pautas jurisprudenciales presentadas, es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver los cargos relacionados con la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia. Por ende, es el juez de tutela de primera instancia a quien le corresponde evaluar, a partir de las pruebas y argumentos que presente la UARIV, la procedencia de modular las órdenes y, en consecuencia, inaplicar la sanción en virtud de dicha modulación. Para tal ejercicio, será labor del juez tener en consideración «la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado» 25.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la posibilidad de elevar 24 Ver, sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02675-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de modulación de los efectos de la sentencia, a fin de que sea el juez de tutela de primera instancia quien determine si hay lugar a modificar o no la orden de tutela impartida en el trámite 05001-33-33-021-2023-00388-00/01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN