Micelio
11001032500020230039800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 5446-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Siervo De Jesus Lopez Aguirre·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2023 00398 00 (5446-2023) Demandante: Siervo de Jesús López Aguirre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Deja sin efecto auto que admitió solicitud de extensión de jurisprudencia y rechaza.

AUTO INTERLICUTORIO I.

ANTECEDENTES Solicitud 1. El señor Siervo de Jesús López Aguirre, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-030- CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018- 2017). 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia. Hechos 3. Por Resolución 06338 de 22 de agosto de 1980 expedida por el ministro de Educación Nacional, se nombró al demandante del «16 de febrero de 1979» como docente en el Colegio la Inmaculada del municipio de Puerto Rondón (Arauca). 4.

El 30 de marzo de 2023, solicitó a la UGPP la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la inclusión de los 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2023 00398 00 (5446-2023) Demandante: Siervo de Jesús López Aguirre factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.

Frente a esta petición, la entidad guardó silencio. Trámite procesal 5. Por auto del 16 de noviembre de 20233, el entonces despacho sustanciador inadmitió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia con el fin de que el peticionario subsanara los defectos advertidos en dicha providencia. En específico, se requirió «la a dirección física y el canal digital habilitado para notificaciones judiciales de la entidad demandada, así como la correspondiente constancia del envío de la demanda y sus anexos a la misma». 6.

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del convocante, dentro de la oportunidad legal, subsanó lo que se le señaló4. Traslado de la solicitud 7. Por auto de 11 de abril de 20245, se estableció que la solicitud cumplía con los requisitos para ser tramitada, pues la petición se presentó dentro del término establecido, se encuentra debidamente razonada y se anexó copia de la actuación surtida en sede administrativa. 8.

En esa providencia, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, con el fin de que se pronunciaran sobre el particular. Oposición 9. Dentro del término de traslado, la UGPP6 solicitó negar la solicitud de extensión de jurisprudencia porque, de conformidad con la sentencia de unificación invocada, para acceder a la pensión de gracia, el docente debe cumplir con los requisitos establecidos por esta colegiatura, entre los cuales se encuentran: i) haber prestado servicios como docente en planteles educativos de carácter departamental, distrital o municipal por un período no inferior a 20 años; ii) haber estado vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido 55 años de edad; y iv) haberse desempeñado con honradez. 10.

Sostuvo que el actor no acreditó una vinculación de carácter territorial por un período mínimo de 20 años, ni demostró haber ejercido la labor docente con 3 Samai-índice 4. 4 Samai-índice 8. 5 Samai-índice 10. 6 Samai-índice 14. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2023 00398 00 (5446-2023) Demandante: Siervo de Jesús López Aguirre anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Luego, considera que no resulta procedente la acumulación de tiempos de servicio prestados en entidades del orden nacional, como lo pretende el recurrente. 11. La ANDJE y el Ministerio Público guardaron silencio7. II. CONSIDERACIONES 12. Las autoridades están obligadas a extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado cuando en ella se haya reconocido un derecho a favor de quienes lo soliciten y se acrediten la concurrencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. (…) 13. Así mismo, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, la petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: (…) 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 14.

De conformidad con las normas expuestas, se debe rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia que se está invocando como precedente no sea de unificación de jurisprudencia, no se reconozca un derecho o cuando no exista una similitud fáctica entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada como desconocida.

Caso concreto 7 Samai-índice 18. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2023 00398 00 (5446-2023) Demandante: Siervo de Jesús López Aguirre 15. El despacho procede a determinar si, en el presente caso, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la parte demandante cumple con los requisitos exigidos para su admisión, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y en la jurisprudencia que regula dicha figura procesal.

Para tal efecto, se observa lo siguiente: 16. En la sentencia de unificación invocada como desconocida se estableció que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Por su parte, el solicitante se posesión del cargo como docente en el Colegio la Inmaculada del municipio de Puerto Rondón (Arauca) ante el ministro de Educación Nacional el 16 de febrero de 19798. 17. Así las cosas, si bien el señor López Aguirre acreditó tener más de 50 años de edad, así como el hecho de haber prestado el servicio docente, no probó una vinculación laboral de más de 20 años como docente en el orden territorial, tal y como se advierte de la Resolución 06338 de 22 de abril de 1980 suscrita por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual se le nombró como maestro del orden nacional. 18.

De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que la controversia planteada por el solicitante no es similar a la resuelta en la sentencia de unificación invocada, dado que, en el presente caso, el reconocimiento de la pensión gracia le fue negada, en virtud de que el demandante no acreditó una vinculación laboral de más de 20 años como docente en el orden territorial.

Por ende, ante la falta de similitud fáctica, se está ante la causal de rechazo establecida en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA. 19. En consecuencia, al no existir similitud fáctica entre este caso y la sentencia de unificación invocada, en ejercicio de las facultades de saneamiento procesal que le asisten al juez, se dispone dejar sin efectos el auto admisorio del 11 de abril de 2024.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se 8 Samai-índice 2. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2023 00398 00 (5446-2023) Demandante: Siervo de Jesús López Aguirre III.

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el auto del 11 de abril de 2024, que corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a las partes. Segundo. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por Siervo de Jesús López Aguirre. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.