Micelio
11001031500020230110900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-02

Radicación interna: 1658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Gilberto Lopez Bastidas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo en el que se declara probada la excepción de pago. Defectos fáctico, orgánico y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Gilberto López Bastidas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el fallo de 6 de octubre de 2022, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia que negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la UGPP en el proceso ejecutivo con radicado No. 15001-13-33-003-2018-00085-02.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución No. 5633 de 18 de mayo de 1999 le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 236.836, efectiva a partir del 30 de julio de 19991. Indicó que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado fue el No. 15001-3331-004-2008-00035-00, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia de 7 de julio de 2011, ordenó ajustar la pensión de jubilación del señor Luis Gilberto López Bastidas, con inclusión de los factores salariales devengados en el año de consolidación del estatus pensional, esto es, desde el 30 de julio de 1998 al 30 de julio de 1999, desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación. Esa decisión que no fue objeto de recurso de apelación, por lo que quedó en firme.

Señaló que Cajanal EICE en liquidación profirió la Resolución No. 36515 de 2 de marzo de 2012, con el fin de dar cumplimiento al referido fallo de 7 de julio de 1 Laboró para el Departamento de Boyacá, en la escuela industrial departamental “José Ignacio de Márquez”, entre el 22 de febrero de 1968 y el 28 de abril de 1969 y al servicio de la UPTC en el Colegio Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes”, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 30 de julio de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2011, mediante la cual se elevó la cuantía de la pensión a $1.546.374, efectiva a partir de 1 de agosto de 2009. Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la Resolución No. 38140 de 17 de diciembre de 2014, en la que se modificó la Resolución No. 36515 de 2 de marzo de 2012, en el sentido de disminuir la cuantía de la prestación económica a la suma de $1.360.338, efectiva a partir de 1 de agosto de 2009.

Resaltó que presentó demanda ejecutiva contra la UGPP2, “con el fin de obtener su cumplimiento, esto en cuanto al pago de las diferencias entre las mesadas inicialmente reconocidas y las mesadas reliquidadas, desde el 01 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual fue declarado el status”. Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2018, por la suma de $4.144.295 (concepto de intereses moratorios), y señaló que el pago de las diferencias de las mesadas se haría a partir del momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación, lo que ocurrió cuando el demandante se retiró del servicio, es decir, el 30 de julio de 2009.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 27 de marzo de 2019, en el sentido de revocarla con el fin de que se expidiera mandamiento de pago desde 1 de agosto de 1999. Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja en proveído de 20 de junio de 2019, profirió un nuevo mandamiento de pago por la suma de $100.914.374 por concepto de diferencias indexadas causadas y no pagadas desde el 1 de agosto de 1999 hasta “la fecha de pago de la Resolución No. 36515 de 2012”.

Relató que en el marco del proceso ejecutivo, la UGPP presentó escrito con excepciones de mérito, entre ellas, la de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible y fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios. Asimismo, aportó el oficio No. 2021111000227311 de 7 de febrero de 2021 en el que se indicó que “se evidencian los pagos efectuados en virtud de dicha resolución, a partir del mes de agosto de 1999”.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, en el curso de la audiencia inicial que tuvo lugar el 23 de marzo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por último, manifestó que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 6 de octubre de 2022, la revocó y declaró probada la excepción de pago propuesta por la mencionada entidad. 2 Pidió que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: con el fin de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1.

Ciento un millones cuarenta y un mil seiscientos diez pesos ($101.041.610), por concepto de la diferencia entre la mesada inicialmente reconocida y la mesada reliquidada, “desde el 01 de agosto de 1999 (sic), fecha a partir del cual fue declarado el status, conforme lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho base de ejecución”. 2.2.

Treinta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y seis pesos ($37.688.796), por concepto de la indexación de las sumas de dinero, de acuerdo a la fórmula establecida en la sentencia, “desde el 01 de agosto de 1999 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir 01 de agosto de 2011 (sic)”. 2.3. Por valor de los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, “esto es el 02 de agosto de 2011, a la fecha en que se haga efectivo su pago, a la tasa fijada por la Superfinanciera (sic)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el fallo de 6 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia que no encontró probadas las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta en el curso del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

En primer lugar, advirtió que en el presente asunto se analizan los derechos de una persona de la tercera edad a quien no se le ha logrado materializar una mesada pensional justa, por haber laborado en la docencia oficial por más de 40 años. Luego afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en varios errores, pues en la providencia objetada se refirió a la incompatibilidad entre salario y pensión, cuando en su función de juez de ejecución el tribunal debió limitarse al cumplimiento de lo dispuesto en el título ejecutivo.

Agregó que no era necesario hacer referencia al artículo 5 del Decreto 224 de 1972, ni al artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que se refieren a la compatibilidad de sueldo y pensión, teniendo en cuenta que la litis se limitaba a la reliquidación de la pensión. Sostuvo que, si bien en el fallo con el que culminó el proceso declarativo incurrió en error al momento de decidir sobre la prescripción de la diferencia de mesadas, - ello se hizo sobre un aspecto accesorio al reconocimiento del derecho-, lo cierto es que la autoridad judicial accionada no puede utilizar esa expresión para determinar el alcance del derecho principal pretendido.

De otra parte, señaló que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una valoración irracional de las siguientes pruebas: • Resolución No. 005633 de 18 de mayo de 1999, mediante la cual el actor fue ingresado a nomina en agosto de 1999, sin necesidad de acreditarse retiro del servicio y sin que sobre este aspecto en algún momento haya existido controversia alguna, por lo que en la providencia objetada no se debió imponer un requisito adicional como la claridad en la fecha del retiro del servicio. • Resolución No. 43548 de 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión, al considerar que para reclamarla por retiro del servicio, se debía acreditar con el respectivo acto administrativo, el cual no se había producido para el momento de efectuarse la reclamación administrativa e incoarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • Sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, en tanto la autoridad judicial accionada al momento de estudiar el título ejecutivo no hizo referencia a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, sin lugar a dudas, le hubieran otorgado claridad de qué era lo pretendido por el actor y lo resuelto por la juez del proceso declarativo.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a cuestionar que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no se había realizado un Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estudio sobre la compatibilidad de sueldo y pensión, por lo que dejó de lado el verdadero alcance que tenían las pruebas allegadas y que otorgaban claridad sobre la fecha de efectividad de la reliquidación pensional.

Asimismo, señaló que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto orgánico, por cuanto excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la compatibilidad de sueldo y pensión, pasando por alto que dicho asunto ya había sido legalmente resuelto al momento de efectuarse el reconocimiento pensional en el año 1999, es decir, desde hacía más de 23 años.

También sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues al resolver la excepción de pago se desconoció el marco normativo con que se rige el proceso ejecutivo, en particular los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422, 430, 431 y 440 del Código General del Proceso. Finalmente, expresó que la sentencia declarativa “de manera puntual, concreta y expresa ordenó que se debía reliquidar la pensión desde que la misma se hizo efectiva, mandato que quedó incluso incluido en la parte resolutiva de la sentencia que prestó mérito ejecutivo; por ende, no le era dado al tribunal accionado asumir un análisis de oficio sobre la compatibilidad de sueldo y pensión, para incluir órdenes que nunca constaron en el título ejecutivo y tampoco se encontraban en discusión”. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Se TUTELE los derechos Constitucionales Fundamentales de DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDA: Que se DEJE sin valor y efecto la providencia del 06 de octubre de 2022 dictada dentro del proceso ejecutivo radicado 15001-3333-003-2018-00085- 00, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de pago.

TERCERO: Que se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dicte una nueva sentencia en la que ordene el pago de la diferencia de las mesadas desde el 01 de agosto de 1999”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá allegó enlace para acceso al expediente digital No. 15001-13-33-003- 2018-00085-02, correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra la UGPP. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de marzo de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21617 a 21621 de 10 de marzo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 14 de marzo de 2023, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones porque no se evidenció la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y orgánico alegados.

Afirmó que el accionante omitió explicar de forma precisa la razón por la cual es necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida en que sus argumentos se limitaron a exponer su interpretación respecto del derecho que tenía el demandante de devengar pensión y salario, sin necesidad del retiro del servicio. De otro lado, indicó que se aplicó correctamente el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el juez cuenta con la facultad de revisar el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso con el objeto de velar por la legalidad de la ejecución, atendiendo que el mandamiento ejecutivo tiene una naturaleza preliminar y se encuentra sujeto a variaciones en la sentencia, toda vez que en la etapa inicial las partes todavía no han expuesto la totalidad de las tesis argumentativas ni se han recaudado las pruebas relevantes para determinar el valor de la obligación. Sostuvo que en la sentencia objetada se realizó un análisis completo del título ejecutivo, su contenido, así como su alcance, y de las demás pruebas que obraban en el expediente y encontró que la parte resolutiva del fallo de 7 de julio de 2011, la cual formaba parte del título ejecutivo, no se precisó claramente la fecha exacta a partir de la cual se cancelaría la reliquidación de la pensión, pues el juzgado indicó que la diferencia de la mesada pensional se debía pagar a partir del momento en se hizo efectiva la pensión de jubilación. Agregó que en la parte considerativa de la sentencia de 7 de julio de 2011, se explicó que el señor Luis Gilberto López Bastidas era un servidor público del orden nacional y en ese caso debían aplicarse los “decretos 3135 de 1968, 1848 de 169 (sic) y 1045 de 1978”.

Señaló que el Decreto 3135 de 1968 no reguló la compatibilidad del salario con la pensión. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969 -mencionado en la providencia que sirvió de título ejecutivo-, previó en el artículo 77 que el “disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”. 3 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: helbert.lopez8329@gmail.com, sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y j04admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que en la sentencia de 7 de julio de 2011 no se hizo alusión al artículo 5 del Decreto 224 de 1972, que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, ni al artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que reguló las excepciones de la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni tampoco indicó que a este caso sería aplicable la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, en la sentencia base de la ejecución se consideró que el demandante era un servidor público de carácter general y, por ello, no le aplicó el régimen docente. Resaltó que la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 se concluyó que el actor empezó a disfrutar efectivamente la prestación social a partir del 30 de julio de 2009, una vez se retiró del servicio y, con base en ello, precisó que no se configuró la prescripción de los reajustes de la mesada pensional.

Afirmó que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2011, debía entenderse en el sentido de que el momento en que se hizo efectiva la pensión era con el retiro del servicio, pues en caso contrario no existiría congruencia entre la ratio decidendi y lo resuelto. Sostuvo que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible de pagar la reliquidación de las mesadas atrasadas a partir del retiro del servicio, y no desde el 30 de julio de 1999 cuando el ejecutante cumplió 55 años.

Precisó que el actor le está adjudicando al título ejecutivo un atributo propio de un título valor, sin tomar en consideración que este último es una especie del título ejecutivo que tiene características especiales que no se predican de los demás títulos ejecutivos, como sucede con la literalidad. En el caso de las sentencias ejecutoriadas, en tanto actos emanados de una autoridad pública, se entiende que se producen en términos legales y, como títulos ejecutivos, se rigen por las normas que sirvieron de fundamento para resolver el caso en concreto.

En tercer término, señaló que el demandante en el escrito de tutela advierte que en la sentencia que sirve como título ejecutivo se incurrió en un error, para lo cual puso de presente que el accionante no presentó una solicitud de corrección o aclaración de la providencia ni interpuso un recurso de apelación, por lo que, en ese momento, no tuvo ningún reproche respecto de la normativa que decidió aplicar el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

Aseveró que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, disposición que no fue desconocida en la providencia de 6 de octubre de 2022, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta que la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 formaba parte del título, en los términos indicados en esa disposición y, en esa medida, estudió el alcance de la obligación que contenía la providencia que ordenó la reliquidación pensional.

Agregó que el artículo 422 del Código General del Proceso se refiere al título ejecutivo, el cual fue aplicado para determinar si la obligación perseguida era clara, expresa y exigible, así como los términos de la misma. Igualmente, el artículo 430 del mismo estatuto procesal reguló el mandamiento ejecutivo, respecto del cual se dio aplicación en la providencia de 6 de octubre de 2022 a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y se concluyó que el mandamiento ejecutivo constituye la primera etapa del proceso y puede ser modificado en etapas posteriores, de acuerdo con las excepciones propuestas por el ejecutado y las pruebas que obren en el expediente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que el artículo 431 del Código General del Proceso no resulta aplicable a la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, comoquiera que esa disposición hace referencia exclusivamente a las órdenes que debe contener el mandamiento de pago cuando se solicita el pago de una suma de dinero, el cual se profiere en la primera etapa del proceso ejecutivo.

Resaltó que el artículo 440 del Código General del Proceso no se aplica al caso bajo estudio, porque la UGPP se opuso al mandamiento de pago y propuso la excepción de pago, es decir, los supuestos fácticos son diferentes a los regulados en esa disposición. Para terminar, manifestó que el análisis efectuado en la sentencia de 6 de octubre de 2022 se circunscribió a los argumentos del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, que regula la competencia del superior, por lo que no se configuró el defecto orgánico alegado por la parte actora. 6.2.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En oficio de 14 de marzo de 2023, el subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque se presentó como una tercera instancia, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales al demandante.

Afirmó que el accionante no demuestra siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable e inminente, en tanto se le reconoció la pensión de jubilación desde el año 1999, la cual recibe actualmente sin interrupciones. Indicó que la sentencia objetada no es arbitraria ni caprichosa, además que no se profirió con desconexión con el ordenamiento jurídico, pues al actor no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.

Finalmente, señaló que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela aduciendo la vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto las providencias proferidas se ajustan al ordenamiento jurídico. 6.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja guardó silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 6 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja que negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra la UGPP, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. De igual manera, se debe determinar si la precitada decisión incurrió en los defectos i) fáctico, por la supuesta valoración irracional de las Resoluciones Nos. 005633 de 18 de mayo de 1999 y 43548 de 20 de septiembre de 2007, así como la sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y por efectuar consideraciones relacionadas con la compatibilidad entre el sueldo y la pensión y ii) orgánico, por cuanto excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la compatibilidad de sueldo y pensión y iii) sustantivo, porque desconoció el marco normativo que rige el proceso ejecutivo, en concreto, los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422, 430, 431 y 440 del Código General del Proceso. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14;

(vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) el caso tiene relevancia constitucional porque se debe determinar si el hecho de que la autoridad judicial accionada, en el marco de un proceso ejecutivo, revocara la decisión de primera instancia que no encontró probadas las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago, 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la petición de amparo se instauró dentro del plazo razonable 18 que precisado la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico, orgánico y sustantivo alegados 4.2.1. El accionante acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) fáctico, por la supuesta valoración irracional de las Resoluciones Nos. 005633 de 18 de mayo de 1999 y 43548 de 20 de septiembre de 2007, así como la sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y por efectuar consideraciones relacionadas con la compatibilidad entre el sueldo y la pensión y ii) orgánico, por cuanto excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la compatibilidad de sueldo y pensión, lo que ya había sido legalmente resuelto al momento de efectuarse el reconocimiento pensional en el año 1999 y iii) sustantivo, porque desconoció el marco normativo que rige el proceso ejecutivo, en concreto, los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422, 430, 431 y 440 del Código General del Proceso. 4.2.2.

Previo a resolver de fondo el asunto, se harán referencias a las principales actuaciones del proceso ejecutivo, con el fin de tener mayor claridad y elementos de juicio al resolver el asunto. El señor Luis Gilberto López Bastidas promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: i) $101.041.610 por la diferencia entre la mesada inicial y la reliquidación ordenada por vía judicial, ii) $37.688.796, por las sumas indexadas y iii) lo que corresponda en relación con los intereses moratorios.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en providencia de 8 de noviembre de 2018, “por la suma de cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos ($4.144.295) M/Cte., por concepto de pago de intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA ordenados en la sentencia proferida por este Juzgado el día 07 de julio de 2011, dentro del proceso radicado N° 15001 33 31 004 2008 00035 00, desde el 22 de julio de 2011, día siguiente a la ejecutoria del fallo, al 23 de diciembre de 2012 fecha en que se efectuó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales”. 18 La providencia cuestionada se profirió el 6 de octubre de 2021 -notificada el 12 de octubre de 2022-, mientras que la acción de tutela se instauró el 2 de marzo de 2023, es decir, dentro del plazo razonable. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, en decisión de 23 de marzo de 2021, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordeno seguir adelante con la ejecución. La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insistió en la excepción de pago de la obligación bajo el argumento de que en la Resolución No. RDP 038140 de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución respecto a la fecha de liquidación y los factores salariales.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 6 de octubre de 2022, revocó la decisión objeto de recurso de apelación y declaró probada la excepción de pago. En primer lugar, se refirió a la obligación contenida en la decisión que sirvió como título base de la ejecución, en los siguientes términos: “54. Por tanto, para resolver el recurso de apelación respecto de la excepción de pago, es fundamental determinar la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, si en la sentencia de 7 de julio de 2011 -título ejecutivo se indicó que era exigible esa obligación a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional o del retiro del servicio oficial. 55.

Si bien, el Tribunal, en el auto que resolvió el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, expuso el criterio según el cual, en el caso bajo estudio era compatible el salario con la pensión, tal aseveración se realizó únicamente respecto de la parte resolutiva del título ejecutivo y en una decisión de naturaleza preliminar - mandamiento de pago-, la cual estuvo determinada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; empero, en el caso concreto, la Sala está resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia que, por una parte, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y, por la otra, ordenó seguir adelante la ejecución y en esa etapa procesal, el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso le permite al juez revisar el título ejecutivo al establecer que el juez ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

En consecuencia, la Sala realizará un examen del título ejecutivo -sentencia- en su integridad. 56. La Sala destaca que en la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2011 se indicó lo siguiente: “FALLA PRIMERO. Declarar que es nula la Resolución 43548 de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez por nuevos factores salariales”, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social ajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación de LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS, reconocida mediante Resolución N° 005633 del 18 de mayo de 1999, teniendo en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia, incluyendo los factores salariales devengados en el año de consolidación del status pensional, el cual para este asunto en particular, va desde el 30 de julio de 1998 al 30 de julio de 1999, siendo estos: asignación básica, horas cátedra, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad.

TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a favor del demandante LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), expedida en Tunja, la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación. La cifra resultante será indexada mes a mes con fundamento en la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a pagar a favor de la demandante (sic) LUIS GILBERTO LÓPEZ BASTIDAS intereses legales en los términos del artículo 177 del C.C.A.

QUINTO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. que cumpla lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Sin costas para las partes”.. 57. De acuerdo con lo anterior, en la parte resolutiva del fallo no se precisó claramente la fecha a partir de la cual se cancelaría la reliquidación de la pensión, pues el Juzgado indicó que la diferencia de la mesada pensional se debía pagar a partir del momento en se hizo efectiva la pensión de jubilación. Sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia de 7 de julio de 2011 se explicó que el señor Luis Gilberto López Bastidas era un servidor público del orden nacional, en los siguientes términos: “[…] La situación del actor se enmarca en el segundo supuesto citado, esto es en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que antes de la expedición de dicha norma, él contaba con más de 15 años al servicio del Estado y se encontraba laborando, lo que implica que lo cobijaba el régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, conservando el régimen que para entonces se aplicaba al orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 169 (sic) y 1045 de 1978 […]”. 58.

El Decreto 3135 de 1968, al que se refirió la jueza en la sentencia base de la ejecución, no reguló la compatibilidad del salario con la pensión; pero, el Decreto 1848 de 1969, también citado en la referida providencia, previó en el artículo 77 que el “disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”. 59.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia de 7 de julio de 2011 -título ejecutivo- no se hizo alusión al artículo 5° del Decreto 224 de 1972 que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación ni al artículo 19 de la Ley 4° de 1992, que reguló las excepciones de la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; y tampoco indicó que a este caso sería aplicable la Ley 91 de 1989”.

Luego de establecer la obligación y el marco normativo que la sustenta, el tribunal accionado procedió a verificar si la UGPP había cumplido con la orden de la sentencia de 7 de julio de 2011 emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, así: “60. En este orden de ideas, en la sentencia se interpretó que el demandante era un servidor público de carácter general y, por ello, no le aplicó el régimen docente. 61.

En efecto, cuando la Jueza, en esa providencia, estudió las excepciones de prescripción trienal y pago de aportes, explicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la prescripción de los reajustes sobre mesadas pensionales, al tenor de lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 los derechos salariales y prestaciones prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

No obstante, el simple reclamo escrito formulado ante la entidad obligada a su reconocimiento, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Comoquiera que el actor empezó a disfrutar efectivamente de la prestación social a partir del 30 de julio de 2009, una vez se retiró efectivamente del servicio, es evidente que no transcurrió el término previsto en la citada norma y en tal sentido no se consolida la prescripción aludida, por lo que no prospera la mencionada excepción […]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62. En este contexto, en la sentencia no se declaró la prescripción de los reajustes de las mesadas pensionales bajo el entendido que éstas se causaron a partir de la fecha de retiro del servicio, es decir, el 30 de julio de 2009 y no desde que el demandante había adquirido el estatus pensional. 63.

Por ello, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2011 debe entenderse en el sentido que el momento en que se hizo efectiva la pensión es el retiro del servicio, pues en caso contrario no existiría congruencia entre la ratio decidendi y la decisión. 64. En este orden de ideas, el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar la reliquidación de las mesadas atrasadas a partir del retiro del servicio, y no desde el 30 de julio de 1999, cuando el ejecutante cumplió 55 años. 65.

Asimismo, es importante resaltar que el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no interpuso recurso de apelación contra la sentencia a la que se ha hecho alusión, por lo que no tuvo ningún reproche respecto de la normativa que decidió aplicar la Jueza Cuarta Administrativa de Tunja y de la fecha de efectividad de la pensión. 66.

Por todas las razones expuestas, deberá revocarse la sentencia apelada, en atención a que la a quo ordenó seguir adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago, según el cual, la entidad le debía al demandante una suma de dinero por concepto de las diferencias indexadas y no pagadas desde el 1° de agosto de 1999, así como por intereses moratorios. 67.

Bajo el anterior contexto, es necesario determinar si, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, la entidad le debe alguna suma al ejecutante atendiendo a que, se reitera, el título ejecutivo estableció la obligación del pago de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del retiro del servicio. 68. Para ello, la Sala calculará el valor de la mesada pensional que debía ser reliquidada en los términos de la sentencia de 7 de julio de 2011 -título ejecutivo-, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año de consolidación del estatus pensional, comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 30 de julio de 1999, “siendo estos: asignación básica, horas cátedra, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad” (…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Posteriormente, la autoridad judicial accionada constató que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación que ascendía a la suma de $561.849,2582, valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de la ejecución correspondía a $1.132.904,5771. Por consiguiente, para establecer si la UGPP le adeudaba algún valor calculó las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de agosto de 2009 -después del retiro- y el 21 de julio de 2011 -ejecutoria de la sentencia-, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y los descuentos a salud, respecto del valor de la mesada reconocida mediante Resolución No. 5633 de 1999 ($236.826) y la mesada reliquidada en virtud del título ejecutivo ($561.849,2582).

Realizadas las liquidaciones correspondientes, el tribunal accionado constató que el 23 de diciembre de 2012, cuando la UGPP realizó la consignación, se había causado un capital de $ 27.642.099,803 y unos intereses moratorios que ascendían a $ 8.158.988,2510, lo cual equivalía a una deuda de $35.801.088,054, y al verificar el certificado de pago aportado por la entidad ejecutada se evidenció un pago por valor $37.278.845,39.

En conclusión, la autoridad judicial accionada al verificar la obligación establecida en el título ejecutivo, es decir, luego de realizar el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1° de agosto de 2009 (fecha del retiro) y el 21 de julio de 2011 (ejecutoria de la sentencia que sirvió de título ejecutivo), Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 arrojaba un total de $35.801.088,054, mientras que la UGPP realizó un pago equivalente a $37.278.845,39, por lo que concluyó que se había configurado la excepción de pago propuesta por la demandada. 4.2.3.

El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.

En el asunto bajo examen, la parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, por la supuesta valoración irracional de las Resoluciones Nos. 005633 de 18 de mayo de 1999 y 43548 de 20 de septiembre de 2007, así como de la sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

Al respecto, la Sala advierte que no se valoraron indebidamente los mencionados actos administrativos, porque el primero se expidió con el fin de dar cumplimiento a un fallo de tutela en el que se reconoció a favor del señor Luis Gilberto López Bastidas una pensión de jubilación en cuantía de $236.826, efectiva a partir del 30 de julio de 1999, y el segundo fue en el que se negó en sede administrativa la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, decisiones administrativas que no hubieran cambiado el sentido de la decisión. Posteriormente, el tribunal accionado procedió a estudiar la sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, a partir de las consideraciones allí expuestas, y en el marco de su autonomía judicial concluyó que estaba probada la excepción de pago alegada por la UGPP, sin que se observe que modificó la orden judicial base de la ejecución. 20 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De allí que, contrario a lo que sostiene la parte actora, no era necesario que la autoridad judicial accionada acudiera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver la excepción de pago que propuso la UGPP.

Lo que hizo de manera acertada a partir de los fundamentos de la decisión que resolvió el proceso declarativo, fue precisar el momento a partir del cual se entendía que debía realizarse la reliquidación pensional (retiro del servicio), lo que para la Sala está lejos de configurar alguna anomalía en la decisión objetada. Igualmente, con base en el fallo que sirvió de título ejecutivo destacó que el actor era un empleado público de carácter general y que no se precisó que gozara de las prerrogativas que cobijan a los docentes en el ordenamiento jurídico, como el artículo 5° del Decreto 224 de 1972 que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, ni el artículo 19 de la Ley 4° de 1992 que reguló las excepciones de la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que proviniera del tesoro público, y tampoco que fuera aplicable la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, evidenció que las mesadas pensionales se causaron el 30 de julio de 2009, fecha en la que se retiró del servicio el señor Luis Gilberto López Bastidas, por lo que el reajuste debía verificarse a partir de esta fecha y no desde cuando adquirió el estatus pensional (30 de julio de 1999), en razón a que en dicha fecha seguía activo y devengando un sueldo del erario.

Por todo expuesto, la Sala observa que el tribunal accionado estudió las Resoluciones No. 005633 de 18 de mayo de 1999 y 43548 de 20 de septiembre de 2007, así como la sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, en conjunto y con total apego a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie una valoración irracional, caprichosa o ilegal.

Así las cosas, el defecto fáctico alegado por la parte actora no se configura. 4.2.5. El defecto orgánico se configura cuando el funcionario que profiere una decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. En sentencia T-267 de 2013 22, la Corte Constitucional dijo que “el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso”. Igualmente, en la sentencia SU-072 de 201823, se precisó que dicha causal tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución Política, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley y agrego que “ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural”. 22 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 23 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4.2.6. El defecto orgánico alegado por la parte actora se concreta en cuestionar la competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto, a su juicio, la excedió como juez de la ejecución de una sentencia, toda vez que abordó consideraciones relacionadas con la compatibilidad de sueldo y pensión. Al respecto, se observa que el tribunal accionado se pronunció sobre la incompatibilidad de percibir sueldo y pensión, con el fin de verificar la fecha precisa en que la entidad ejecutada debió dar cumplimiento a la orden de reajuste de la mesada pensional, lo cual no resulta ajeno a su competencia ni conllevó una modificación de la obligación reclamada.

En efecto, en la decisión objetada la autoridad judicial accionada aclaró que “la obligación que se pretende ejecutar en el presente proceso no surge de la situación fáctica expuesta -pago del salario y pensión-, sino del título ejecutivo que estableció a cargo de CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez”.

Igualmente, se observa que las consideraciones que desarrolló el tribunal en la sentencia objetada no están encaminadas a declarar un derecho; se mencionó la prohibición de no gozar de dos asignaciones provenientes del erario, en razón a que la decisión que conformaba el título ejecutivo, en su parte considerativa señaló que el marco normativo salarial y pensional del demandante era de un empleado público general y no advirtió que estuviera cobijado con alguna de las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, para establecer si la UGPP había reliquidado en debida forma la pensión de jubilación del demandante y así constatar si estaba o no probada la excepción de pago, era necesario que el tribunal verificara lo relacionado con la posibilidad de que el actor pudiera devengar sueldo y pensión al mismo tiempo, sin que de este análisis se pueda concluir que excedió su competencia como juez de la ejecución. En ese orden de ideas, la Sala observa que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico alegado. 4.2.7.

De otra parte, el demandante sustenta el defecto sustantivo en que la autoridad judicial accionada desconoció el marco normativo que rige el proceso ejecutivo, en concreto, los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422, 430, 431 y 440 del Código General del Proceso. El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”24. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”25 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.8.

Contrario a lo sostenido por el demandante, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá no desatendió el marco normativo que rige el proceso ejecutivo. En efecto, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, establece con precisión los documentos que constituyen título ejecutivo, entre ellos, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Igualmente, el artículo 422 del Código General del Proceso se refiere a los contornos del título ejecutivo26. En la providencia objetada, el tribunal reconoció que el título ejecutivo estaba contenido en el fallo de 7 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja. Cuestión diferente es que luego de revisar el derecho declarado en el mencionado título y las pruebas que se aportaron al proceso, evidenciara que la obligación reclamada se cumplió. En lo que hace relación a los artículos 43027 y 43128 del Código General del Proceso, relacionados con el mandamiento de pago y el pago de sumas de 24 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ibíd. 26 La citada disposición establece: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 27 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dinero, en su orden, se advierte que estos no guardan relación con la excepción de pago que fue declarada por el tribunal accionado.

De hecho, estas normas hacen referencia a la constitución del mandamiento de pago y la procedencia del recurso de reposición cuando se discuten los requisitos formales del título ejecutivo y la manera en cómo se debe realizar el pago de una cantidad líquida de dinero. Respecto a los reproches relacionados con el mandamiento de pago, se observa que el tribunal accionado explicó en la sentencia objetada las razones por las cuales, en un primer momento ordenó al a quo que librara el mandamiento reconociendo el reajuste de la pensión a partir del 30 de julio de 1999, pues, en esa etapa inicial consideró que era compatible devengar salario al mismo tiempo que una mesada pensional a partir de la parte resolutiva de la decisión que conformaba el título ejecutivo, sin embargo, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que no encontró probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, consideró pertinente revisar el título, con el fin de determinar si se había configurado la mencionada excepción, lo que a todas luces resulta ajustado al ordenamiento jurídico, específicamente, a lo establecido en los artículos 281 (congruencia) y 282 (resolución de excepciones) contenidos en el Código General del Proceso.

Con todo, como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 23 de abril de 202029, “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de tutela, la función del juez de la ejecución dista de ser mecánica y obedece a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo, con el fin de que se profiera una decisión coherente con el ordenamiento jurídico30.

Finalmente, en lo relativo al artículo 44031 del Código General del Proceso se advierte que este no es aplicable en el presente asunto, pues como quedó demostrado la UGPP se opuso al mandamiento de pago y propuso la excepción de pago y, además, se declaró probada. Con fundamento en lo expuesto, se descarta la configuración de un defecto sustantivo. 28 ARTÍCULO 431.

PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.

Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella. 29 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-05062-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2018, expediente No. 23001-23- 33-000-2013.00136-01, en el que se indicó que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez de la ejecución, pues es posible variar el monto con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesa. 30 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 31 ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01109-00 Demandante: Luis Gilberto López Bastidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Gilberto López Bastidas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN