CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03232-00 Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Recurso de queja contra auto que rechazó recurso de apelación en el medio de control controversias contractuales / Defectos fáctico y procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Unión Temporal Canales 2010, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud La Unión Temporal Canales 2010 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 73001-23-33-001-2017-00170-02.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demanda en contra de la Agencia de Desarrollo Rural y Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con el fin de que se realizara un reconocimiento económico por un supuesto desequilibrio económico de un contrato. ii) El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 2 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, notificada mediante mensaje de datos del día 8 siguiente. iii) El 27 de noviembre de 2023 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, enviado al mail stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el 4 de diciembre siguiente presentó memorial en el que manifestó que el referido recurso fue remitido dentro de la oportunidad legal. iv) Con providencia del 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y queja. v) Ambos resueltos de manera desfavorable.
El primero con providencia del 13 de febrero de 2024, y el segundo el 30 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vi) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: DECLARAR que con las providencias del (i) 19 de diciembre de 2023 -por la cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia-, (ii) 13 de febrero de 2024 -por la cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de rechazar el recurso de apelación precitado-, y (iii) 30 de mayo de 2024 1-por la cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de queja decidiendo confirmar la decisión del Tribunal-, proferidas por el Tribunal y el Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-2333-001-2017-00170-00 (02), se configuraron los defectos alegados en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR que, como consecuencia de los defectos alegados, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el CONSEJO DE ESTADO vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR a favor de la Unión Temporal Canales 2010, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CUARTA: ORDENAR, en consecuencia, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y al CONSEJO DE ESTADO, REVOCAR las providencias de (i) 19 de diciembre de 2023, (ii) 13 de febrero de 2024, y (iii) 30 de mayo de 2024, proferidas dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-2333-001-2017-00170-00 (02), y DAR TRÁMITE al recurso de apelación presentado por la Unión Temporal Canales 2010 en contra de la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-2333-001-2017-00170-00 (02) […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo al considerar que la irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela son similares a aquellos propuestos a través de los recursos de reposición y, en subsidio de queja, interpuestos en su momento; lo que evidenció que no se trata de lograr el amparo de derechos fundamentales, sino de reabrir un debate jurídico en el que ya se analizó y resolvió lo pertinente por el juez natural. 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Tolima argumentó que en la actuación surtida dentro del proceso de Controversias Contractuales iniciado por la Unión Temporal Canales 2010 contra el FONADE no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno; en razón a que lo pretendido es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales adoptado por la autoridades judiciales demandadas.
Advirtió que en las providencias recurridas se analizó el incumplimiento de las cargas de la parte demandante en el uso de la plataforma Samai para la radicación de memoriales de índole procesal a través de la ventanilla virtual, tal como es, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, de lo cual se concluyó su rechazo. 1.2.3 La Agencia de Desarrollo Rural consideró que no basta con la sola afirmación de que se vulneraron sus derechos fundamentales para que proceda el amparo, sino que es indispensable acreditar cada uno de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo cual no se cumple. 1.2.4 La Alcaldía de Natagaima aseguró que no tiene injerencia alguna respecto las decisiones tomadas por la corporación demandada en las providencias recurridas; y en lo que a esta se refiere, no ha transgredido en forma alguna los derechos fundamentales de la Unión Temporal Canales 2010. 1.2.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que las pretensiones hechas en la solicitud de tutela son ajenas a la labor que legalmente tiene encomendada. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan varias decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 13 de febrero de 2024 fue recurrida y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desató lo pertinente a través de la providencia del 30 de mayo de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la providencia del 30 de mayo de 2024, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 73001-23-33-001-2017-00170-02, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto factico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la providencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.5.4. Caso concreto La Unión Temporal Canales 2010 acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 30 de mayo de 2024 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó por extemporáneo el de apelación radicado respecto de la sentencia del 2 de noviembre de 2024, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 73001-23-33-000-2017-00170-02.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, desconoció que el referido recurso de apelación fue interpuesto oportunamente; y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que se hará un estudio conjunto respecto de los defectos alegados, en tanto, la finalidad no es otra que cuestionar el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que se presentó de manera oportuna.
Al respecto, para mayor claridad se recuerda que la autoridad judicial demandada declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima» [sic], en los siguientes términos: «[…] En ese marco, se observa que en el presente asunto la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de noviembre de 2023 (fl. 17 cdno. rec. de queja) notificó por correo electrónico la sentencia proferida en primera instancia, en cuyo contenido se advirtió a las partes, puntual e inequívocamente, que la recepción de memoriales solo se podía efectuar a través del sistema SAMAI y les indicó el lugar en donde podían consultar las instrucciones de uso, en los siguientes términos: […] Con base en esas premisas, se encuentra acreditado que el tribunal informó, a la comunidad de forma pública, oportuna y debida, y general el canal digital destinado especial y específicamente para radicar memoriales con destino a procesos judiciales; de igual manera, se constata que el tribunal brindó de manera particular esa información a las partes y sujetos procesales que participan en este proceso, por cuanto en el expediente hay constancias resaltadas y en negrillas que acreditan que se les comunicó y advirtió que los memoriales solo se recibían exclusivamente en el sistema de SAMAI, como se evidencia en el correo de notificación de la sentencia de 8 de noviembre de 2023.
Sobre ese punto, es un hecho relevante que la apoderada judicial principal de la parte actora con posterioridad a la notificación de la sentencia radicó un memorial a través de SAMAI, lo cual evidencia que para esa parte era perfectamente claro que el canal digital que obligatoriamente debía utilizar para presentar el recurso de apelación contra la sentencia era SAMAI.
En ese orden de ideas, se considera que no es admisible que la apoderada sustituta de la parte actora radicara el recurso de apelación mediante un mensaje dirigido a un correo electrónico que no estaba habilitado ni destinado para esos efectos (ni siquiera antes de la implementación de SAMAI), por cuanto, con la debida antelacióny por vías o medios adecuados e idóneos, ya se había advertido de manera pública y general y, también de manera particular, que los memoriales solo se recibirán a través de la ventanilla virtual de SAMAI, para lo cual incluso se suministraron herramientas de instrucción para disolver las eventuales dudas que se causaran al momento de realizar alguna gestión por ese medio electrónico, en especial, cuando esa misma parte en este mismo proceso ya había radicado un memorial por SAMAI.
Desde otro punto de argumentación, la parte actora aduce que se debe aceptar y valorar el recurso de apelación que presentó mediante un mensaje de datos enviado al correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” que está publicado en el directorio de la Rama Judicial por tratarse de un canal institucional. Al respecto, se tiene que se trata de un correo institucional del Tribunal Administrativo del Tolima que está contenido en el directorio publicado en la página web de la Rama Judicial, sin embargo, en la información publicada no se especifica que ese sea precisamente el canal digital designado para radicar memoriales dirigidos a procesos judiciales; además, en este caso en particular, está plenamente demostrado que el tribunal ya había informado a las partes que el único canal habilitado era SAMAI y que no se recibirían memoriales por medios diferentes, tanto es así que la misma parte actora ya había radicado un memorial a través de esa plataforma. […] Por consiguiente, como es este caso la parte actora estaba debida y suficientemente enterada de que los memoriales se debían radicar exclusivamente en SAMAI y que no se tendrían en cuenta memoriales radicados por otros canales (aunado a que esa parte ya había usado la plataforma para esos fines), no es posible tener como fecha de radicación del recurso de apelación el 27 de noviembre de 2023 cuando envío un mensaje por correo electrónico que no es un canal habilitado para esos fines. […] 3.
Análisis probatorio sobre la presunta falla técnica del sistema de gestión judicial Del análisis integral de las anteriores premisas se colige que no existen elementos de juicio suficientes y conducentes para acreditar que existió la aludida falla técnica en la plataforma o en el aplicativo de gestión judicial, por cuanto: i) la imagen de la captura de pantalla no contiene la fecha ni la hora, por lo que no acredita que el presunto mal funcionamiento de la plataforma haya ocurrido precisamente el 27 de noviembre de 2023, ii) la parte actora no realizó ninguna manifestación en el correo electrónico del 27 de noviembre de 2023 ni en el memorial de 4 de diciembre de ese mismo año sobre la presunta ocurrencia de la falla técnica, solo lo advirtió posteriormente al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja y, iii) el hecho de que el día en cuestión se registraran en SAMAI 22 providencias y se recibieran con éxito 50 memoriales es un indicador de que el sistema funcionó de debida forma, incluso, se destaca que con posterioridad a las 04:40 pm (hora aproximada en que la actora manifiesta que SAMAI no funcionó) otros usuarios pudieron radicar sus memoriales, pues, según el reporte el último memorial que se recibió ese día se radicó a las 20:12.
Por las razones expuestas, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima […]» [sic]. Como se observa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C hizo un análisis explícito de las actuaciones surtidas por las partes luego de la notificación de la sentencia de primera instancia, de cara con el hecho que el tribunal demandado informó a la comunidad de forma pública, oportuna, debida y general el canal digital destinado especial y específicamente para radicar memoriales con destino a los procesos judiciales.
Resaltó que en el expediente hay constancias que acreditan que se les comunicó y advirtió que los memoriales solo se recibían exclusivamente en el sistema de Samai, como se evidenció en el correo de notificación de la sentencia del 8 de noviembre de 2023. A juicio de la Sala, no se observa que la autoridad judicial demandada haya incurrido en los defectos procedimental y fáctico en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la norma aplicable al caso así como el análisis de las pruebas aportadas, concluyera que en el caso bajo análisis no hubo ninguna falla con la plataforma Samai, ni que el correo enviado a un buzón electrónico del Tribunal Administrativo del Tolima fuera el medio idóneo dispuesto para la radicación de memoriales en el curso de un proceso.
Contrario a lo indicado por la demandante, se encontró acreditado que la plataforma SAMAI funcionó de manera usual el 27 de noviembre de 2023 tanto para las actividades desarrolladas por el tribunal, como para los sujetos procesales de otros procesos judiciales que radicaron memoriales con normalidad ese día, incluso con posterioridad a la hora indicada por la parte actora.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la Unión Temporal Canales 2010, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Unión Temporal Canales 2010, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador