Micelio
05001233300020190145701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 0868-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Caridad De La Misericordia Castro Acevedo·Demandado: Pensiones De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo Demandado: Pensiones de Antioquia Temas: Pensión de jubilación por aportes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Caridad de la Misericordia Castro Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo originado por la petición 2017020740 presentada a Pensiones de Antioquia el 17 de febrero de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 2014, en cuantía del 75% de todo lo devengado durante los 10 últimos años de servicio, ii) la indexación de la primera mesada y las adicionales cursadas desde el 17 de abril de 2014; iii) el pago del retroactivo;

(iv) el cumplimiento de la sentencia y de los intereses moratorios en los términos de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 187, 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Caridad de la Misericordia Castro Acevedo nació el 16 de abril de 1959 y prestó sus servicios en el departamento de Antioquia entre el 5 de abril de 1984 y el 20 de enero de 2002, fecha de su retiro definitivo.

Alcanzó el estatus el 16 de abril de 2014. 3.2. Prestó sus servicios durante 20 años, 10 meses y 1 día, en los siguientes términos: Entidad Desde Hasta Duración Textiles domlujo 13/03/1979 07/04/1979 24 días Caja de crédito agrario 14/01/1980 31/12/1980 348 01/01/1981 30/04/1981 120 01/05/1981 09/01/1982 249 Expertos Ltda 23/09/1982 27/09/1982 4 Caja de crédito agrario 06/12/1982 20/01/1983 45 Cementerio San Andrés 05/07/1983 10/04/1984 275 Departamento de Antioquia 05/04/1984 04/12/1991 2760 05/12/1991 20/01/2002 3646 Tiempo total 7.491 días 20 años, 10 meses, 1 día 3.3.

Por medio del Decreto Departamental 1840 del 13 de junio de 1995, el departamento de Antioquia determinó el 30 de junio de 1995 como la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual contaba con más de 35 años de edad y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. 3.4.

El 17 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento pensional, sin que la entidad le ofreciera una respuesta. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1. La entidad previsional pasó por alto que la trabajadora resultaba beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual habilitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. 5.2.

Además, Pensiones de Antioquia era la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestación porque fue a la que realizó el mayor número de aportes, en comparación con la Administradora Colombiana de Pensiones3. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Pensiones de Antioquia 6. Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que previamente le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.

Toda vez que, en virtud de la declaración de nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 que reglamentó la Ley 71, resultaba beneficiaria de esa normativa. 6.1. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) terminación del proceso de reconocimiento de la pensión; ii) inexistencia de la obligación y iii) buena fe4. 1.2.2.

Colpensiones 7. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que aquellas no fueron dirigidas a los intereses de esa entidad, toda vez que cuestionan la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo de Pensiones de Antioquia. 2 Folios 9 y 10. 3 En adelante Colpensiones. 4 Folios 69 y 70. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 8.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; v) imposibilidad de condena en costas; vi) prescripción; vii) buena fe; y viii) genérica5. 1.3. La sentencia apelada 9.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de decisión, en sentencia del 26 de octubre de 2023 declaró i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones, ii) la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 17 de febrero de 2017 y, como restablecimiento del derecho, ordenó iii) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores salariales de los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema de pensiones, por su parte Pensiones de Antioquia podrá repetir contra Colpensiones, puesto que el demandante también realizó aportes allí, iv) la indexación de las mesadas atrasadas y v) la condena en costas. 10.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos6: 11. En relación con la petición presentada el 17 de febrero de 2017 con radicado 2017020740, fue acreditada la configuración del silencio ficto negativo. En ese sentido, luego del auto admisorio de la demanda [05 de septiembre de 2019], Pensiones de Antioquia, sin tener competencia para ello, profirió la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual reconoció una pensión a favor de la demandante; sin embargo, al no ser objeto de estudio en el presente asunto no se analizará su legalidad. 12.

Ahora, en virtud del material probatorio allegado al expediente se advirtió que Caridad de la Misericordia Castro Acevedo «nació el 16 de abril de 19567», para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad. Asimismo, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Por tal motivo, resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del reconocimiento pensional en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, de manera que el 17 de abril de 2014 alcanzó el estatus. 5 Folios 69 y 70. 6 Índice 30 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada «22_SENTENCIA(.pdf) NroActua 30». 7 De acuerdo con la cédula de ciudadanía la demandante nació el 16 de abril de 1959. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 13.

Por consiguiente, según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes se hará por Pensiones de Antioquia por ser la última entidad en la cual se realizaron aportes por un tiempo superior a 6 años, el IBL será calculado en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en lo devengado durante los últimos 10 años de cotizaciones o el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho. 14.

Finalmente, la demandante adquirió el estatus el 17 de abril de 2014, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 17 de febrero de 2017, de manera que el término de prescripción fue interrumpido, y la presentación de la demanda tuvo ocasión el 7 de junio de 2019, sin que transcurrieran 3 años desde la presentación de la solicitud, por tal motivo no operó el fenómeno de la prescripción. 1.4.

El recurso de apelación 15. Pensiones de Antioquia solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos8: 15.1. El a quo desconoció que mediante la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocida a la demandante pensión de jubilación en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, a partir del 17 de abril de 2014, y que los factores salariales correspondieron a los previstos en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 15.2.

Además, al omitir que la resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 fue aportada como prueba en los antecedentes administrativos, vulneró el debido proceso. Asimismo, el reconocimiento pensional se ordenó con la indexación de la primera mesada, de manera que con el pago del retroactivo y el cumplimiento de la orden de restablecimiento emitida por el tribunal se generaría una doble indexación. 15.3.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas, toda vez que no fue probada la conducta dilatoria o temeraria. 1.5. Trámite en segunda instancia 8 Índice 32 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada «25_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CORREO_RECEPCIONME(.pdf) NroActua 32». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 16.

Por medio del auto del 15 de marzo de 20249, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 17. 1.6. El Ministerio Público 18. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1.

El problema jurídico 19. Se circunscribe a determinar lo siguiente: ¿Resulta procedente proferir pronunciamiento respecto de la pensión de jubilación solicitada por Caridad de la Misericordia Castro Acevedo a pesar de la existencia de la resolución de reconocimiento de esa prestación proferida por la demandada con posterioridad a la fecha del auto admisorio de la demanda? 2.2.

Marco normativo 2.1.1. Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 20. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro.

Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas expedidas con antelación y que regularon en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 21. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 22.

Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente: 9 Índice 4 de Samai actuación denominada «4AUTOQUEADMITE_08682024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 4». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo «Artículo 6°.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». 23.

La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 19971021. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 201411, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional». 24.

Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para 10 «Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones» 11 Consejo de Estado, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P Gerardo Arenas Monsalve, rad: 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, esto es que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicio. 25.

El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este. 26.

Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,24 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. 27.

Respecto de la entidad competente para el pago de la pensión de jubilación bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994 dispuso: «Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 28.

De acuerdo con lo anterior, la regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por aportes recae en la última entidad de previsión social a la que el trabajador estuvo afiliado, siempre y cuando el tiempo de vinculación hubiese sido igual o mayor 6 años, continuos o discontinuos. De lo contrario, dicho reconocimiento corresponderá a la entidad o fondo en el cual se haya realizado el mayor aporte. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 29.En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 30. Caridad de la Misericordia Castro Acevedo nació el 16 de abril de 195912. 31. Según el formato 1 de información laboral, el 19 de mayo de 2014 la profesional especializada del departamento de Antioquia certificó que prestó sus servicios entre el 5 de abril de 1984 y el 20 de enero de 2002, en la Secretaría de Educación de ese ente territorial, tiempo en el cual se realizaron aportes a Pensiones de Antioquia. 32.

Mediante la Resolución GNR 327380 del 19 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión vejez. Decisión confirmada a través de la Resolución GNR 18341 del 28 de enero de 2018. 33. De acuerdo con la certificación13 suscrita por la profesional especializada de la Secretaría de Gestión Humana de la Gobernación de Antioquia trabajó desde el 5 de abril de 1984 hasta el 20 de enero de 2002, cuyo último cargo fue como auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación departamental. 34.

El 24 de septiembre de 2016, Colpensiones certificó que cotizó 182,13 semanas en los siguientes términos14: Entidad Desde Hasta Semanas Textiles Domlujo 13/03/1979 07/04/1979 3.71 Caja de C Agrar 14/01/1980 09/01/1982 103.86 Expertos Ltda 23/09/1982 27/09/1982 0.71 Caja de crédito agrario 06/12/1982 20/01/1983 6.57 Cementerio San Andrés 05/07/1983 10/04/1984 40.14 12 Folio 20, según las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento. 13 Expedida el 22 de agosto de 2016, folios 22 a 24. 14 Folio 40. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo Caridad de la Misericordia Castro 01/10/2002 31/10/2002 1.43 Caridad de la Misericordia Castro 01/11/2002 31/12/2002 8.57 Caridad de la Misericordia Castro 01/01/2003 30/04/2003 17.14 Total 182.13 35.

El 17 de febrero de 2017 solicitó el reconocimiento pensional. 36. El 16 de mayo de 2017, Pensiones Antioquia le informó acerca de la interrupción del término para resolver en razón de la confirmación del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones. 37. La entidad demandada suspendió la actuación administrativa: i) el 6 de octubre de 2017 con el fin de corregir el Decreto 1984 de 2001, mediante el cual la Gobernación de Antioquia suprimió el cargo de la demandante, lo cual se efectuó el 31 de octubre de ese año; y ii) el 8 de marzo de 2018 hasta que se aportara la resolución de reliquidación de las prestaciones de la actora. 38.

El 28 de noviembre de 2019, mediante la Resolución 2019030705, Pensiones de Antioquia reconoció una pensión de vejez por aportes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1998 y en el Decreto 2709 de 1994, a partir del 17 de abril de 2014, en cuantía de $985.867 distribuido entre Pensiones de Antioquia por $821.577,14 [83%] y Colpensiones por $164.289,66 [16.66%], actualizó la mesada y ordenó el pago del retroactivo, para tal efecto, consideró15: «7.

Así las cosas la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO, acredita aportes a la seguridad social a partir del 05 de abril de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2001, lo cual arroja un total de 6.376 días que sumado al tiempo cotizado en Colpensiones 1.275 días, arroja un total de 7.651 días es decir 21 años y 91 días. 8. Para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años hasta la fecha de causación, actualizado con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.). 10.

Efectuada la liquidación de la prestación con base en un total de 7.651 días (21 años y 91 días) 1.093 semanas, cuyo monto porcentual exigido por la ley es del 75% y un ingreso base de liquidación de $1.314.489, para fijar un monto de $985.867, a partir del 17 de abril de 2014 día siguiente al cumplimiento de la edad. 11. La Dirección Administrativa y Financiera de Pensiones actualizará la mesada pensional reconocida de la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO y pagará el retroactivo correspondiente […]». 15 Índice 2 de Samai, expediente digital, actuación denominada «ED_ACTUACIONE_68001233300020190043(.zip) NroActua 2» 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 38.1.

Asimismo, se ordenó continuar con la consulta de la cuota parte y dar traslado a Colpensiones, en virtud del artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, para que, en el término de 15 días hábiles siguientes, se pronunciara bien sea para aceptar o para objetar la cuota parte correspondiente. 2.4.2. Análisis sustancial 39. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que Caridad de la Misericordia Castro Acevedo resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del reconocimiento pensional en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, puesto que, para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba «con 39 años de edad»; y para la data establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 con más de 750 semanas cotizadas, por lo que adquirió el estatus el 17 de abril de 2014. 40.

Pensiones de Antioquia solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el a quo desconoció que mediante la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocido el derecho a la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, a partir del 17 de abril de 2014, para lo cual se calculó el IBL en virtud de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, y los factores salariales previstos en los decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

De acuerdo con lo anterior, la prestación que pretendía a través del presente medio de control fue reconocida en el referido acto, con los «mismos elementos jurídicos tenidos en cuenta en la condena, es decir que ya no existía causa para fallar en contra de la demandada». 41. Al respecto, se encuentra que el presente litigio giró en torno a la definición de la situación pensional de la demandante, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo por cuanto la administración no dio respuesta a la petición de reconocimiento de la prestación dentro del término establecido por el legislador. 42.

En ese orden, con el fin de abordar el presente planteamiento, se recuerda que el constituyente de 1991 estableció en el artículo 23 de la Carta, el derecho de petición como una garantía instrumental, expedita y eficaz que permite a los asociados, como derecho subjetivo y fundamental, reclamar o exigir oportunamente la vigencia de otras prerrogativas constitucionales.

En ese sentido, y con el fin de proteger al interesado de una posible negligencia frente al deber de la administración de dar una respuesta, en el ordenamiento normativo se previó la figura jurídica del silencio administrativo como una «presunción y sustitución de 12 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo voluntad», esto es que, como consecuencia de dicha omisión, surge a la vida jurídica un acto administrativo ficto que equivale, por regla general, a la denegación del derecho pretendido. 43.

Lo anterior tiene como propósito fundamental no dejar desamparado al ciudadano y habilitarlo para que, a través de los recursos procedimentales o medios de control judicial establecidos, recurra ante la administración o la jurisdicción, la decisión presunta. 44. En consonancia con lo anterior, el artículo 83 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda» [se resalta]. 45. De acuerdo con la norma transcrita, pese a la ocurrencia del silencio administrativo, la autoridad tiene la obligación de contestar la petición presentada por el ciudadano, salvo que, entre otras, el interesado haya «acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda», caso en el cual pierde la competencia para cumplir con ese deber legal y constitucional.

Se entiende que el límite a la competencia establecido en la norma en mención se justifica en que, es a partir de esta actuación procesal que la administración tiene conocimiento de que el peticionario hizo uso de esa ficción legal y acudió ante el juez contencioso-administrativo con el fin de efectuar un control de legalidad del acto administrativo tácito. 46.

En cuanto a la situación fáctica del sub judice, se advierte que: ii) el 17 de febrero de 2017 fue presentada petición de reconocimiento pensional; ii) el 24 de febrero de 2017 Pensiones Antioquia le informó sobre su recibo y emisión de la resolución del caso en un término no superior a 4 meses; iii) el 7 de junio de 2019, Caridad de la Misericordia Castro Acevedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo originado en la petición de reconocimiento radicada en aquella fecha; iv) mediante auto del 14 de junio de 13 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 2019, el tribunal de primera instancia admitió la demanda; v) la anterior decisión fue notificada a Pensiones de Antioquia el 5 de septiembre de 2019; y vi) el 28 de noviembre de 2019, la entidad demandada contestó la demanda, con la que allegó la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez por aportes a favor de la parte actora.

Así las cosas, para la fecha en la que se expidió el acto de reconocimiento, la entidad de previsión no ostentaba competencia para su expedición. 47. La entidad demandada sostuvo que, con ocasión de la expedición de la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, en el sub judice «ya no existía causa para fallar en contra de la demandada». 48.

Al respecto, se recuerda que el acto ficto producto del silencio administrativo surge por mandato legal como una garantía para el usuario administrativo, por lo que, una vez este decide hacer uso de esta ficción surge a la vida jurídica un acto administrativo que define su situación jurídica frente al derecho pretendido, que en el caso concreto conllevó a la negación del reconocimiento pensional.

Asimismo, como se explicó en líneas anteriores, pese a que este contiene una decisión definitiva, el legislador prorrogó la competencia de la administración hasta la notificación del auto admisorio de la demanda para expedir un acto expreso, momento a partir del cual, la competencia frente a la definición de la situación del interesado se encuentra exclusivamente en cabeza de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo; por lo que, a partir de la referida etapa procesal, es al juez a quien le corresponde efectuar un control de legalidad del acto producto de la omisión de la autoridad. 49.

En consonancia con lo anterior, no desconoce esta Sala que la entidad, en efecto, con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda profirió un acto administrativo con el que reconoció a la demandante una pensión por aportes, no obstante, ello no impide que se decida sobre la legalidad del acto ficto, pues, según se dijo, nació a la vida jurídica y produjo efectos, de una parte; y, con la notificación del auto admisorio de la demanda del presente proceso esta competencia ya no radicaba en su cabeza. 50.

Sumado a lo expuesto, se encuentra que Pensiones de Antioquia expidió la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, con la cual emitió un pronunciamiento frente al litigio que es competencia de esta Subsección, por lo que, en aras de lograr una decisión definitiva y efectiva del derecho a la seguridad social de la demandante, se adicionará la sentencia con el fin de precisar que es el acto administrativo que se expida en cumplimiento de la presente decisión que definirá y regirá la situación jurídica pensional del demandante, esto, por cuanto, 14 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo como se explicó antes, es esta jurisdicción la que de manera exclusiva ostentaba la competencia para esos efectos. 51.

Adicionalmente, dentro de los argumentos en los que se sustentó el recurso de apelación, se indicó que «el reconocimiento de la pensión se hizo con la respectiva indexación de la primera mesada, de la misma manera, Pensiones de Antioquia en el retroactivo pagado a la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO efectuó la respectiva indexación de las mesadas atrasadas, por lo que cumplir la orden del artículo quinto de la sentencia seria indexar lo ya indexado». 52.

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y los aspectos definidos por el a quo, frente a los que no existe discusión por cuanto no fueron objeto de reproche en la apelación, se encuentra que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 [contaba con más de 35 años de edad en la fecha en la que entró en vigencia el sistema en el nivel territorial], por lo que le asistía el derecho de acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, pues prestó sus servicios en el sector público y privado por más de 20 años [3.5 años16 en Colpensiones y 17 años, 9 meses y 15 días17 en Pensiones de Antioquia], y adquirió el estatus pensional el 16 de abril de 2014 cuando cumplió 55 años de edad. 53.Así las cosas, el presente litigio no gira en torno a la aptitud legal de Caridad de la Misericordia Castro Acevedo frente al reconocimiento de la pensión por aportes, sino a la forma en la que el tribunal ordenó el reconocimiento.

En ese sentido, pese a que, como se explicó anteriormente la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 fue expedida sin competencia, ciertamente surtió efectos jurídicos en tanto, desde la fecha de su expedición hasta la actualidad fue esta la que determinó las condiciones en las que la demandante disfrutaría de la pensión de jubilación, por lo que, con el fin de impedir que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política18 y se genere un doble pago, es indispensable tenerla en cuenta para efectos de establecer los términos en los que se ordenará el restablecimiento del derecho consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto ficto. 54.

Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 17 de febrero de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada «reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes desde el momento de adquisición 16 182.13 semanas. 17 Entre el 5 de abril de 1984 y el 20 de enero de 2002. 18 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo de estatus pensiona[17 de abril de 2014], de conformidad con lo señalado en el régimen de transición como beneficiario de la Ley 71 de 1988, en un monto del 75%, liquidando el IBL sobre el promedio de los últimos 10 años cotizados por la demandante, incluyendo solo los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones» [sic]. 55.

De otra parte, como lo señaló en el recurso de apelación, a través de la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, Pensiones de Antioquia dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Conceder Pensión de vejez por Ley de aportes establecida en la Ley 71 de 1988 a la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía […] en cuantía mensual de $985.867, a partir del 17 de abril de 2014 día siguiente al cumplimiento de la edad exigida.

Parágrafo: La Dirección Administrativa y Financiera de Pensiones actualizará la mesada pensional reconocida a la señora CARIDAD DE LA MISERICORDIA CASTRO ACEVEDO y pagará el retroactivo correspondiente». 56. Ahora bien, con fin de resolver el planteamiento de la entidad apelante, se encuentra pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia: «De otra parte, al encontrarse acreditado que a la demandante le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es viable concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones allí contenidas; en consecuencia habrá de declarase la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición elevada el 17 de febrero de 2017 ante Pensiones de Antioquia, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida desde el momento de adquisición del estatus pensional en un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación conforme lo establece el artículo 8 de la norma que se viene citando. […] Respecto a la demandante, a quien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para acceder a su derecho pensional, el cálculo del IBL debe atender a lo cotizado durante este término; así mismo se precisa que, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para liquidar la pensión de vejez, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones que hayan servido de base para calcular los aportes.

Para su liquidación, advierte la Sala que las sumas que resulten del respectivo reconocimiento, serán ajustadas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial […] 16 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.

Así mismo, habrá de precisarse que en el evento que la entidad demanda haya efectuado pagos en razón del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución N° 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, podrá al momento de proceder con el reconocimiento pensional aquí dispuesto, descontar los valores ya pagados, a efectos de no incurrir en un doble pago». 57.

Asimismo, en la parte resolutiva de la decisión en cita se dispuso: «TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a Pensiones de Antioquia reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes en favor de la señora Caridad de la Misericordia Castro Acevedo identificado con C.C. 32.314.366 desde el momento de adquisición de estatus de pensional, de conformidad con lo señalado en el régimen de transición como beneficiario de la Ley 71 de 1988, en un monto del 75%, liquidando el IBL sobre el promedio de los últimos 10 años cotizados por la demandante, incluyendo solo los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]

CUARTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social que correspondan, ello en aras del equilibrio financiero del sistema, sumas que serán actualizadas conforme a la fórmula contenida en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, Pensiones de Antioquia, en caso de haber efectuado pagos en virtud de la Resolución N° 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, podrá descontar los valores ya cancelados.

QUINTO: Serán indexadas las mesadas atrasadas, tal como se señaló en la parte motiva de la providencia». 58. De los anteriores apartes de la sentencia de primera instancia se destaca que en esta se ordenó «el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida desde el momento de adquisición del estatus pensional en un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación conforme lo establece el artículo 8 de la norma que se viene citando» y que «las sumas que resulten del respectivo reconocimiento, serán ajustadas» de conformidad con la formula allí señalada.

Asimismo, que de la suma que resultare del reconocimiento, «en el evento que la entidad demanda haya efectuado pagos en razón del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución N° 2019030705 del 28 de noviembre de 2019, podrá al momento de proceder con el reconocimiento pensional aquí dispuesto, descontar los valores ya pagados, a efectos de no incurrir en un doble pago». 17 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo 59.

Ciertamente, se considera que una lectura desprevenida de la sentencia de primera instancia podría conllevar a una doble indexación, puesto que, la orden de los descuentos de los dineros pagados en cumplimiento de la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 se da frente a la suma resultante de la liquidación y reconocimiento de la prestación y de la indexación de las mesadas atrasadas causadas desde la adquisición del estatus pensional.

Así las cosas, se modificará la decisión del tribunal, en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho consistirá en el reconocimiento de la prestación en las condiciones indicadas en la sentencia objeto de apelación; sin embargo, la entidad solo deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas que pagó en cumplimiento de la resolución antes mencionada y lo que deba pagar como consecuencia del reconocimiento de la prestación en los términos definidos por el a quo, por lo que, solo serán estas sumas las que deberán ser indexadas de conformidad con la formula R= RH índice final / índice inicial. 2.4.

Costas 60. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 62.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma19. 63.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes 19 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 64.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de decisión y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la existencia de la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 no impidió el análisis de legalidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo proveniente de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes presentada por Caridad de la Misericordia Castro Acevedo el 17 de febrero de 2017, comoquiera que dicho acto presunto surtió efectos jurídicos mientras se encontraba vigente y la competencia para efectos de definir la situación pensional de la demanda ya no se encontraba en cabeza de la entidad de previsión; no obstante, con el fin de impedir la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, se modificarán los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia objeto de apelación, con el fin de precisar que Pensiones de Antioquia solo deberá pagar e indexar la diferencia generada entre lo que pagó y lo que debía pagar de conformidad con la decisión prevista en el presente asunto. 66.

Asimismo, se declarará que es el acto que se profiera en cumplimiento de esta decisión, el que defina y rija la situación pensional de Caridad de la Misericordia Castro Acevedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de decisión, los cuales quedarán así: «TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a Pensiones de Antioquia reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Caridad de la Misericordia Castro Acevedo identificada 19 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo con C.C. 32.314.366, de conformidad con lo señalado en el régimen de transición como beneficiaria de la Ley 71 de 1988, en un monto del 75%, liquidando el IBL sobre el promedio de los últimos 10 años cotizados por la demandante, incluyendo solo los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Para este efecto, Pensiones de Antioquia, podrá gestionar y repetir por cuotas partes contra Colpensiones como entidad de previsión social en la cual la demandante también efectuó aportes, la cual concurrirá al pago de la prestación conforme le corresponda. ORDENAR a Pensiones de Antioquia pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales pagadas a Caridad de la Misericordia Castro Acevedo en cumplimiento de la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 y el monto de lo que debía pagar en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este ordinal, esto, entre la fecha de adquisición del estatus pensional [17 de febrero de 2017] y el cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social que correspondan, en proporción a la diferencia resultante entre las mesadas pensionales pagadas a la demandante en cumplimiento de la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 y las que debe pagar en cumplimiento de la presente sentencia. Ello en aras del equilibrio financiero del sistema, sumas que serán actualizadas conforme con la fórmula contenida en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: La diferencia resultante entre las mesadas pensionales pagadas a la demandante en cumplimiento de la Resolución 2019030705 del 28 de noviembre de 2019 y las que debía pagar en cumplimiento de la presente sentencia, y las mesadas atrasadas, si existiesen, serán indexadas como se señaló en la parte motiva de la providencia». Segundo. Revocar el ordinal séptimo de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de decisión y, en su lugar, se dispondrá lo siguiente: «SÉPTIMO: Sin condena en costas».

Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Caridad de la Misericordia Castro Acevedo contra Pensiones de Antioquia. Cuarto. Declarar que el acto administrativo que se profiera en cumplimiento de esta sentencia será el que defina y rija la situación pensional de Caridad de la Misericordia Castro Acevedo, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01457-01 (0868-2024) Demandante: Caridad de la Misericordia Castro Acevedo Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMTL/JMC