Micelio
11001032800020230005600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 118 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alladie Usme Restrepo, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya, representante a la Cámara por el departamento del Huila Tema: Adición y aclaración de providencias.

Presupuestos. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Se resuelve la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 26 de octubre de 2023, por medio de la cual se decidió no reponer la medida cautelar de suspensión de los efectos provisionales del acto demandado, la cual fue decretada el 14 de septiembre de la presente anualidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. La ciudadana Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 22 de agosto del corriente año1, en la que solicitó la nulidad de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se efectuó el llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.2.

Hechos 2. Del escrito introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes: 3. Narró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 4. Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de dicha corporación pública, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en dicha circunscripción, dictó el acto aquí demandado. 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que esta fue radicada el 23 de agosto del 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO22AGOST(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 22 de agosto, en la cual parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 2 Obrante en el documento “ED_002DEMANDANULIDAD(.pdf) NroActua 3”.

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Precisó que el llamado, señor Jorge Dilson Murcia Olaya, hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. 6.

Indicó que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición de directivo antes mencionada, el día 19 de octubre del 2021. 7. Relató que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical. 8.

Concluyó señalando que «entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo Partido Político, es decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses». 1.3.

Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Precisó que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente. 1.4.

Auto admisorio y suspensión provisional 10. En providencia del 14 de septiembre del 2023, esta judicatura dispuso (i) la admisión de la demanda y (ii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución MD 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual se realizó el acto de llamamiento al demandado. En sus consideraciones sobre el segundo aspecto, se indicó que a esta instancia del proceso se encontraron acreditados los elementos que configuran la prohibición de doble militancia alegada, lo que en el marco de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, permite el decreto de la medida cautelar. 1.5.

Solicitudes de adición y aclaración 11. En auto del 5 de octubre del 2023 se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de la providencia antes reseñada, en el sentido de negarlas al encontrar que no se evidenciaron frases o conceptos que generaran verdadero motivo de duda o que se hubiere dejado de resolver algún aspecto que por disposición legal debía ser objeto de pronunciamiento. 3 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Recurso de reposición 12. En providencia del 26 de octubre del 2023, la Sala decidió la impugnación presentada en contra del decreto de medida cautelar dispuesto el 14 de septiembre de esta anualidad. Esta judicatura, en síntesis, presentó las siguientes consideraciones: a) Cuestión previa: El apoderado del demandado aportó documentos respecto de los cuales solicita se efectúe una valoración a efectos de adoptar la decisión respecto de la impugnación interpuesta.

La Sala precisó que la solución del recurso, en cuanto hace al aspecto probatorio, se realizaría con los medios de convicción que fueron allegados tanto con la solicitud elevada por la parte actora, como aquellos incorporados al momento en que se descorrió el traslado de esta, dado que dicho instante procesal es el oportuno para estos efectos. b) Frente a los argumentos de la reposición: En relación con la valoración de un video aportado, así como del desconocimiento del mismo, se puso de presente que conformidad con el artículo 272 de la Ley 1564 del 2012, la parte a la que se aduce el documento debe expresar de manera concreta los motivos de su afirmación. Se resaltó que la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandada no encuentra soporte alguno para dar aplicación a dicha figura procesal.

De otra parte, se indicó que el registro fílmico bajo la denominación «[p]osesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», con fecha 5 de febrero del 20214, evidencia la celebración de un evento público y no de una conversación privada que se encuentre amparada constitucionalmente, por lo que se concluyó que puede ser valorado al interior del presente trámite jurisdiccional.

A su vez, se indicó que el video no fue el elemento determinante a efectos de establecer la condición de directivo del señor Jorge Dilson Murcia Olaya. De una lectura acuciosa de la providencia recurrida, surge con toda claridad que aquella circunstancia fue acreditada por esta Corporación con (i) el análisis de los estatutos del Partido Conservador Colombiano;

(ii) el contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 y (iii) la carta de renuncia presentada por el demandado. En cuanto a la falta de notificación o comunicación de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, se precisó que si bien de la revisión de las pruebas aportadas con la demanda y en el traslado de la medida cautelar, no se observa constancia de la comunicación o notificación de la referida decisión, lo cierto es que al interior del expediente sí obran elementos de convicción que permiten entender que el señor Murcia Olaya conocía de su condición, especialmente, el texto de la carta de renuncia allegada al Partido Conservador Colombiano. 4 SAMAI.

Actuación No. 3. Archivo “ED_ANEXOPRUEBANO7(.mp4) NroActua 3” Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se refirió que, para efectos de la prohibición de doble militancia, no se requiere demostrar o tener la certeza del ejercicio efectivo de la posición de directivo, como parece entenderlo el recurrente en su escrito.

Así mismo, en punto de la presunta necesidad de registro ante el Consejo Nacional Electoral de la designación como directivo, la Sala se remite a las consideraciones presentadas en auto recurrido, en donde se precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dicho aspecto tiene un efecto declarativo más no constitutivo de dicha calidad.

En punto de las manifestaciones que efectuó el recurrente respecto del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, se consideró: • Como bien se reconoció en la providencia recurrida, a pie de página número 32, la mentada decisión señala como integrante del directorio departamental del Huila al señor “JORGE EDINSON MURCIA”, lo cierto es que la Sala concluyó que del análisis en conjunto de todos los elementos de convicción, se entiende que la misma refiere al aquí demandado, especialmente, la renuncia presentada ante el Partido Conservador Colombiano, en donde el llamado hace referencia a su condición de integrante de dicha instancia directiva. • Si bien es cierto, la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, refiere a la necesidad de (i) instalación del directorio departamental;

(ii) designación de la mesa directiva del mismo; y (iii) fija la periodicidad de las reuniones, lo cierto es que dichas circunstancias no inciden en la conclusión sobre la condición de directivo que exige la conducta prohibitiva que se endilga al accionado, pues la misma se deriva de la condición que sobre el particular se deriva de los estatutos, mientras que estos aspectos que se resaltan por el impugnante, se relacionan con el ejercicio efectivo de la función directiva, lo cual como ya se refirió, no resulta trascendente para este particular. • Finalmente, en punto de la disposición que ordena la notificación de lo decidido en la mentada resolución, se reitera, como se señaló previamente, que sobre dicho aspecto si bien no se cuenta con la constancia de la realización de dicha diligencia, lo cierto es que se tienen elementos de convicción adicionales que permiten concluir, a esta instancia, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya conocía de la designación efectuada.

En cuanto al argumento denominado «[r]especto a los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. (Resolución 0578 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de abril del 2015)», en donde el recurrente indicó que conforme con los estatutos, si bien el directorio departamental hace parte de los órganos de dirección y representación, lo cierto es que ello no implica que quienes lo integran tenga la condición de directivo, esta judicatura puso de presente el parágrafo del artículo 44 de las dichas normas internas, para señalar que aquel asigna tal dignidad.

Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto a las consideraciones efectuadas por el Consejo Nacional Electoral en el marco del expediente administrativo de la revocatoria de la inscripción del aquí demandado, así como de las respuestas que el Partido Conservador Colombiano entregó en el marco de las pruebas allí decretadas, la Sala reiteró las consideraciones 90 y siguientes de la providencia cuestionada, en donde se precisó que la modalidad de doble militancia allí alegada respondió a la de ciudadano y no a la de directivo que se estudia en esta actuación judicial, por lo que el marco de análisis es diferente. 1.7.

Solicitud de adición y aclaración del auto del 26 de octubre del 2023 13. En escrito del 1º de noviembre del año en curso, el apoderado del demandado solicitó, de forma indistinta, la adición y aclaración de la providencia reseñada. Fundamentó su escrito en los siguientes argumentos: 14. Indicó que la providencia se subsumió en la causal relacionada con la «indebida valoración probatoria», al haberse separado de los hechos demostrados al interior del trámite de la medida cautelar.

Al respecto, refirió que no se valoró debidamente lo señalado en la Resolución 007 del 2020, por medio de la cual se dispuso la conformación de los directorios departamentales y distritales del Partido Conservador Colombiano, la cual no fue atendida plenamente y, por consiguiente, resta validez a la designación de dicha instancia en el departamento del Huila, en donde se dispuso la pertenencia del demandado a aquella por derecho propio. 15.

Reiteró los argumentos del recurso de reposición en relación con la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 -por medio de la cual se integra el directorio departamental conservador en el Huila-, cuestionando que de la misma se deriva (i) que se incurrió en un error en el nombre del demandado, sin que la Sala hubiere precisado su plena identificación;

(ii) no se llevó a cabo la diligencia de posesión y de la elección de la mesa directiva y (iii) que aquella no fue debidamente notificada. 16. Repitió los argumentos respecto de la interpretación de los estatutos internos de la colectividad, para reiterar que de los mismos no se deriva la condición de directivo por integrar la instancia territorial.

En el mismo sentido, expuso aquellas consideraciones de la impugnación resueltas por la Sala, en donde refiere la falta de aceptación de la designación efectuada por la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2022. 17. Insistió en que el Consejo Nacional Electoral, en el expediente radicado CNE-E- DG-2022-0002933, determinó que su apoderado no incurrió en doble militancia, aludiendo a las contestaciones que, sobre el particular, efectuó la secretaría general del Partido Conservador Colombiano ante dicha autoridad. 18.

Reiteró el contenido de la respuesta al derecho de petición calendada el 9 de octubre del 2023, así como la certificación emitida por el Consejo Nacional Electoral del 10 del mismo mes y año, para referir que de ellas no se evidencia la condición de directivo alegada por el demandante. 19. Concluyó solicitando: Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «3.1.

Se realice pronunciamiento respecto a la prueba allegada de respuesta a Derecho de Petición que realizo la Dirección Jurídica del Partido Conservador, y que se allego con el recurso interpuesto, y expresamente respecto a certificar, que mi representado: “una vez ceso su aspiración y al no resultar elegido se convierte en ex candidato y militante activo, pero también Directorista Departamental posteriormente al ser incluido en la resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, por derecho propio.

Más no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral. “Es importante honorables Consejeros se determine por su parte el por que no se tiene en cuenta la certificación de que mi representado no fue directivo del partido conservador, sino designado por derecho propio como miembro del directorio departamental. 3.2.De igual manera solicito se aclare y adicione, si estamos dentro del tramite preliminar de definir la medida provisional de suspensión del acto demandado, porque dentro del presente tramite a pesar de las pruebas allegadas se prefiere remitir a un análisis particular de los estatutos, mas no de lo certificado por el mismo partido, al determinar que la resolución 020 de noviembre de 2020, no fue notificada a mi representado, y que respecto de ella no resulto instalación del directorio, nombramiento de junta directiva y en general de ejercicio del mismo. 3.3.Si estamos frente al trámite de revisión de la decisión de medida provisional de suspender el acto demando, por que se valoran severamente indicios de haber ejercido mi representado como Directorista del Partido Conservador en el Departamento del Huila, equiparándolo a ser Directivo del mismo, sin revisar el contenido de la misma certificación del Partido Conservador en ese sentido, cuando se presume que dentro del trámite de la medida provisional no existe prejuzgamiento y tan solo se analiza la necesidad de decreto de la medida. 3.4.

Se aclare y adicione qué tal como se manifestó en el traslado de la solicitud de la medida, se probó dentro del recurso lo allí enunciado, mas no se guardó silencio respecto a los hechos que se endilgan a mi representado, sino que simplemente se tramitaron solicitudes con el fin de allegarlas como prueba de lo manifestado. 3.5. Se adicione respecto al por que no aplicar el principio de confianza legitima respecto a mi representado respecto al cambio de posición jurisprudencial en la determinación de directivo de partido político bajo el entendido de la norma de la necesidad de estar inscrito ante el Consejo Nacional Electoral, como tal, y como la norma lo exige» (sic a toda la cita) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º5 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 21.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición del auto del 26 de octubre del 2023 que resolvió el recurso de 5ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de … llamamiento a ocupar la curul, según el caso, …, de los representantes a la Cámara, … Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición en contra del decreto de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 22. El artículo 285 del Código General del Proceso6, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 23.

Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone: «Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 24.

De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y por otro lado, que en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3.

Caso concreto 25. Frente al memorial presentado por el apoderado del demandante, se verificarán los requisitos así: 6 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Oportunidad: Al respecto se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas en el acápite precedente, la solicitud de adición y aclaración de autos debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.

En el caso concreto, se observa que el auto del 26 de octubre del 2023 se notificó en estado del 30 del mismo mes y anualidad7. Conforme con ello, el término para solicitar la aclaración y adición transcurrió entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre, por lo que se concluye que el escrito presentado el 1º de noviembre por la parte demandada, cumple con la oportunidad requerida. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial que avoca el conocimiento de la Sala en esta oportunidad, fue presentado por el apoderado del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración y adición que avoca el conocimiento de la Sala. 26.

Precisado lo anterior, se analizarán cada uno de los argumentos que soportan la petición, a efectos de determinar si en efecto, es procedente adicionar o aclarar la providencia, así: 27. De una revisión de las razones expuestas por el solicitante, se puede colegir que de manera indistinta solicita la aclaración y la adición del auto del 26 de octubre del 2023; no obstante, la Sala observa que de los mismos no se evidencia la presentación de verdaderos conceptos o frases que genere motivo de duda, o que, por otra parte, se hayan dejado de resolver asuntos presentados por el demandante al momento de reponer la decisión de suspensión de los efectos del acto acusado. 28.

Contrario a lo anterior, se puede señalar que el memorialista presenta como fundamento de las peticiones que ahora se resuelven, aquellos reparos que soportaron el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de septiembre del 2023 y, en consecuencia, se puede concluir que materialmente, pretende con ello insistir en su inconformidad frente a la medida cautelar adoptada por esta Sección. Lo anterior, se evidencia al exponer nuevamente, situaciones como la necesidad de registro de la condición de directivo ante el CNE, la falta de notificación de la resolución que lo designó como directivo o la interpretación de los estatutos del Partido Conservador Colombiano, aspectos que ya fueron resueltos por esta Sala al momento resolver el recurso de reposición. 29.

No sobra indicar, como ya fue expuesto al interior del presente proceso en auto del 5 de octubre del 2023, que los instrumentos procesales de la aclaración y adición de providencias no pueden ser utilizados para los efectos antes señalados, pues el legislador dispuso para ellos finalidades específicas que no se evidencian en el escrito presentado por el apoderado del señor Murcia Olaya. 7 SAMAI.

Actuación No. 47. Demandante: Alladie Usme Restrepo Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2023-00056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Es importante resaltar, que en la decisión objeto de la solicitud de adición y aclaración, la Sala puso de presente y con toda claridad, las razones por las cuales era improcedente, dada su extemporaneidad, efectuar un análisis de pruebas aportadas con posterioridad al traslado de la solicitud de medida cautelar, pues es esa oportunidad la correspondiente para hacer valer los elementos de convicción en dicho trámite (ver título 2.3).

De esta manera, se respondió en dicha oportunidad efectuada por el recurrente, de tener en cuenta pruebas documentales arrimadas con el recurso de reposición, como por ejemplo, las certificaciones dictadas por la secretaría general del Partido Conservador Colombia o la Resolución 007 del 2020. 31. A su vez, se presentaron de forma concreta, las razones por las cuales cada uno los argumentos que se esbozaron para solicitar la reposición de suspensión provisional no tenían vocación de prosperidad, lo que denota la forma completa e integral en que los mismos fueron abordados. 32.

Ante esta circunstancia, la Sala observa que no es procedente acceder a la solicitud de aclaración y adición del auto del 26 de octubre del 2023, por lo que se negará la misma en la parte resolutiva de esta providencia. 33. De otra parte, se observa que, al interior del presente trámite cautelar, se han presentando una serie de memoriales que, con los mismos argumentos, buscan finalidades procesales diferentes, evidenciándose la posible utilización indebida de los mecanismos adjetivos a efectos de dilatar el cumplimiento de la suspensión provisional decretada.

Por ello, se advierte a las partes y demás interesados, sobre la posibilidad de hacer uso de las facultades correccionales y disciplinarias que se consagran en la Ley 1564 del 2012 -Código General del Proceso-. III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración del auto del 26 de octubre del 2023.

PARÁGRAFO: Por Secretaría, dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero del auto del 26 de octubre del 2023.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la decisión adoptada en el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.