CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero: Édgar González López Bogotá D. C. Número único: 11001-03-06-000-2022-00239-00 Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, me permito presentar las razones por las cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia. Con anterioridad me he apartado de la posición mayoritaria de la Sala en asuntos que requerían decidir un conflicto de competencias entre una autoridad con funciones administrativas y otra como función jurisdiccional y se declaraba competente a la autoridad con funciones jurisdiccionales.
La razón fundamental de dicho disenso consistía en considerar que el artículo 39 del CPACA confiere competencia a la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas, esto es, aquellos suscitados en asuntos de carácter administrativo y, por ende, a cargo de autoridades en ejercicio de funciones administrativas.
En ese sentido se ha considerado que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. En estos eventos había considerado, con el fin de superar el vació normativo, que, si la competencia recaía sobre una autoridad judicial, le correspondía a la Corte Constitucional declararla, de acuerdo con su facultad constitucional de dirimir conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones y, por ende, de declarar la competencia de autoridades judiciales.
Ahora bien, en recientes decisiones, la Corte Constitucional ha declarado su falta de competencia para conocer los referidos asuntos y ha considerado que le concierne a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencias entre autoridades con función administrativa y aquellas Radicación 11001030600020220023900 con función judicial, independientemente de que la competencia pueda recaer alguna de estas autoridades1.
Independientemente de compartir o no la interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre los artículos 39 y 112 del CPACA, considero que no procede mantener dichas situaciones en el plano de la inseguridad jurídica, pues esto resulta contrario a la existencia de un orden justo y a la efectividad de los derechos de los asociados.
En el asunto que nos ocupa, la indefinición de la autoridad responsable de dirimir el conflicto de competencia para conocer de un proceso disciplinario, por la existencia de diferentes posiciones de las autoridades concernidas, puede conllevar a una prolongación indefinida de la actuación disciplinaria y, en consecuencia, del derecho fundamental al debido proceso.
En esa medida, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los asociados, considero oportuno acompañar la posición mayoritaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil. En los términos expuestos presento mi aclaración de voto. EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Fecha ut supra 1 Corte Constitucional, Autos: 1480 del 5 de octubre 2022, 1605 del 26 de octubre de 2022, 1658 del 2 de noviembre de 2022, 1691 del 9 de noviembre de 2022 y 1044 del 24 de noviembre de 2021.