Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: PEDRO NERIS CARRILLO QUINTERO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Pedro Neris Carrillo Quintero solicitó a través de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, a la vida y dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de junio de 2024 y 31 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-33-33-004-2016-00370-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-33-33-004-2016-00370-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 194437 de 5 de septiembre de 2011, mediante la cual se le negó la pensión de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero invalidez y, a título de restablecimiento del derecho, esta le fuera reconocida junto con el pago de los salarios básicos, primas y demás prestaciones sociales. 2.2.
Informó que el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.
Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto fáctico. 2.5. Expuso que las decisiones incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que “[…] Tanto el Juez de Primera como Segunda Instancia fundamentan su tesis en un peritaje que presenta error grave y manifiesto que condujo a una decisión injusta ya que se ignoró por parte de la administración de justicia una prueba tan crucial como es la historia clínica del aquí actor y los fallos se fundamentan en un peritaje erróneo con graves falencias que afectaron la decisión y que han sido base de las sentencias […]”. 2.6.
Precisó que “[…] El error se encuentra más que probado con la historia clínica del accionante, los antecedentes que la misma Policía Nacional generó a través del tiempo donde se indica que la enfermedad comenzó desde el año 1995 producto de un accidente de trabajo que fue reconocido inclusive oficialmente mediante una investigación denominada informativo prestacional que tiene como radicación Nro. 00152 de 1996 donde se concluyó que el señor Cabo Primero Carrillo Quintero Pedro Neris presenta secuelas por un accidente de trabajo sufridas por cumplir con su deber como Policía el día 6 de diciembre de 1995 […] Así las cosas, es evidente que al señor Pedro Neris Carrillo se le está desconociendo una pensión de invalidez con un dictamen que señala una fecha que no corresponde con el acervo probatorio, es decir, se da por hecho que la enfermedad la adquirió con fecha 22 de julio de 2022 cuando es totalmente evidente que su génesis viene del año 1995 con pruebas más que suficientes que ya han sido ampliamente relacionadas en este memorial de tutela […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Se deje sin efecto los fallos de primera y Segunda Instancia dictados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico que tienen sede en la ciudad de Barranquilla y en consecuencia 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero se proceda a conceder la pensión de Invalidez al accionante con efectividad a partir del día 22 de julio de 2011, teniendo en cuenta la fecha con la cual recibió la petición del reconocimiento del derecho a la Dirección General de la Policía Nacional, según lo informado en el oficio de respuesta 194437 de fecha 05 de septiembre de 2011, igualmente los intereses legales y comerciales y con arreglo a los artículos 195 del CPACA (ley 1437 de 2011) […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que en la sentencia de primera instancia se hizo el análisis pertinente con las pruebas allegadas al expediente. 5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto “[…] la sentencia de segunda instancia se notificó el 10 de febrero de 2025, mientras que la tutela, fue radicada, el 29 de octubre de 2025, es decir, 8 meses y 19 días después de la referida notificación, superando los 6 meses que la jurisprudencia ha señalado, para interponer la tutela en un término razonable […]”. 5.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de amparo, “[…] toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 7 de junio de 2024 y 31 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Pedro Neris Carrillo Quintero, solicitó a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, a la vida y dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 7 de junio de 2024 y 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-33-33-004-2016-00370-00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VI.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 19. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 20.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto] 21.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 22. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 23.
La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela cumple el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida. 24.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada el 12 de febrero de 202519 y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 29 de octubre del año en curso20. 25. En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 29 de octubre de 2025, la Sala observa que se ejercicio por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 26.
En ese orden de ideas y en atención a que tampoco se observa causal que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 27.
Con fundamento en lo anterior, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 19 Expediente núm. 08001333300420160037001, índice 11 de SAMAI.
El mensaje de datos de datos se envió el 10 de febrero de 2025. 20 Expediente de tutela, índice 2 de SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06805-00 Accionante: Pedro Neris Carrillo Quintero FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.