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76001233300020200114901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-19

Radicación interna: 4446-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Patricia Plaza Lenis·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2020-01149-01 Nº Interno: 4446-2023 (Expediente digital) Demandante: Gloria Patricia Plaza Lenis Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Niega pruebas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 24 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de una prueba documental requerida por la señora Gloria Plaza Lenis.

ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Plaza Lenis, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo la anulación de las Resoluciones RDP 007357 de 27 de febrero de 2017 y RDP 021280 de 23 de mayo de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada pagar una pensión de jubilación gracia a partir del 13 de agosto de 2013 y 22 de febrero de 2016, por valor de $2.616.614,29 y $ 2.865.702,82, respectivamente.

Además, pidió que la entidad accionada efectúe los reajustes a que hubiere lugar, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 24 de abril de 2023, negó la solicitud de una prueba documental requerida por la parte demandante, al considerar que: “(…) La parte demandante solicitó oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Cali, para que esta envíe copia del acta de entrega del servicio educativo por parte del Departamento del Valle del Cauca a dicho Municipio, fechada 27 de junio de 2003, conforme Decreto No. 0326 del 15 de julio de 2003 proferido por el alcalde municipal.

Por su parte la UGPP solicitó que la ALCALDÍA DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL certifique de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizada docente, (ii) la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracias: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales.

Sin embargo, la prueba es innecesaria porque se trata de una controversia de puro derecho, pues el debate que plantea el demandante se refiere a la interpretación normativa y jurisprudencial que regula la pensión gracia, y a determinar si cambió automáticamente la calidad de docente nacional a territorial o nacionalizado. No existe un debate sobre los tiempos laborados, por lo tanto, las pruebas no son necesarias, pertinentes y útiles (…)”. 1.2 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, por considerar que en el presente asunto la solicitud probatoria requerida es procedente, en tanto que: “(…) para demostrar que el Municipio de Cali es patrón de mi mandante, debíamos demostrar no solo que certificaron al Municipio de Cali sino que también se hizo la entrega de la educación. Luego la prueba si es necesaria, y es pertinente, porque así lo dispuso la ley 60 de 1993.

(…) Por otra parte, es necesario resaltar que la Magistrada Ponente decretó e incorporó al proceso las pruebas documentales aportadas con la demanda, dentro de las cuales están: la Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual el ministerio de educación nacional certificó al departamento del Valle del Cauca, y el acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre el Gobernador del Departamento de Valle del Cauca y el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual este Ministerio le entregó el servicio educativo al departamento del Valle del Cauca.

Respecto a las pruebas mencionadas anteriormente, en la demanda se indicó que estas tenían por objeto probar la descentralización y en consecuencia la mutación del vínculo de mi mandante de Nacional a Departamental. Además, también se decretó la prueba documental contenida en la Resolución No. 2749 del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Educación certificó al Municipio de Cali.

De acuerdo a lo anterior, resulta contradictorio que el Tribunal haya decretado las pruebas que tienen por objeto demostrar la descentralización del departamento del Valle del Cauca (Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995 y el acta del 22 de abril de 1996), y además la Resolución No. 2749 del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Educación certificó al Municipio de Cali, pero aún así haya negado la solicitud de librar oficio a la Secretaria de Educación del Municipio de Cali, para que esta envíe copia del acta de entrega del servicio educativo por parte del Departamento del Valle del Cauca a dicho Municipio, de fecha del 27 de junio de 2003.

Entonces, si el Tribunal consideró que las pruebas documentales que tienen por objeto demostrar la descentralización del departamento del Valle del Cauca (Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995 y el acta del 22 de abril de 1996), y además la Resolución No. 2749 del 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Educación certificó al Municipio de Cali, son pertinentes y necesarias, y fueron decretadas, entonces esto también se debe predicar del acta de fecha 27 de junio de 2003, pues este documento también pretende demostrar la entrega del servicio educativo al Municipio de Cali en virtud de la descentralización de la educación. Ahora bien, el Tribunal aduce que “No existe un debate sobre los tiempos laborados, por lo tanto, las pruebas no son necesarias, pertinentes y útiles.”.

Lo anterior no es cierto, porque si hay un debate sobre los tiempos laborados, pues la UGPP dice que no le otorga la pensión a la demandante, porque sus tiempos son de carácter nacional, de otro lado en la demanda se está afirmando que la demandante si cumple 20 años de servicios, con tiempos prestados como educadora nacionalizada y como educadora departamental y municipal, gracias a la descentralización de la educación, tanto del Departamento del Valle del Cauca, como del Municipio de Cali.

En la demanda se dijo que el vínculo laboral de mi mandante mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Valle del Cauca, fue certificado según Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento del Valle del Cauca, según acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas; y luego se dijo que ese vínculo de carácter departamental mutó a territorial-municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Cali, fue certificado según Resolución No. 2749 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca le entregó la educación al Municipio de Cali, según acta del 27 de junio de 2003.

Vale la pena resaltar que en el concepto de violación de la demanda, se estudió in extenso el tema del proceso de descentralización de la educación en el Departamento y en el municipio. De acuerdo a lo anterior, es evidente que sí existe un debate sobre los tiempos laborados, y dicho debate se relaciona directamente con la prueba solicitada, pues en la demanda se dijo que el vínculo de la actora mutó a departamental y luego a municipal, y la prueba documental solicitada justamente tiene por objeto probar que en virtud de la descentralización de la educación, hubo mutación del vínculo laboral de mi mandante.

Además, en los cargos expuestos en la demanda, se dice que la UGPP no tuvo en cuenta el fenómeno de la descentralización de la educación, y de ahí se va a deducir si la demandante tiene la totalidad de tiempo de servicio exigido en la ley, para el reconocimiento de la pensión gracia, con tiempos de carácter nacionalizado y territorial por efecto de la descentralización de la educación. Por otra parte, debo resaltar que en un proceso similar en el cual también soy apoderado, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con radicado No. 76001-23-33-000-2019-00785-00, demandante: Adiela Jaramillo de Saavedra, demandada: UGPP, en audiencia inicial celebrada el día 19 de abril de 2022, a las 10:00 am, el Magistrado Ponente accedió a la solicitud de librar oficio a la Secretaria de Educación del Municipio de Cali, para que esta envíe copia del acta de entrega del servicio educativo por parte del Departamento del Valle del Cauca a dicho Municipio, acta que lleva fecha del 27 de junio de 2003 (…)”.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente acceder a la solicitud de prueba documental presentada por el apoderado de la actora o, su defecto, tal documento no cumple con los requisitos de procedencia para acceder a su decreto y práctica en el presente asunto. 2.3.

Caso concreto Se destaca que el artículo 168 del CGP dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.

Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho (…)”.

Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, concluyó que: “(…) “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).

(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(…) En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…)”. Ahora bien, de un análisis del expediente, se observa que la señora Gloria Patricia Plaza Lenis, solicitó con la demanda las siguientes pruebas documentales: “(…) b) Solicitud Ruego al Honorable Magistrado Ponente librar oficio a la Secretaria de Educación del Municipio de Cali, para que esta envíe copia del acta de entrega del servicio educativo por parte del Departamento del Valle del Cauca a dicho Municipio, acta que lleva fecha del 27 de junio de 2003, según se relata en el Decreto No. 0326 del 15 de julio de 2003, proferido por el Alcalde del Municipio.

Esta prueba fue solicitada por el suscrito, según lo pruebo con derechos de petición que relato y anexo a continuación. Si el acta llegó a desaparecer, o no se encuentra, ruego al Magistrado Ponente advertir a la Secretaría que debe iniciar el proceso de reconstrucción de dicha acta, y una vez sea reconstruida sea remitida.  Derecho de petición de fecha 5 de julio de 2018, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual se solicita se entregue a la suscrita copia del acta de entrega de la educación de fecha 23 de junio de 2003 al Municipio de Cali.  Derecho de Petición de fecha 9 de julio de 2018, dirigida a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, por medio de la cual se solicita se entregue al suscrita copia del acta de entrega de la educación de fecha 23 de junio de 2003 al mencionado municipio.  Derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2019, identificada con SAC No. 2019 PQR 17378, dirigida a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, por medio de la cual se solicita a esa entidad que certifique desde que fecha operó la entrega del servicio educativo al Municipio mencionado (…)”.

De lo expuesto, el Despacho estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la petición de la prueba documental solicitadas por la parte demandante, teniendo en cuenta que los documentos idóneos y útiles para acreditar la plaza a ocupar – carácter territorial o nacionalizado- de la docente que pretende el reconocimiento y pago de una pensión gracia son los actos administrativos de nombramiento y posesión expedidos por la respectiva autoridad administrativa y ellos fueron aportadas con la demanda; de modo que, la solicitud probatoria exigida por la actora se torna impertinente e inconducente por intentar acreditar hechos que no tienen relación directa con el objeto del litigio.

Por las anteriores razones, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de abril de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de una prueba documental presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 24 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS