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11001031500020230142501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Justina Magali Castaño Ossa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: JUSTINA MAGALI CASTAÑO OSSA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS INVOCADOS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Justina Magali Castaño Ossa, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 13 de marzo de 2018 y de 25 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-33-000-2015-01378- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que: […] 1. Desde el 10 de diciembre de 1968 hasta el 04 de septiembre de 1978, [fue] nombrada [como maestra en la Escuela Francisco Ruiz] mediante el Decreto N° 1024 del 04 de diciembre de 1968, proferido por el Departamento del Valle del Cauca; contabilizando en su hoja de vida un total de 9 años – 8 meses – 17 días, de tiempo de servicio de carácter DEPARTAMENTAL - NACIONALIZADO. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa 2.

Desde el 10 marzo de 1983 hasta el 15 de agosto de 1990, [fue] nombrada mediante Decreto N° 0282 del 28 de febrero de 1983, proferido por el Departamento de Antioquia; aportando a su historia laboral un tiempo de servicio de 7 años - 05 meses y 05 días, de carácter DEPARTAMENTAL - NACIONALIZADO. 3. Desde el 24 de agosto de 1990 hasta el 14 de diciembre de 2000, [fue] nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, laborando un total de 13 años – 3 meses – 21 días, de tiempo de servicio de carácter NACIONAL. 4.

Desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 29 de enero de 2015, [fue] nombrada [como docente de la institución educativa Las Américas] mediante Decreto N° 500 del 21 de octubre de 2003, proferido por el Municipio de SANTIAGO DE CALI, aportando a su historia laboral más de 12 años de servicio de carácter MUNICIPAL – NACIONALIZADO. (…) 5.

El día 23 de octubre de 2006, (…) cumplió los 20 años de servicio en la docencia oficial, fecha para la cual ya contaba con más de 50 años de edad, pues nació el día 14 de julio de 1949; consolidándose de esta forma su derecho prestacional de la pensión de jubilación vitalicia denominada PENSIÓN GRACIA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1o y 4o de la Ley 114 de 1913 (tiempo de servicio y edad) y demás formalidades. […].

(negrillas del texto). 2.2. Indicó que por considerar que era beneficiaria del derecho, radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la «[…] Pensión Gracia […]». 2.3. Aseguró que, dentro del mencionado procedimiento administrativo, la UGPP emitió la Resolución N° RDP -006256 de 16 de febrero de 2015, a través de la cual se le negó a la parte actora la pensión de jubilación gracia docente y que el acto administrativo anterior fue confirmado a través de la Resolución N° RDP -023415 de 10 de junio de 2015. 2.4.

Señaló que, con base en lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-23-33-000-2015-01378-00/01 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminada a que se declarara la nulidad de las resoluciones N° 29559 del 19 de junio de 2007, RDP -006256 de 16 de febrero de 2015 y RDP -023415 de 10 de junio de 2015. 2.5.

Refirió que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y señaló que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, la aludida autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que no se acreditó el requisito asociado a la prestación de servicios por el lapso de 20 años como docente territorial y/o nacionalizada. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa 2.6.

Expuso que apeló la decisión de primera instancia y anotó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de 25 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. 2.7. Puntualizó que, en la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, se incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico y iii) desconocimiento del precedente.

Como fundamento de lo anterior expuso lo siguiente: 2.8. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada debía aplicar y pronunciarse con base en los términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, en donde es clara la diferencia que existe entre docente nacional, nacionalizado y territorial, toda vez que: «[…] el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO desconocieron tajantemente el carácter de nombramiento que la Ley 91 de 1989, [que es ]aplicable al caso, [y] define [a los maestros de carácter nacionalizado como] aquellos docentes que son vinculados por nombramiento de entidad territorial, [sin embargo la aplicación que se realizó fue] acomodando con amaño su interpretación sobre el tipo de nombramiento legal. […]». 2.9.

Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial de segunda instancia no valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la aplicación del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior basó su decisión «[…] en una serie de conclusiones que se deslindan del real contenido del Certificado de Tiempo de Servicio, de Acto de Nombramiento y de Posesión y se apartan del panorama normativo requerido para acceder al reconocimiento de dicha pensión, conclusiones infundadas y/o erróneas. […]». 1.1.

Acerca del defecto por desconocimiento del precedente, aseguró que desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que trata sobre las reglas de unificación que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de pensión de jubilación Gracia docente. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 5.1 Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social en concordancia con el mínimo vital, y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión, se le están violando a mi mandante. 5.2 Que, en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a las accionadas, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, se revoque la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2022 proferida 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa por el CONSEJO DE ESTADO, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la Pensión Gracia a la Docente JUSTINA MAGALI CASTAÑO OSSA, y que en su lugar se profiera Sentencia mediante las cuales se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a mi representada. 5.3 Se ordene a las Corporaciones Judicial infractora que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, a su Estrado, copia de las respectivas providencias judiciales con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela. […].

(negrilla del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 24 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, vinculó a la Unidad Aministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, como tercero con interés en los resultados de este proceso.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La UGPP manifestó, por intermedio de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, que las providencias judiciales objeto de tutela se ajustan al ordenamiento jurídico y no fueron proferidas vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la presente acción de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 4 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió denegar el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante. 7. En tal sentido, el juez de primera instancia expuso lo siguiente: […] De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que la señora Justina Magali Castaño Ossa no acreditó el requisito de los veinte años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada, dado que el nombramiento efectuado por Resolución n.° 8535 fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, lo que indica su carácter nacional.

Asimismo, precisó que el Decreto n.° 500 del 21 de octubre de 2003 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa obedeció a una incorporación, sin solución de continuidad, hasta la fecha de su retiro el 29 de enero de 2015, por lo que, a pesar de ser expedido por el municipio de Cali, su relación laboral correspondió a la Nación. Así pues, precisó que si bien el municipio de Cali, para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa incorporó a su planta de personal a algunos docentes dentro de los que se encontraba la hoy accionante, lo cierto fue que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1.o de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. A dicha conclusión arribó al tener en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta corporación. Lo anterior permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura en ninguno de los defectos invocados, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, las normas aplicables al asunto y teniendo en cuenta precedente jurisprudencial de esta corporación, consideró que la demandante no acreditó el requisito de los 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado, puesto que el nombramiento efectuado por Decreto n.° 500 del 21 de octubre de 2003 obedeció a una incorporación, lo que permitió finalizar su dependencia laboral con la Nación. Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. […].

(negrillas fuera del texto) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 9. En primer lugar, sostuvo que se configuró el defecto sustantivo denunciado porque, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas «[ ] contrarían lo preceptuado en los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, [ ]» a través de los cuales se encuentran regulados los requisitos para gozar de la pensión de jubilación vitalicia para maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. 10.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiteró que se desconoció, a su juicio, la sentencia de unificación de 21 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual de acuerdo con su interpretación se concluyó que: «[ ] los entes territoriales son titulares directos o propietarios de los recursos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa girados por la Nación que provengan del Sistema General de Participaciones; pronunciamientos con los cuales se demuestra que los recursos de dicho nombramiento, fueron financiados con recursos de propiedad del Municipio de Santiago de Cali, como Ente Nominador. [ ]». 11.

Por último, insistió que se incurrió en un defecto fáctico porque la primera instancia no tuvo en cuenta «[ ] el Decreto 500 del 21 de octubre de 2003 proferido por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, [el cual] obedece a un nuevo nombramiento, que permitió finalizar la labor que [la parte actora] (…) tenía con la Nación, lo que (…) lleva a concluir que el tiempo laborado desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 29 de enero de 2015, debe ser teniendo [en cuenta] para la Pensión Gracia, tiempo con el cual [la accionante] (…) logra acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicio en la Docencia Oficial Nacionalizada. [ ]». 12.

Con fundamento en las anteriores premisas, la actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias dictadas en primera y segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-33-000-2015-01378-00/01; se advierte que el presente análisis sólo se centrará en determinar si la providencia de segunda instancia, esto es la sentencia de 25 de agosto de 2022, incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa 15.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: B) Si la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23- 33-000-2015-01378-00/01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 16.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa 20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. La señora Justina Magali Castaño Ossa, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 13 de marzo de 2018 y de 25 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2015-01378-00/01.

VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 25. Respecto de los defectos invocados en el caso sub examine, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamentales como lo son la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia y, además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2022 las controversias asociadas con el reconocimiento pensional «[…] pueden involucrar derechos constitucionales diversos […]»9; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de la subsidiariedad frente al defecto sustantivo, al defecto fáctico y de desconocimiento del precedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez10; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) como no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 26. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración de un presunto defecto fáctico, de un defecto sustantivo y de un desconocimiento del precedente. 9 “la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasión del reconocimiento de una sustitución pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos.

El presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez”. 10 Vale la pena señalar que, si bien es cierto la sentencia enjuiciada fue notificada por correo electrónico el pasado 25 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo de la referencia fue radicada el 31 de mayo de 2023; es decir después de transcurrido el término de seis meses; la Sala estima que se cumple con el requisito de inmediatez porque el proceso contencioso se encontraba pendiente de resolverse la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, lo cual ocurrió el pasado 18 de abril de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa 27.

Teniendo en cuenta los argumentos que sustentan estos defectos se encuentran intrínsecamente relacionados, la Sala abordará su estudio en forma conjunta. VIII.4.2.1 Solución del caso concreto 28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 25 de agosto de 2022 habría incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, con base en los siguientes argumentos: 28.1.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada debía aplicar y pronunciarse con base en los términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en donde es clara la diferencia que existe entre docente nacional, nacionalizado y territorial, toda vez que: «[…] el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO desconocieron tajantemente el carácter de nombramiento que la Ley 91 de 1989, [que es ]aplicable al caso, [y] define [a los maestros de carácter nacionalizado como] aquellos docentes que son vinculados por nombramiento de entidad territorial, [sin embargo la aplicación que se realizó fue] acomodando con amaño su interpretación sobre el tipo de nombramiento legal. […]». 28.2.

Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial de segunda instancia no valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la aplicación del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior, basó su decisión «[…] en una serie de conclusiones que se deslindan del real contenido del Certificado de Tiempo de Servicio, de Acto de Nombramiento y de Posesión y se apartan del panorama normativo requerido para acceder al reconocimiento de dicha pensión, conclusiones infundadas y/o erróneas. […]». 28.3.

Acerca del defecto por desconocimiento del precedente, aseguró que desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio del 2018 proferida por el Consejo de Estado, que trata sobre las reglas de unificación que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de pensión de jubilación Gracia docente. 29. Por otra parte, la Sala observa que en la providencia de 25 de agosto de 2022, objeto de la presente acción constitucional, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: […] De acuerdo con el material probatorio aportado, la señora Justina Magali Castaño Ossa ingresó al servicio docente, por tercera vez, nombrada mediante Resolución núm. 8535 del 3 de julio de 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como maestra de tiempo completo en el colegio cooperativo El Arco en Cali – Valle del Cauca.

Según el formato único de certificación laboral expedido por el municipio de Cali y la certificación laboral con consecutivo 56.294, el carácter de dicha vinculación es nacional. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa Pues bien, al verificar la mencionada Resolución11, se observa que, en efecto, el nombramiento de la actora fue efectuado a través de un acto administrativo expedido por el Ministro de Educación Nacional y el secretario general de dicha entidad, lo que le otorga a la actora la calidad de docente con vinculación nacional, a partir del 3 de julio de 1990.

Seguido de lo anterior, la accionante fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de cargos de la administración municipal de Cali, mediante el Decreto 0500 del 21 de octubre de 200312, cuyos recursos eran financiados por el Sistema General de Participaciones, cargo en el que se mantuvo hasta la fecha de su retiro, el 29 de enero de 2015.

Es de resaltar que la parte actora alega que esta incorporación constituye un nuevo nombramiento que le otorgó la calidad de docente con carácter nacionalizado, pues el mencionado Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003, que la incorporó a la planta del municipio de Cali, fue expedido por el alcalde de dicho ente territorial, lo que permitió finalizar su dependencia laboral con la Nación. Sobre el particular, es menester precisar que si bien el municipio de Cali, para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes dentro de los que se encontraba la demandante, lo cierto es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. De modo que, como la accionante fue nombrada en propiedad por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional, tal y como lo certifica el mismo ente territorial en las sendas certificaciones emitidas y allegadas al proceso.

Así las cosas, la señora Justina Magali Castaño Ossa logró acreditar ante esta Sala los siguientes tiempos en calidad de docente territorial y/o nacionalizada: Ente territorial Fechas Tiempo Secretaría de Educación del Valle del Cauca (Decreto 1024 del 4 de diciembre de 1968) Desde el 18 de noviembre de 1968 hasta el 4 de septiembre de 1978 9 años, 9 meses y 16 días Secretaría de Educación del departamento de Antioquia (Decreto 282 del 28 de febrero de 1983) Del 10 de marzo de 1983 al 15 de agosto de 1990 7 años, 5 meses y 5 días 11 Folios 66 y 67, ibidem. 12 “Por medio del cual se modifica el Decreto Municipal 0326 de julio 15 de 2003, que incorpora el personal docente y directivo docente proveniente del departamento del Valle del Cauca a la plata de cargos de la administración central municipal financiada con recursos del Sistema General de Participaciones”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa TOTAL 17 años, 2 meses, 21 días Así entonces, queda demostrado que si bien la demandante, durante un poco más de 17 años prestó sus servicios como docente territorial, lo cierto es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que el resto de su historia laboral se desempeñó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no puede ser considerado para estos efectos por orden legal. […] (negrillas fuera del texto). 30.

Como se puede apreciar de la cita anterior, la autoridad judicial accionada puso de relieve en el fallo objeto de esta acción de tutela lo siguiente: (i) que no estaba acreditado que la señora Justina Magali Castaño Ossa hubiera laborado por el periodo de 20 años como docente nacionalizada y/o territorial; (ii) que únicamente pudo probar que la vinculación de la actora fue en calidad de docente territorial y/o nacionalizado en los periodos comprendidos entre el 18 de noviembre de 1968 y el 4 de septiembre de 1978, y entre el 10 de marzo de 1983 al 15 de agosto de 1990;

(iii) que al ser nombrada en calidad de docente en el municipio de Santiago de Cali mediante Decreto 0500 de 21 de octubre de 2003, no se modificó la calidad de la vinculación docente de nacional a territorial, en la medida que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 consagró que los nombramientos realizados y financiados por el Gobierno nacional son de carácter nacional indistintamente de la ubicación del empleo docente, y (iv) que el nombramiento realizado a través del decreto mencionado se realizó sin solución de continuidad y financiado por el Sistema General de Participaciones, tal como se observa a continuación: 31.

Como se puso de relieve con antelación, el defecto fáctico planteado por la parte actora se sustenta en que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis del certificado de tiempo de servicio y de los actos de nombramiento y posesión, conforme al principio de la sana crítica. En ese sentido, adujo el apoderado de la accionante que el nombramiento en el municipio de Santiago de Cali constituye la finalización de la vinculación con la nación. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa 32.

Sin embargo, y como se puede apreciar de la providencia enjuiciada, en criterio de la Sala no es cierto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiese efectuado una valoración probatoria contraria al principio de la sana crítica. Diferente a lo sostenido por la parte accionante, la autoridad judicial efectuó un análisis crítico de todas las pruebas obrantes en el proceso. 33.

Adicionalmente, destaca la Sala que las pruebas allegadas al presente proceso no permiten concluir que la señora Justina Magali Castaño Ossa estuvo vinculada como docente territorial más de 20 años. La afirmación anterior es consecuente con el certificado No. 16314, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se observa que la vinculación con el municipio de Santiago de Cali fue de carácter nacional.

El referido documento es del siguiente tenor: 34. Frente al defecto sustantivo, la parte actora sostuvo que se configuró porque no se aplicaron los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913. 35. Las citadas normas contemplan, respectivamente, lo siguiente: «Artículo 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 36.

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes, esto es el certificado Nº 16314, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Decreto 0500 de 21 de octubre de 2003, expedido por el municipio de Santiago de Cali, se tiene que la señora Justina Magali Castaño Ossa no cumplió el primer requisito exigido por la ley, consistente en haber trabajado 20 años o más como maestra de escula primaria oficial al servicio del magisterio, a través de vinculación territorial o nacionalizada, en concordancia con el artículo 1º de Ley 91 de 1989, que regula lo concerciente a las definiciones de este tipo de vinculaciones. 37.

En resumen, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas citadas porque en el caso sub examine la accionante no acreditó haber laborado por veinte años o más en calidad de docente territorial o nacionalizado y debido a ello no le era aplicable la norma referida. 38.

En relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que una de las reglas de trae dicha sentencia consiste en que el interesado acredite la: «[ ] calidad de docente territorial [o naciolaizado]. (…) [lo cual] se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. [ ]». 39.

En el caso objeto de estudio se tiene que la actora no acreditó el ejercicio de la docencia territorial o nacionalizada por 20 años o más, en tanto que el certificado Nº 16314, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da cuenta de que la vinculación entre la señora Justina Magali Castaño Ossa y el municipio de Santiago de Cali fue de carácter nacional13. 40.

En vista delo anteror, la Sala estima que no se desconocieron las reglas jurisprudenciales de unificación contenidas en la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón 13 Lo cual se puede verificar en el certificado Nº 16314, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se adjuntó en el numeral 33 del acápite VIII.4.2.1. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01425-01 Accionante: Justina Magali Castaño Ossa a que la actora no acreditó el tiempo mínimo de 20 años como docente nacionalizado y/o territorial para acceder a la pensión gracia. 41.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que no se configuró ninguno de los defectos alegados. 42. Por ende, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 4 de mayo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente (Salva voto) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado