CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Edilberto Rojas, en contra el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora judicial en la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de fallo.
SÍNTESIS1 El accionante cuestiona la mora judicial de la autoridad judicial accionada en la realización de la audiencia de verificación de fallo proferido en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 68001-23-33-000-2019-00284-00/01. Se deniega la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó la existencia de una mora judicial imputable a la autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 6 de octubre de 2025, Edilberto Rojas presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual a su juicio fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta mora judicial en la que incurrió al no realizar audiencia de verificación del fallo proferido dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2019-00284-00/01. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: En relación con los hechos, solicito TUTELAR EL ACCESO A AL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA MORA JUDICIAL, y en hilo de lo anterior;
PRIMERO. Sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. DOCTOR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS MAGISTRADO PONENTE radicados No. 2019-00284-00, REALIZAR LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN. 1 Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Mora judicial / Niega amparo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Acción de tutela - Se niega el amparo SEGUNDO. Del mismo modo, resolver las solicitudes que se encuentren pendiente de trámite.
B. Hechos 3. El 9 de abril de 2019 el señor Danil Román Velandia Rojas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Málaga, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Fondo de Adaptación, la U.A.E. Aeronáutica Civil, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (en adelante, la ANI) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.
Señaló que la acción se dirigía a la protección de los derechos e intereses colectivos que, a su juicio, fueron vulnerados por el abandono de la pista aérea del Aeropuerto Jerónimo de Aguayo, ubicado en el municipio de Málaga, Santander 5. El 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia y resolvió, entre otros: […] “Cuarto. En consecuencia, Ordenar al municipio de Málaga la ejecución de las siguientes actividades, en aras de superar la violación de los derechos colectivos amparados, para lo cual se le concederá un término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia: 1) Realizar todas las acciones administrativas, contractuales, presupuestales y jurídicas necesarias para garantizar que se efectúen los arreglos, obras y adecuaciones que garanticen las condiciones mínimas de seguridad y la operatividad del servicio de transporte aéreo del Aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Para el efecto anterior deberá acudir al apoye técnico de la Aeronáutica Civil y adoptar las directrices señaladas en los informes de vigilancia y control. 2) En caso de que no lo hubiere hecho ya, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de está providencia, de curso a las acciones policivas y demás gestiones jurídicas pertinentes, con miras a realizar el desalojo de quienes se encuentren ocupando el predio donde se encuentra ubicado el Aeródromo Jerónimo de Aguayo, pues se trata de un bien imprescriptible por ser de propiedad del Estado en cabeza del municipio de Málaga. […] Quinto. Ordenar a la Aeronáutica Civil para que, en el marco de sus competencias, y en el término de cuatro (04) meses brinde el apoyo necesario a la entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación. Sexto. Instar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda, para que en el marco de sus funciones apoyen al municipio de Málaga en el desarrollo de las obras a realizar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Séptimo. Ordenar al Municipio de Málaga que en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante campañas de concientización y de sensibilización para que la comunidad se abstenga de realizar conductas que atenten contra la infraestructura del Aeródromo y desarrollar actividades en sus instalaciones, ello con miras a minimizar los riesgos contra su integridad y preservar la seguridad operacional del aeródromo.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones sancionatorias a las que hubiere lugar. Octavo: Ordenar la conformación del Comité de verificación que deberá estar integrado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Acción de tutela - Se niega el amparo el actor popular, un representante del municipio de Málaga y un representante de la Aeronáutica Civil.” 6.
La referida sentencia fue apelada el 29 de agosto de 20242 por el demandante y el 30 de agosto del mismo año3 por el municipio de Málaga. 7. El 6 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia en el proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos4 y resolvió modificar los numerales cuarto, quinto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para que quedaran así: “[…] Cuarto. ORDENAR al Municipio de Málaga que, en aras de superar la vulneración de los derechos colectivos amparados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe: i) En el término de 3 meses, realizar un estudio para, por un lado, determinar el estado actual del Aeródromo Jerónimo de Aguayo, con la finalidad de señalar los problemas estructurales y operacionales, para el efecto podrá apoyarse en la Aeronáutica Civil, y por el otro, establecer las medidas tendientes a superar las falencias identificadas y la determinación de los medios para realizar las acciones administrativas, contractuales y presupuestales que se requieran, lo que incluye entre otros, la realización de un proyecto y la consecución de los recursos para la superación de la situación. ii) En el mismo término, debe adoptar las medidas de urgencia que considere necesarias para garantizar la prestación del servicio en los escenarios que estime pertinente. iii) Al finalizar el término indicado, debe presentar un informe ante el Comité de Verificación de la Sentencia en el que indicará las gestiones realizadas.
Posteriormente, debe iniciar las gestiones para lo cual se otorga un término de 2 años, en el cual informará trimestralmente las actividades realizadas o por realizar. Para la ejecución de las obras y adecuaciones se otorga un plazo máximo de 1 año al finalizar el término anterior. […]”. “[…] Quinto. Ordenar a la Aeronáutica Civil para que, en el marco de sus competencias, y en el término de 3 meses brinde el apoyo necesario a la entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación […]”.
“[…] Octavo: Ordenar la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente –quien lo presidirá-; ii) el actor popular; iii) un representante o delegado del Municipio de Málaga – Santander; iv) un representante o delegado de la Aeronáutica Civil; y v) el Procurador Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión.” 8.
Mediante oficio No. 392 del 27 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el expediente del proceso al Tribunal Administrativo de Santander para que continuara con los trámites subsiguientes. 9. El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander fijó por concepto de 2 Índice 254 del expediente digital del proceso No. 68001233300020190028400 en Samai. 3 Índice 255 del expediente digital del proceso No. 68001233300020190028400 en Samai 4Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Rad No. 68001-23-33-000-2019-00284-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Acción de tutela - Se niega el amparo agencias en derecho de primera instancia la suma de $2.000.000 a favor del demandante y a cargo del municipio de Málaga. 10. El 26 de junio de 2025, se aprobó la liquidación de costas y se determinó que el valor correspondiente a las de la primera instancia ascendió a $2.847.000 a favor del demandante y a cargo del municipio de Málaga. 11.
El 3 de julio de 2025, el señor Velandia Rojas presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra el auto del 26 de junio de 2025 y solicitó que se estableciera, por concepto de agencias en derecho, mínimo, la suma de $1.000.000 por cada año de duración del proceso judicial, para un total de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En caso de que no se repusiera la decisión, solicitó que se concediera el recurso de apelación. 12. Mediante providencia el 15 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar el recurso de reposición interpuesto y, subsidiariamente. concedió el recurso de apelación. 13. El 15 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander emitió auto para continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de las sentencias del 23 de agosto de 2024 y 6 de marzo de 2025 y requirió al municipio de Málaga y a la Aeronáutica Civil para que rindieran informe respecto a lo ejecutado en relación con las órdenes impartidas en las referidas providencias. 14.
El 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente al Consejo de Estado en aras de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de junio de 2025. 15. Mediante memorial del 2 de noviembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó informe de cumplimiento.
C. Fundamentos de la vulneración 16. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Afirma que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial, ya que no ha programado la audiencia de verificación de fallo con ocasión al proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 17.
Alega que, la acción popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, debe recibir un trato preferente y ser tramitada con prioridad frente a los demás procesos que conozca la autoridad judicial competente. D. Trámite procesal 18. Mediante auto del 10 de octubre de 20255 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías del Tribunal Administrativo de Santander para que rindiera un informe sobre los hechos objeto de controversia. 5 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Acción de tutela - Se niega el amparo E. Oposiciones e intervenciones 19. El Tribunal Administrativo de Santander6 solicita que se deniegue el amparo solicitado por el accionante, toda vez que no existió ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales invocados. 20.
Adujo que en el proceso No. 68001-23-33-000-2019-00284-00/01 se profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2024, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos e intereses colectivos, no obstante, dicha decisión fue apelada y posteriormente modificada por el Consejo de Estado mediante fallo de segunda instancia del 6 de marzo de 2025. 21.
Afirmó que actualmente se encuentra en trámite de ejecutoria del auto del 15 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió negar el recurso de reposición y en subsidio se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que aprobó la liquidación de costas. Además, por intermedio de auto del mismo día se requirió al municipio de Málaga y la Aeronáutica Civil para que informaran respecto de las acciones adelantadas con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias. 22.
Indicó que la tardanza que planteó el accionante no le puede ser atribuida, debido a que el curso del expediente obedece a causas objetivas, tal como: la alta congestión judicial, las limitaciones derivadas de la emergencia sanitaria por el Covid-19, entre otros. Así la situación procesal no puede calificarse como una omisión caprichosa o negligente, pues se ha impulsado el proceso dentro del marco jurídico legal y en estricto orden procesal.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 24.
La Sala denegara el amparo frente a las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Santander por cuanto no se acreditó la existencia de una mora judicial imputable a la entidad. 6 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Acción de tutela - Se niega el amparo H. La mora judicial 25.
Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Sobre el particular en reiterada jurisprudencia se ha señalado que existen causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas y actúen diligentemente.7 26.
A su vez, la Corte Constitucional, ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto de “plazo razonable”, para evaluar si el juez transgredió las garantías judiciales de una persona al omitir resolver un proceso judicial sometido a su conocimiento, dentro de un plazo razonable.
Dicho análisis abarca tanto la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial, así como la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.8 I. Caso concreto 27. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona al Tribunal Administrativo de Santander por la presunta mora judicial en la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo proferido en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 28.
Sin embargo, la Sala advierte que, si bien no se ha realizado la audiencia de verificación de fallo, ello no puede configurar una mora judicial como una omisión arbitraria, caprichosa o negligente, pues al verificar el expediente se constató que el Tribunal ha adelantado las actuaciones pertinentes orientadas a culminar el proceso y dar cumplimiento a lo ordenado por las providencias judiciales y que la demora obedece, entre otros factores, a la resolución del recurso de reposición y en subsidio el trámite de la apelación interpuesto contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, los requerimientos al municipio de Málaga y a la Aeronáutica Civil para que rindan informe respecto las actuaciones que han adelantado, además, de factores estructurales, tal como la alta congestión judicial y el orden de turnos. 29.
Como se puede verificar en el expediente, posterior a la sentencia de segunda instancia, el Tribunal ha llevado su actuación de manera diligente, tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado mediante las providencias del 23 de agosto de 2024 y 6 de marzo de 2025. Además, de resolver y dar trámite a los recursos interpuestos por el actor popular contra el auto del 26 de junio de 2025 respecto a la liquidación de costas. 30.
Asimismo, según consta en las actuaciones registradas en el aplicativo Samai y tal como fue referenciado en el acápite de los hechos, el 15 de octubre de 2025 el Tribunal requirió al municipio de Málaga y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016. Rad No. 11001-03-15-000-2016- 01884-00. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Acción de tutela - Se niega el amparo Civil para que rindieran informe acerca de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el marco del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 31. En ese sentido, el 4 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó su informe de cumplimiento respecto a las sentencias proferidas y, por consiguiente, solicitó tener por cumplidas las órdenes proferidas por medio de las providencias judiciales.
El 10 de noviembre de 2025, la apoderada del municipio de Málaga, allegó informe con las actividades ejecutadas a la fecha. 32. Ahora, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025 modificó el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de agosto de 2024 y ordenó la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 19989, en el cual se indicó que el magistrado ponente es quien presidirá el Comité, se evidencia que el Tribunal aún se encuentra adelantando las actuaciones pertinentes para la verificación de los fallos. 33.
En virtud de lo expuesto, se reitera, la tardanza en la programación de la audiencia de verificación no es atribuible al Tribunal por cuanto se evidencia que el operador judicial ha desplegado las actuaciones correspondientes a dar cumplimiento a la resolución de la controversia, pues ha desarrollado un ejercicio diligente y juicioso, según se constata en los documentos y los registros del proceso. 34.
Así las cosas, la Sala encuentra que el tiempo que el Tribunal Administrativo de Santander se ha tomado antes de realizar la audiencia de verificación se encuentra justificado y es razonable de acuerdo con las actuaciones que ha tenido que adelantar en el marco del proceso. Por lo tanto, no se procederá con el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante en su escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 9 Artículo 34. – Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06294-00 Accionante: Edilberto Rojas Acción de tutela - Se niega el amparo TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese. impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado