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11001031500020230382100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-14

Radicación interna: 5940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Camilo Enrique Florez Cubillos·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03821-00 Demandante: Camilo Enrique Flórez Cubillos Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Niega Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a una solicitud que presentó ante la Presidencia de la República. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Camilo Enrique Flórez Cubillos contra la Presidencia de la República.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de julio de 2023, Camilo Enrique Flórez Cubillos, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta falta de resolución de fondo a un derecho de petición de información respecto de unas declaraciones realizadas por el presidente Gustavo Petro Urrego. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. SE ORDENE LA PROTECCIÓN Y AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL Y CONTITUCIONAL DE PETICIÓN CONTENIDO EN EL ART. 23 DE LA C.P., VIOLENTADO POR PARTE DE GUSTAVO PETRO URREGO, Presidente de la República. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03821-00 Demandante: Camilo Enrique Flórez Cubillos Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENE LO SIGUIENTE: • A [Presidencia de la República] a dar respuesta de fondo a la petición radicada con el No. PQRS EXT23-00089579 - 08 junio 2023.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de junio de 2023, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, durante su participación en “#ALasCallesPorColombia” dio unas declaraciones en las cuales afirmó (se trascribe) “hemos visto una prensa que odia a la vicepresidenta por su color de piel” y “SEMANA ordena y el CTI obedece”. 5. 2) El 8 de junio de 2023, Camilo Enrique Flórez Cubillos presentó derecho de petición de información dirigido al presidente Gustavo Petro Urrego, con ocasión de las declaraciones realizadas por él2.

Concretamente solicitó (se trascribe) “a. Cuáles son los medios de prensa que odian a la Vicepresidente por su color de piel y de donde sale esa información. b. Cuáles son los periodistas que odian a la vicepresidente por su color de piel y de donde sale esa información. c. En caso de no solucionarse las dos respuestas anteriores por carencia de información, y, en atención a sus propias declaraciones públicas ¿Es toda la prensa nacional y todos los periodistas Colombianos quienes odian a la vicepresidente por su color de piel? ¿Qué lo hace llegar a esa conclusión? (…) a. Existe información confiable que le indique que el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación se encuentra a órdenes de la Revista Semana” 6. 3) El 4 de julio de 2023, la Oficina de Prensa de la Presidencia de la República notificó al señor Flórez Cubillos de la prórroga de 10 días hábiles para poder contestar su solicitud. 7. 4) El 13 de julio de 2023, mediante Oficio No. OFI23-00131099 / GFPU 12080000, la autoridad demandada dio respuesta al derecho de petición. 8.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Presidencia de la República no respondió de fondo los cuestionamientos planteados en su solicitud de información. 1.2. Posición de la parte demandada3 9. La Presidencia de la República indicó que no incurrió en la presunta 2 Petición que fue identificada con el radicado No. PQRS EXT23-00089579. 3 Mediante auto de 21 de julio de 2023 el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como accionado a la Presidencia de la República.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03821-00 Demandante: Camilo Enrique Flórez Cubillos Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.

Aclaró que, mediante los Oficios OFI23-00124225 / GFPU 12080000 de 4 de julio de 2023 y OFI23- 00131099/GFPU 12080000 de 13 de julio de 2023, respondió de forma sustancial y clara a lo solicitado por el accionante en la petición de información de 8 de junio de 2023, dentro del ámbito de competencia de la presidencia. Alegó que no ha incurrido en una omisión que permita al accionante reclamar la tutela de sus derechos fundamentales.

Así, ante la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Determinar, una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Presidencia de la República desconoció las garantías constituciones (derecho de petición) del demandante por la presunta ausencia de un pronunciamiento de fondo a la solicitud No. PQRS EXT23- 00089579. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Camilo Enrique Flórez Cubillos es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 12.

De igual forma, la Presidencia de la República cuenta con legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la presunta vulneración. 13. Respecto del requisito de subsidiariedad7, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03821-00 Demandante: Camilo Enrique Flórez Cubillos Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la ausencia de respuesta de fondo a la petición de 8 de junio de 2023. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 15. La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones que pasan a explicarse: 16. La Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud de información de la siguiente manera (se trascribe): “Las palabras del Presidente Gustavo Petro, durante su participación en #ALasCallesPorColombia, el paso 7 de junio de 2023, se realizaron en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, el cual tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor, de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia señala: “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” A su turno, la Corte Constitucional, en Sentencia T-155/19 ha señalado que: “… La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión …”. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la libertad de expresión no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusión del pensamiento, la información, las ideas y las opiniones por cualquier medio apropiado que se elija, para hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

Hechas las anteriores consideraciones, esperamos haber dado respuesta a sus interrogantes, reiterando una vez más, que la manifestación del señor Presidente fue la expresión de pensamientos, expresiones y opiniones propias y personales por tanto no es posible suministrar la información al nivel de detalle 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03821-00 Demandante: Camilo Enrique Flórez Cubillos Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 solicitado por Usted en la petición. No obstante, lo anterior entendemos que el ejercicio de este derecho no es absoluto y se procurará, en la medida de lo posible y como lo sugirió la Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia STL5798-2020 del 19 de agosto de 2020, que las opiniones personales del primer mandatario (por esta misma condición) se ajusten en dichos espacios a la neutralidad propia del cargo que ejerce.

Lo anterior, con el fin de evitar confusión entre su rol como ciudadano y su investidura de jefe de Estado y/o que sus opiniones personales puedan interpretarse como una postura oficial del Gobierno”. 17. Del estudio de la respuesta se concluye que la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues, al analizar la contestación que dio la Presidencia de la República a la petición de Camilo Enrique Flórez Cubillos, se evidenció que la misma: 18. 1) Pese a que no se pronunció sobre cada uno de los puntos de la petición, explicó de forma clara y precisa por qué no lo haría. En ese orden, la respuesta contiene argumentos relativos al alcance del derecho a la libertad de expresión y al hecho que dentro de este se encuadró la conducta reprochada (declaraciones) del presidente.

Con fundamento en lo anterior, precisó que frente a los interrogantes planteados por el accionante y a las particularidades del caso concreto, la Presidencia no contaba con la información requerida, por enmarcarse en una declaración, producto de expresiones del pensamiento y sentir del presidente, sin que ello signifique, para la Sala, que no contestó o que dio una respuesta evasiva o incompleta. 19. 2) Es congruente y consecuente, toda vez que abarca la materia objeto de la petición. Cabe precisar que la parte accionada resaltó que, aunque la declaración reprochada se encuadró en el derecho fundamental a la libre expresión y, en esa medida, "no es posible suministrar la información al nivel de detalle solicitado", lo cierto es que reconoció, expresamente, que el carácter de dicho derecho fundamental no es absoluto y, por ende, iba a procurar que las opiniones del primer mandatario se ajustaran a la neutralidad propia del cargo que ejerce, tal y como sugirió la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL5798-2020 del 19 de agosto de 2020. 20.

Así las cosas, no se advierte que haya existido afectación alguna al derecho invocado por la parte actora, al demostrarse que la respuesta abarcó la materia objeto de la solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03821-00 Demandante: Camilo Enrique Flórez Cubillos Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.4.

Conclusión 21. Por las razones expuestas, la Sala negará lo solicitado comoquiera que no advirtió que se hubiera vulnerado el derecho de petición con la respuesta dada por la accionada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Camilo Enrique Flórez Cubillos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.