CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05207-02 Solicitante: JUAN FERNANDO ROMERO TOBÓN Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: DESACATO TUTELA INCIDENTE DE DESACATO-Procede frente al incumplimiento de una orden de tutela.
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento del amparo. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato. El 11 de diciembre de 2020, Juan Fernando Romero Tobón, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Relatoría del Consejo de Estado y pidió que se ordenara dar respuesta de fondo a la petición del 11 de septiembre de 2020 en la que solicitó que se aportaran los conceptos previos del Consejo de Estado respecto de la declaratoria de estados de sitio y de emergencia económica decretadas por el Gobierno Nacional anteriores al año 1991.
El 19 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C negó la solicitud. Consideró que la respuesta dada por la autoridad satisface los lineamientos establecidos en el ordenamiento, pues fue oportuna, congruente y de fondo, lo que no implica acceder a lo solicitado, ya que le informó al solicitante que en la base de datos de la Corporación no se encontraron los conceptos solicitados y le indicó que con la toma del Palacio de Justicia los archivos se incineraron.
Además, precisó que la Relatoría del Consejo de Estado no era la encargada del archivo y manejo de los documentos solicitados, en la medida que sus funciones son conservar, titular y publicar, en sede electrónica, las sentencias y demás providencias que la Corporación profiere y los conceptos no sujetos a reserva emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil.
El 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al conocer de la impugnación, revocó 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-05207-02 Solicitante: Juan Fernando Romero Tobón Se abstiene de abrir incidente de desacato el fallo, porque estimó que la autoridad no cumplió lo previsto en el artículo 21 CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, al estimar que, como no era la competente para resolver la solicitud, estaba obligada a remitir la petición a la entidad encargada de suministrarla.
En consecuencia, amparó y ordenó a la Relatoría que remitiera la petición a la dependencia o entidad a la cual compete otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo. El solicitante formuló incidente de desacato al considerar que la Relatoría no cumplió la orden de tutela. Adujo que, si bien se requirieron a otras autoridades para ubicar los conceptos previos solicitados, estos no fueron entregados.
El 23 de septiembre siguiente, el despacho solicitó un informe a la Relatoría sobre el cumplimiento del amparo. La Presidencia del Consejo de Estado rindió informe. Indicó que, el 29 de junio de 2021, remitió la petición a la Nación-Presidencia de la República y a la Nación- Archivo General de la República, quienes informaron al solicitante que no cuentan con los conceptos solicitados.
Como el 8 de julio de 2021 el solicitante insistió a la Corporación sobre su petición, el 13 de julio de 2021 remitió la petición a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y a la Nación-Ministerio del Interior. Asimismo, consultó a la Biblioteca de la Rama Judicial Enrique Low Murtra, quien afirmó no tener los conceptos solicitados.
Estimó que las actuaciones indicadas satisfacen lo ordenado. 1. El Despacho es competente para decidir la apertura del incidente de desacato, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Según el artículo 52, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La consulta será en el efecto devolutivo. 3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-05207-02 Solicitante: Juan Fernando Romero Tobón Se abstiene de abrir incidente de desacato judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela1.
La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectivas las órdenes judiciales para la protección de un derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela. 4.
El Consejo de Estado, en oficios del 29 de junio de 2021, remitió la petición a la Nación-Presidencia de la República y a la Nación-Archivo General de la Nación, con fundamento en el artículo 21 CPACA, asimismo, en oficios del 13 de julio de 2021 remitió la petición a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación-Ministerio del Interior.
Esas remisiones fueron puestas en conocimiento del solicitante. Asimismo, consultó a la Biblioteca Enrique Low Murtra sobre los conceptos previos solicitados. Al confrontar la orden de tutela contenida en el fallo del 3 de junio de 2021, del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y las actuaciones realizadas por la Presidencia del Consejo de Estado, no se advierte desacato alguno. El juez de tutela ordenó a la Corporación remitir la petición a la dependencia o entidad a la cual compete otorgar una respuesta clara, precisa y de fondo.
Por su parte, la Corporación remitió la petición a las autoridades antes indicadas. Como esas actuaciones se ajustan a la orden del amparo, no existe motivo para abrir el incidente de desacato.
RESUELVE
PRIMERO. ABSTIÉNESE de tramitar el incidente de desacato presentado por Juan 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005 [fundamento jurídico 4.3]. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-05207-02 Solicitante: Juan Fernando Romero Tobón Se abstiene de abrir incidente de desacato Fernando Romero Tobón contra la Relatoría del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO. ARCHÍVESE el incidente de desacato, con las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DCM/MCS