Micelio
11001031500020240141200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-03-21

Radicación interna: 2236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose David Muriel Pescador·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda Y Otro, Comisión Nacional De Disciplina Judicial

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Debido proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José David Muriel Pescador en contra de las sentencias del 30 de junio de 2021 y 21 de febrero de 2024, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dictadas dentro del proceso disciplinario con radicado 66001 11 02 001 2019 00203 01. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José David Muriel Pescador, quien actúa en nombre propio, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: […]

TERCERO: tutelar mi derecho fundamental al debido proceso.

CUARTO: en consecuencia ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declarar la NULIDAD de la sanción impuesta y en consecuencia se elimine del Registro Nacional de Abogados el antecedente disciplinario registrado.

QUINTO: de manera subsidiaria, de considerarme pasible de sanción alguna se ordene aplicar la menos grave de AMONESTACIÓN en lugar de la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO POR DOS MESES impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el mes de marzo de 2019, en ejercicio de sus funciones como apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia Centro de la ciudad de Pereira, con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales del hijo menor de edad de su poderdante y que se dejara sin efectos la decisión de levantar la medida de restricción de visitas impuesta al padre. ii) Como sustento de la solicitud de amparo constitucional se expuso el hecho de que el padre del menor es investigado por la presunta comisión de un delito sexual, en contra de su propio hijo, que se encontraba vinculado a otra serie de procesos de carácter penal que probaban que el progenitor no ofrecía un ambiente seguro para el pequeño y que es paciente VIH positivo. iii) En sentencia del 18 de marzo y 7 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Pereira ampararon los derechos del menor, ordenaron la revisión de la situación de convivencia, iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, en caso de ser necesario, y regular las visitas del progenitor, en atención al interés superior del niño. iv) El 9 de mayo de 2019, el padre del menor interpuso una queja disciplinaria en contra del hoy accionante, en atención a que, a su juicio, la acción de tutela se fundamentó en hechos falsos que hicieron incurrir en error al juez constitucional, al 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aducir una supuesta proclividad a la comisión de actos penalmente reprochables y estar involucrado en varias investigaciones de esa índole, sin que ello sea cierto. v) El proceso disciplinario fue decidido, en primera instancia, por la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en providencia del 30 de julio de 2021, en la que se resolvió sancionar al investigado con la suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses.

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 21 de febrero de 2024, modificó la decisión en el sentido de absolver al señor José David Muriel por la falta consignada en el artículo 30, numeral 4, con ocasión de la inobservancia del deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, pero confirmó lo relativo a la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la sanción impuesta por el a quo. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del accionante, las providencias objeto de censura vulneraron su derecho al debido proceso, en atención a las siguientes circunstancias: i) La investigación disciplinaria fue adelantada a partir del presupuesto del dolo, aun así el material probatorio recopilado para llegar a dicho título de imputación fue escaso, pues de los documentos allegados no se logra comprobar, más allá de toda duda, la intención manifiesta de afectar el buen nombre del quejoso, pues todas las afirmaciones se realizaron bajo el respeto de la presunción de inocencia. ii) La sanción discutida fue impuesta de manera objetiva, responsabilidad que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico, pues las manifestaciones realizadas en el marco de la acción constitucional que originó el proceso disciplinario comentado fueron tomadas como abiertamente dolosas sin existir un respaldo probatorio o jurisprudencial para llegar a dicha conclusión. iii) Es cierto que se hicieron ciertas afirmaciones ante el juez de primera instancia en el proceso de tutela, pero no ante el a quem, quien decidió confirmar el amparo 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional concedido a partir de un estudio juicioso del que no se advirtió irregularidad alguna.

De ese modo «faltó acopio probatorio para establecer la actitud dolosa e inequívoca» que permitiera imponer la sanción que hoy se cuestiona. iv) El material probatorio también fue valorado de manera errónea, pues los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación dan cuenta de que el quejoso sí se encuentra vinculado a una serie de procesos penales, lo cual no es contrario a lo manifestado en las acciones de tutela.

Además, lo asegurado por el hoy accionante no tuvo la entidad de direccionar el sentido de las decisiones constitucionales y, a lo sumo, las aseveraciones pudieron ser descuidadas, pero no del todo falsas ni mucho menos dolosas. v) Finalmente, señaló que la sanción es desproporcionada pues, de las pruebas no se desprende el dolo alegado por las accionadas y el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en la sentencia del 18 de marzo de 2019, estableció que las afirmaciones sobre el quejoso son ciertas, lo que quiere decir que debe «disminuirse» la valoración del dolo.

La suspensión para el ejercicio de la profesión no solo le afecta de manera personal, sino que también incide en sus poderdantes y las múltiples diligencias judiciales que debe adelantar durante ese periodo, las cuales no podrá llevar a cabo. 1.2. Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 4 de abril de 2024, en el que se ordenó notificar como parte demandada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y como tercero interesado al señor Luis Eduardo Rojas, por haber actuado como quejoso en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, identificado con el radicado 66001 11 02 001 2019 00203 01, en el que se profirieron las decisiones cuestionadas en esta oportunidad. 1.3.

Contestación de la demanda 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial i) En la sentencia objeto de reparo se incluyó un acápite para resolver las dudas del accionante sobre el material probatorio, las cuales reitera en esta oportunidad.

En la mencionada providencia se explicó que en el proceso disciplinario «no se reprochan injurias o acusaciones temerarias contra el respeto a autoridades o administración de justicia, sino que se está evaluando las afirmaciones inexactas o maliciosas dentro del escrito de la acción de tutela» [sic]. ii) La sanción impuesta no se basó en una responsabilidad objetiva, sino que en la formulación de cargos realizada en la primera instancia se le indicó que la investigación obedecía a una conducta realizada de manera voluntaria y consciente y se mencionó la modalidad de dolo como criterio para determinar la sanción, pues la conducta analizada, que es la consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 es de naturaleza dolosa. iii) El accionante realizó afirmaciones inexactas, inexistentes o descontextualizadas para desviar el recto criterio de los funcionarios de la justicia, conclusión que obedece a una valoración idónea y racional del material probatorio, efectuada bajo el principio de autonomía judicial.

Los documentos en los que se sustenta la decisión es el escrito inicial de la acción de tutela y la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación, de los cuales se hizo un cuadro comparativo para confrontar lo dicho por el disciplinado y la información suministrada por la autoridad penal. iv) De los citados documentos se pudo establecer que, en todos los procesos penales mencionados por el abogado en la acción de tutela, el quejoso actúa en calidad de denunciante o víctima, salvo por el proceso adelantado por el tipo de acto sexual con menor de 14 años, el cual fue archivado por conducta atípica el 7 de septiembre de 2018, situaciones que el abogado no expuso. v) El accionante pudo afectar el criterio del juez al presentar información incompleta y hacer ver que el menor podría estar en peligro y en un ambiente nocivo, con lo cual se estructuró la falta consignada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007.

Sobre la proporcionalidad de la sanción, señaló que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses es la mínima permitida para ese tipo de conducta, por lo que no se configura la desproporción alegada. 1.3.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda i) El actor no probó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues simplemente se limitó a narrar los hechos que motivan el presente medio constitucional, pero sin justificar la necesidad de intervención del juez de tutela, de lo que puede avizorarse el interés de utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 30 de junio de 2021 y 21 de febrero de 2024, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dictadas dentro del proceso disciplinario con radicado 66001 11 02 001 2019 00203 01. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las decisiones adoptadas en dichas providencias vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al no analizar adecuadamente el material probatorio e imponer una sanción desproporcionada, según afirma el señor Muriel Pescador. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) En el año 2019,3 el señor José David Muriel Pescador, como apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia Centro de Pereira, con el propósito de que se protegiera el interés superior y el derecho a ser escuchado del hijo, menor de edad, de su poderdante, con ocasión de la expedición del auto del 28 de enero de 2019, por medio del cual se levantó «la medida por restricción de visitas por parte del padre […] para con su hijo […], toda vez que el señor acreditó certificación expedida por la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar […] donde se ordenó el cierre de la investigación4 […] por atipicidad de la conducta», que había sido establecida en la Resolución 56 del 3 de mayo de 2018.

Como sustento de la anterior solicitud de amparo constitucional se propusieron, entre otros, 3 argumentos principales a saber: (i) «antecedentes de comportamiento del progenitor»; (ii) «antecedentes de condiciones de salud»; y (iii) presuntos actos sexuales cometidos por el padre y su pareja sentimental en contra del menor. Sobre el primer asunto, el hoy accionante explicó que el padre del menor se encontraba vinculado a una serie de procesos penales que demostraban el «ambiente nocivo» al que podría estar sometido el niño y aportó los siguientes datos:5 3 En el expediente no reposa constancia de radicación que de fe de la fecha exacta. 4 Se refiere a una investigación iniciada pro el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años, artículo 209 del Código Penal. 5 Documento 6 del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Acceso abusivo a un medio informático – Fiscalía 4 Local, Bosconia, Cesar. • Delitos contra la vida y la integridad personal – Fiscalía 13 Seccional, Valledupar, Cesar. • Fraude de subvenciones – Fiscalía 21 Seccional, Bogotá D.C. • Hurto agravado – Fiscalía 62 Local, Bello, Antioquia. • Hurto simple – Fiscalía 212 Medellín, Antioquia. • Falsedad personal – Fiscalía 35 Local, Santa Bárbara, Antioquia. • Falsedad personal – Fiscalía 270 Local, Bello, Antioquia. • Lesiones culposas – Fiscalía 42, Medellín Antioquia.

La acción de tutela fue radicada con el consecutivo 66001 31 10 003 2019 00103 00. ii) El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira profirió sentencia de primera instancia en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del menor; dejó sin efectos el auto del 28 de enero de 2019; ordenó al comisario de Familia Centro de Pereira «verificar los derechos del niño» y, en caso de ser necesario, iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos; y dispuso regular el sistema de visitas entre padre e hijo.

La anterior decisión obedeció a que el comisario de familia no tomó en consideración las declaraciones del menor en donde manifestó que no quería tener contacto con su progenitor, que sentía miedo cuando estaba en su presencia y que «le había hecho mucho daño»; además, en que no se respetó el debido proceso, se adoptaron decisiones de manera tardía y sin la competencial legal necesaria y no se expusieron consideraciones más allá del archivo del proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años por atipicidad de la conducta.6 iii) El 7 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Risaralda, Sala de Decisión Civil y Familia, profirió sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación presentada por el padre del menor, en la que se confirmó el fallo recurrido por las mismas razones esbozadas por el a quo.7 iv) El 9 de mayo de 2019, el padre del menor radicó una queja disciplinaria en contra de abogado José David Muriel Pescador, por aportar información falsa en la acción 6 Documento 7 del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 7 Documento 8 del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela 66001 31 10 003 2019 00103 00, particularmente la relacionada con los supuestos procesos penales a los que se encuentra vinculado, pues aseguró lo siguiente: «no tengo los delitos que mencionan en ese documento».8 v) El 17 de enero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda requirió a la Fiscalía General de la Nación para que aportara información sobre los procesos penales en los que se encontrara vinculado el quejoso.

En respuesta a lo anterior, se ofrecieron las siguientes contestaciones: ➢ Fiscalía 42 de Valledupar: el quejoso figura como víctima y denunciante en contra del señor Alfonso Fernández dentro del proceso Spoa 050016000208200614946 por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito, el cual fue archivado el 8 de febrero de 2007 por conciliación entre las partes.9 ➢ Fiscalía Seccional de Antioquia, Santa Barbara: no se adelanta investigación o proceso alguno en contra del quejoso.10 ➢ Fiscalía General de la Nación: allegó constancia de búsqueda con nombre y número de cédula del quejoso, que arrojó 30 resultados así11: 25 por los delitos de falsedad personal, custodia de hijo menor de edad, acceso abusivo a un sistema informático, delitos contra la vida e integridad personal, hurto, lesiones culposas e injuria en donde funge como víctima y denunciante; y otros 5 por violencia intrafamiliar y acceso carnal abusivo con menor de 14 años en donde es indiciado.12 ➢ Fiscalía 13 Seccional del Cesar CAIVAS: el proceso con radicado Spoa 052126000201201700470 por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en donde reposa como denunciante la madre del menor, fue archivado por conducta atípica, el 7 de septiembre de 2018.13 ➢ Fiscalía Local 270 de Bello, Antioquia: expuso que el proceso con radicado Spoa 050016000249201500133 por el delito de falsedad personal se encuentra inactivo y que el quejoso se vinculó en calidad de denunciante.14 ➢ Fiscalía 8 Local de Bosconia: se adelantó un proceso por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, en donde el quejoso participó como denunciante y denunciado «averiguación de responsables», que fue archivado por desistimiento del querellante.

Además, explicó que no se adelantan procesos en contra del denunciante en el proceso disciplinario.15 vi) El 30 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda profirió sentencia de primera instancia en la que decidió «sancionar disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el 8 Documento 1 de la carpeta 19 en el índice 9 del portal Samai. 9 Documento 35 de la carpeta 19 en el índice 8 del portal Samai. 10 Documento 38 de la carpeta 19 en el índice 8 del portal Samai. 11 Algunas anotaciones se repiten, es decir, se reitera, en 2 o 3 oportunidades, el mismo delito, la misma calidad de denunciante o indiciado, misma fiscalía y misma fecha de asignación. 12 Documento 42 de la carpeta 19 en el índice 8 del portal Samai. 13 Documento 43 de la carpeta 19 en el índice 8 del portal Samai. 14 Documento 45 de la carpeta 19 en el índice 8 del portal Samai. 15 Documento 47 de la carpeta 19 en el índice 8 del portal Samai. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de dos meses, al doctor José David Muriel Pescador […] por la comisión de las faltas contempladas en el artículo 33, numeral 10, concordante con el artículo 30, numeral 4 y artículo 28, numeral 5, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo».

El sustento fue el siguiente:16 Es ostensible que, por un aparte, la información suministrada no es completa en cuanto a su contenido, aunque es cierta, en su mayoría, la existencia de las anotaciones, puesto que, como se estableció en el auto de cargos, en el primer caso, se hace alusión a un delito de medios informáticos, y la información remitida por la fiscalía es clara en el sentido de que el señor […] es denunciante, y además ese caso estaba archivado desde el año 2017; el segundo caso, delitos contra la vida y la integridad, de la fiscalía de Valledupar, era una actuación en contra del señor […] que fue archivado por atipicidad el 07 de diciembre de 2018, por lo tanto, no puede presumirse nada en su contra, puesto que lo que debe presumirse es la inocencia, hasta que se demuestre lo contrario; el tercero, por fraude de la Fiscalía de Bogotá, no se sabe de dónde tomó dicha información el disciplinable, pues no se pudo obtener oficialmente la misma, y al parecer, pudo tratarse de un homónimo, porque con el número de cédula el SPOA no informa nada; el cuarto caso, de la fiscalía local de Bello, se recibió información que no existe denuncia en contra del señor […]; con relación al quinto, por hurto simple, de la información recibida no se percibe denuncia alguna en contra del señor […]; en el sexto caso por falsedad personal de la fiscalía 35 local de Santa Bárbara, es denunciante, no denunciado según información suministrada por la Fiscalía; en el séptimo caso, por falsedad personal, es denunciante, no denunciado; y por lesiones personales en la Fiscalía 45 de [error: Valledupar], es también denunciante.

Y por otra parte, con esa información maliciosa e incompleta, indistintamente de su resultado, indistintamente [sic] de que haya o no tenido incidencia en las resultas de la acción, como lo alega el disciplinable de que no tuvo ninguna incidencia en la misma, buscaba el disciplinable [sic] inducir al funcionario a ver al ahora quejoso rodeado de un ambiente nocivo, perjudicial para el menor hijo de la pareja en conflicto, para que tomara una decisión favorable [a] las pretensiones incoadas en su escrito de tutela, lo que pudiera ser razonable en el evento que en efecto, todas, o la mayoría, de esas actuaciones se hubieran dado en contra de este señor, que él hubiera sido el indiciado y no la víctima, como en realidad ocurrió, con excepción de la investigación que cursó en su contra por denuncia de la madre de su menor hijo, misma que se encontraba archivada por atipicidad de la conducta, y sin que sea admisible lo argumentado por el defensor en sus alegatos de conclusión, en los antecedentes que se solicitaron por parte del Despacho se detectaron en el SPOA 52 [sic] registros donde aparece el quejoso como denunciante, lo que le asalta duda que esta persona sea denunciante en acciones administrativas en gran parte de país, lo que le causa extrañeza, sin explicar por qué esa situación es dudosa o extraña, máxime cuando no se conoce que por esos hechos haya sido cuestionado por autoridad alguna, o haya sido objeto de denuncia penal o de cualquier otra índole.

El que las aseveraciones que hizo tengan sustento en averiguaciones hechas en bases de datos, las cuales coinciden con algunas respuestas dadas por la Fiscalía, como lo alega el doctor José David, no justifica de manera alguna que las haya efectuado en el escrito de tutela, toda vez que debió verificar su contenido previo a 16 Documento 71 en la carpeta 19 en el índice 8 del portal Samai. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introducirlas y, especialmente, abstenerse de recrear con ellas un supuesto ambiente nocivo del que estaba rodeado el señor […], máxime cuando se trata de una información que no era necesaria para lograr sus propósitos, pues bastaba con demostrar que había violado un derecho fundamental, a fin de obtener el restablecimiento del mismo […].

Para que se incurra en esta falta no es necesario que se cause algún perjuicio a una de las partes dentro de la actuación correspondiente, toda vez que no se trata de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como erróneamente lo aduce el disciplinable, sino de la consagrada en los artículos 30-4 y 33-10, ídem, por lo que el quejoso no estaba en la obligación de probar el daño […]. […] De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, estima esta Comisión que la sanción a imponer […] es la de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, consagrada en el artículo 40 y 43 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad dolosa, toda vez que sabía perfectamente que no podía actuar en la forma en que lo hizo, y sin embargo, actuó así, pudiendo y debiendo hacerlo de otra manera; todo lo que se atenuado [sic] por el hecho [de] no obrar antecedentes en su contra por lo que la sanción a imponer no es mayor. […] vii) El 21 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual modificó la sentencia del 30 de junio de 2021, pues absolvió al abogado de la comisión de la falta consignada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, y confirmó en lo demás la decisión recurrida, incluso el término de la sanción. Los argumentos son los siguientes:17 […] en los alegatos de conclusión el investigado señaló que las afirmaciones no tuvieron el alcance de deshonrar al quejoso e hizo referencia al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que estaba permitido reprochar las conductas consideradas como nocivas. […]esta Comisión comparte los argumentos expuestos por la primera instancia, ya que el presente proceso no trata de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como erróneamente lo interpretó el disciplinable en sus alegatos, sino de la falta consagrada en los artículos 30 numeral 4° (de la cual será absuelto como se expuso con posterioridad) y 33 numeral 10 ibidem, por lo que el quejoso no estaba en obligación de probar el daño que se le causó. […] […] las afirmaciones cuestionadas se realizaron dentro del trámite de un proceso judicial, siendo precisamente esa situación la que realmente se reprocha, ya que tales manifestaciones pudieron desviar el recto criterio del Juez Constitucional, por lo tanto, en este caso no es relevante que las mismas se hubiesen o no realizado a través de medios de comunicación, redes sociales o para el conocimiento de diversas 17 Documento 19 en la carpeta «segunda instancia» de la carpeta 20 en el índice 8 del portal Samai. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas; pues es exactamente el hecho de haberlas expresado en una acción de tutela en sede judicial lo que permite la materialización de la falta establecida en el numeral 10° del artículo 33 del Código Disciplinario del abogado […]. […] si bien efectivamente realizó una lista de las conductas punibles en las que se había visto involucrado el señor […] y se mencionó el despacho en el cual cursaba cada investigación para conocimiento del Juez Constitucional, lo cierto es que la información resultó incompleta ya que el abogado no manifestó si aquellas investigaciones se encontraban activas o no, y en cuales casos fungía como víctima o como victimario, ya que no se especificó la información referenciada, con lo que pudo haber afectado el criterio del Juez de conocimiento […]. […] se analizarán de la siguiente manera las pruebas obtenidas por el a quo con relación a lo expuesto por el abogado investigado en el escrito de tutela y a las respuestas allegadas por las diferentes seccionales de la Fiscalía General de la Nación: No. Relacionados por el investigado en el escrito de la acción de tutela Respuestas allegadas por las Fiscalías 1.

Acceso abusivo a un medio informático - Fiscalía 4 Local, Bosconia, Cesar. conoció de la indagación 20060600123600922 por el punible de ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO, actuando como denunciante el señor […] 2. Delitos contra la vida y la integridad personal - Fiscalía 13 Seccional, Valledupar, Cesar. Denuncia en contra del señor […], con radicado No 052126000201201700470 […] por el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años, INACTIVO y archivado por Conducta Atípica. 3.

Fraude de subvenciones - Fiscalía 21 Seccional, Bogotá D.C No se allegó información acerca de este proceso. 4. Hurto agravado - Fiscalía 62 Local, Bello, Antioquia. El quejoso figuró como denunciante de acuerdo con la información remitida por la Fiscalía 5. Hurto simple - Fiscalía 212 Medellín, Antioquia. El quejoso figuró como denunciante de acuerdo con la información remitida por la Fiscalía 6.

Falsedad personal - Fiscalía 35 Local, Santa Bárbara, Antioquia. El quejoso figuró como denunciante de acuerdo con la información remitida por la Fiscalía 7. Falsedad personal - Fiscalía 270 Local, Bello, Antioquia El quejoso figuró como víctima de acuerdo con la información remitida por la Fiscalía. 7. Lesiones culposas - Fiscalía 42, Medellín Antioquia El quejoso figuró como víctima de acuerdo con la información remitida por la Fiscalía. De lo anterior se advierte que contrario a las manifestaciones del recurrente, la primera instancia solicitó y obtuvo la información suficiente para proferir la decisión sancionatoria en contra del abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, de lo cual, es posible concluir que en todos los casos presentados por el investigado en el escrito de la acción de tutela, el señor […] actuó como denunciante o víctima, salvo en la investigación por el delito de acto sexual con menor de catorce años, pues allí actuó como denunciante la señora […], quien estaba representada en la acción constitucional por el disciplinable, sin embargo, la misma había sido archivada por conducta atípica de acuerdo al artículo 79 C.P.P desde el 7 de septiembre del 2018; situaciones que el abogado no expuso en su escrito. […] 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reitera que la información relacionada por el investigado pudo ser cierta y basada en la información de las bases de datos obtenida por él, y que coinciden con la respuesta brindada por la Fiscalía, sin embargo, la misma fue aportada de forma incompleta, pues si bien se mencionó que allí estuvo involucrado el señor […], lo cierto es que las afirmaciones resultaron maliciosas, ya que no se especificó en su totalidad la información respecto a que solo en una de ellas el aquí quejoso figuraba como denunciado y que la misma había sido archivada. […] […] las manifestaciones del investigado en el escrito de tutela resultaron maliciosas y relevantes, al presentarlas dentro de una cuestión judicial donde estaba involucrado un menor de especial protección, pues ante la menor evidencia de que este se encuentre en situación de riesgo, lo procedente es realizar las acciones necesarias para su protección […]. […] si bien en acápites anteriores se hizo referencia a que se absolverá al disciplinable por la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que no es posible que esta instancia disminuya la sanción impuesta, pues el investigado será sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 y la vulneración al deber estipulado en el numeral 6° [sic] del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo en la conducta a título de dolo; por lo cual, de conformidad con el artículo 43 de la mencionada Ley, la sanción correspondiente es la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta que es la mínima para esta modalidad de falta disciplinaria. […] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso18 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la parte accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. 18 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso disciplinario y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 21 de febrero de 2024 y la presente acción de tutela fue radicada en el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.19 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto fáctico. vi) En el sud judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso disciplinario. 19 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado El señor José David Muriel Pescador interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso; además, pretende que como consecuencia del referido amparo se dejen sin efectos las sentencias del 30 de junio de 2021 y 21 de febrero de 2024, dictadas dentro del proceso disciplinario con radicado 66001 11 02 001 2019 00203 01, en la que se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. […] De acuerdo con los argumentos expuestos por el tutelante, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales obedeció a que en las sentencias dictadas dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, no se valoraron adecuadamente las afirmaciones efectuadas en el escrito inicial de la acción de tutela 66001 31 10 003 2019 00103 00, pues dichas aseveraciones «no son del todo falsas», no fueron realizadas con dolo o mala fe, no se contrastaron correctamente con lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación y no se disminuyó la sanción a pesar de habérsele revocado la responsabilidad disciplinaria endilgada por la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 30 y el desconocimiento del deber señalado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Del análisis integral del proceso, esta Subsección logra advertir que la interposición del presente trámite constitucional está motivada, en realidad, por el descontento del señor José David Muriel Pescador con las conclusiones a las que arribó el juez disciplinario luego de comparar la información por él suministrada en aquel trámite constitucional y los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación, por ser contrarias a sus intereses; sin embargo, dicho descontento escapa de la órbita de 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo del juez constitucional, toda vez que no se observa que el análisis efectuado sobre el material probatorio sea incoherente o ajeno a las reglas de la sana crítica.

Por el contrario, en consideración de la Sala, el estudio de las referidas piezas probatorias obedeció a la aplicación de una lógica simple con la que se pudo corroborar que las afirmaciones realizadas por el hoy accionante en la tutela 66001 31 10 003 2019 00103 00 no corresponde, de manera estricta, con la realidad procesal de las investigaciones penales que invocó y que, cuando menos, la actuación del apoderado fue poco diligente al no verificar el estado de dichas indagaciones y la calidad en que el quejoso se encontraba vinculado a tales averiguaciones.

De ese modo, la Sala comparte la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas frente a la conducta desplegada por el disciplinado, toda vez que la forma en que elaboró el escrito de tutela y consignó la información sobre los supuestos procesos penales en los que estaría involucrado el quejoso fue inexacta e incompleta y apoyó su teoría sobre un supuesto ambiente inseguro y una aparente predisposición hacia situaciones punibles, cuando la realidad demuestra que en la gran mayoría de los procesos citados, el quejoso actuó como víctima o denunciante, mientras que aquellos en los que fungió como indiciado, que, por demás, son los relacionados con la custodia del menor, se encuentran archivados por la atipicidad de la conducta según las consideraciones del ente investigador.

De ese modo, la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación permitió establecer que los datos aportados por el apoderado en la acción de tutela que originó el proceso disciplinario, fueron suministrados de manera incompleta, circunstancia que pudo inclinar, en su favor, la decisión de la administración de justicia, particularmente por la especial protección del menor y los antecedentes familiares que han promovido las actuaciones judiciales que se comentan.

Ahora, es cierto que dichas afirmaciones inexactas no lograron incidir, o por lo menos ello no se valoró preponderantemente, en la orden de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y el Tribunal Superior de Risaralda, Sala Civil Familia, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues los mencionados procesos penales no fueron de mayor relevancia para la adopción de la decisión, que como se indicó en el acápite de hechos probados se basó en el factor competencia y en la no valoración de las peticiones del menor; sin embargo, de acuerdo con la falta endilgada, es decir, la prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la responsabilidad no radica en los efectos de la conducta reprochable, sino en la realización de las afirmaciones o negaciones «maliciosas, inexactas, inexistentes o descontextualizadas».

En otras palabras, la responsabilidad disciplinaria, en este caso y según lo estudiado por las accionadas, no se estructuró a partir de la incidencia de las afirmaciones inexactas o descontextualizadas en la decisión del juez de tutela, sino en el hecho de que el profesional del derecho haya inobservado su deber de cuidado en la verificación de la información que aportó en el marco de un proceso judicial, circunstancia que, además, le generaba un beneficio en la demostración de su teoría para la consecución del amparo constitucional que deprecaba.

De acuerdo con lo anterior, el señor José David Muriel pudo prescindir de la información incompleta que suministró pues, como ya se indicó, la protección constitucional se apoyó, mayoritariamente, en la no valoración de las manifestaciones del menor y en la falta de competencia y diligencia para actuar por parte de la Comisaría de Familia; no obstante, decidió, de manera libre, voluntaria y en ejercicio de su profesión como abogado, consignar en un documento presentado ante un juez de la República una teoría sobre un ambiente nocivo y con tendencia delictual, con apoyo en una serie de datos o información que no correspondía de manera estricta con la realidad.

Así, allegar información que no es fiel a la realidad procesal, ocultarla o tergiversarla puede incidir de manera directa en el entendimiento o valoración del material probatorio, circunstancia reprochable disciplinariamente que, como se señaló párrafos arriba, no depende de si el juez acoge o no dicha información, sino en el hecho en sí, es decir, en el acto mismo de descuidar la veracidad de la información aportada. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores razones, la Sala no estima inconsecuentes las conclusiones a las que se arribó en el proceso disciplinario cuestionado, ni mucho menos advierte una valoración inapropiada del material probatorio; por el contrario, el análisis guarda estricta relación entre el actuar del investigado y el cotejo realizado frente a los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación, a partir del cual se encontró estructurada una falta disciplinaria que, en virtud de las adecuaciones realizadas por las accionadas, no resulta arbitraria ni violatoria de los derechos constitucionales del accionante.

Finalmente, tampoco se halla configurada ninguna afectación a las prerrogativas del tutelante a partir de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, toda vez que es el menor correctivo previsto en la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: «artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo.

Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años». De acuerdo con lo transcrito, a pesar de que es cierto que el a quem revocó una de las responsabilidades disciplinarias endilgadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el legislador no previó una sanción menor a la impuesta, razón por la que no es posible, legalmente, ordenar su atenuación. Visto lo anterior, la Sala no encuentra configuradas las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la que se negará el amparo deprecado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no se encuentra configurada la indebida valoración probatoria alegada por el accionante y, en consecuencia, se denegará el amparo de tutela invocado. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01412 00 Demandante: José David Muriel Pescador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo de tutela invocado por el señor José David Muriel Pescador, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente20 MLBC 20 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.