1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01385-00 Accionante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Inmediatez – no se presentó en un término razonable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Lady Mayerly Valencia Buenaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de marzo de 2023, Lady Mayerly Valencia Buenaño, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “situación más favorable del trabajador cuando en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” 2.Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 1 de junio de 20223, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió la actora contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia enjuiciada y, en su lugar, se profiera una sentencia de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica 3 Decisión que fue notificada el 6 de junio de 2022. 4 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-016-2017-00349-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01385-00 Accionante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 reemplazo “conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta los testimonios y la cargo misional desempeñado por la demandante”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La actora fue vinculada al Hospital Vista Hermosa II Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), en el cargo de Auxiliar de Enfermería, mediante sendos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015. 5.- El 23 de mayo de 2017, la parte accionante solicitó ante la referida entidad, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.
Solicitud que fue negada mediante oficio OJU-E-1004-2017 de 2 de junio siguiente, bajo el argumento de que no existió vínculo laboral alguno. 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo; a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró acreditar el elemento de la subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral entre las partes. 8.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 1º de junio de 2022, al estimar que las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo no resultan suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral subordinada.
Lo anterior, por cuanto el material probatorio no da cuenta de que la demandante hubiera desempeñado funciones propias que correspondieran al cargo de Auxiliar del Área de Salud en la institución hospitalaria, o que se encontrara sometida al cumplimiento de un horario, órdenes o instrucciones impartidas por un superior jerárquico de la entidad demandada, así como tampoco se probó la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, asignación de turnos o cualquier otra circunstancia de la cual se pudiera predicar una relación de subordinación o dependencia entre las partes. 9.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01385-00 Accionante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- En lo concerniente al defecto fáctico, aseveró que el Tribunal enjuiciado omitió valorar tanto las pruebas documentales como testimoniales que obraban en el expediente, pues no tuvo en cuenta el carácter misional del cargo desempeñado por la demandante.
Además, señaló que la autoridad creó “una incertidumbre jurídica” al exigir documentos que no pueden ser soportados por la parte demandante, para acreditar el elemento de la subordinación, exigencia que, a su juicio, se torna desproporcionada. 11.- A su vez, indicó que el Tribunal accionado se apartó de la sentencia C-171 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, según la cual se estableció que la administración no podía suscribir contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores que tengan el carácter de permanentes, pues para aquellas debía crear los cargos de planta respectivos. 12.- Por su parte, alegó que la autoridad judicial desconoció el principio de seguridad jurídica, al fundamentar su decisión en la sentencia del 28 de febrero de 20205, dictada por esta Corporación, pues, a su juicio, esta última tiene efectos inter partes, por lo que no resultaba aplicable al caso objeto de estudio.
En ese sentido, afirmó que no existe una posición sólida y pacífica respecto de la cual se pueda inferir que todas las decisiones proferidas por el Consejo de Estado deban aplicarse a todos los casos. 13.- Finalmente, manifestó que en el presente asunto se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 1 de junio de 2022.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14.- Mediante auto de 23 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 15.- También, requirió al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-016-2017-00349-00/01. (i) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.6 5 Proceso que fue tramitado con número de radicado: 2500-23-25-000-2011-00741-01. 6 Intervención digital contenida en 10 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01385-00 Accionante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, actuando en representación de la entidad, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no versa sobre la presunta afectación o vulneración de algún derecho fundamental, sino que, por el contrario, está dirigido a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el ad quem para verificar la existencia del contrato realidad.
Por lo tanto, afirmó que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en las instancias respectivas. 17.- Aunado a lo anterior, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para acreditar la configuración del defecto fáctico endilgado, pues se limitó a reiterar los argumentos esbozados en el proceso ordinario, sin indicar las razones por las cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes7: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.
D. Caso concreto 19.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el atinente a la inmediatez. Solamente en el evento de acreditarse, pasará abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –en el fallo del 1º de junio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01385-00 Accionante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de 2022-, incurrió en los defectos o yerros invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 20.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales 8.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión9, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la providencia que se reprocha por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 21.- La Sala encuentra que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 6 de junio de 202210.
No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 16 de marzo de 202311, es decir, superando el término de los seis (6) meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 22.- Además, de la revisión del expediente, tampoco se advierte que la accionante hubiere presentado alguna solicitud adicional posterior a la expedición de la sentencia cuestionada que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo.
Así, el cómputo del término de seis meses para interponer la demanda de tutela -en un lapso razonable y oportuno- inició el 9 de junio de 2022, al día siguiente en que se entiende notificada12 la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales. En consecuencia, dicho 8 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo 9 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 10 Según consta en el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a índice 9. 11 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 12 Cabe precisar que para el momento en que fue notificado el fallo enjuiciado, esto es, el 6 de junio de 2022, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, normatividad que resulta aplicable al caso objeto de estudio.
Según lo dispuesto en su artículo 8º, inciso 3º, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. La citada normatividad fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí establecido se contaría a partir de que el iniciador recepcione acuse de recibo o, en su defecto, se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje por otro medio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01385-00 Accionante: Lady Mayerly Valencia Buenaño Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 término feneció el 9 de diciembre de 2022. Pese a ello, la acción de tutela fue instaurada el 16 de marzo del año en curso, es decir, aproximadamente tres meses después, sin que se exprese una justificación válida y significativa para dicho retardo. 23.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 24.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no acredita el cumplimiento del requisito general de inmediatez, dado que no se presentó en un término razonable, así como tampoco se expusieron las razones para justificar la tardanza en la interposición de la misma.
De suerte que, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por la señora Lady Mayerly Valencia Buenaño. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF