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11001032800020260013300Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-04

Radicación interna: 185 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Eduardo Pelaez Jaramillo·Demandado: Daniel Quintero Calle

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00133-00 Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Daniel Quintero Calle, como superintendente Nacional de Salud Temas: Remisión a los cargos formulados en el concepto de violación al resolver la medida cautelar 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente al auto del 4 de junio de 2026 que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, mediante el cual se designó a Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud. 2.

Aunque comparto la decisión, considero que, al momento de estudiar la medida cautelar, la Sala debió analizar todos los cargos formulados en el concepto de la violación de la demanda, comoquiera que la suspensión provisional solicitada por el demandante, se encontraba integrada en el cuerpo del escrito inicial. 3. En este caso, la sala se limitó al análisis de los cargos relativos a la «falsa motivación, expedición irregular, ambigüedad del acto demandado, desviación de poder y falta de competencia» e «incumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer el cargo». 4.

No obstante, en el acápite del concepto de la violación el demandante también estimó que el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026 es ilegal, por cuanto se desconoció la «Ley de garantías (Ley 996 de 2005)» y porque el señor Daniel Quintero Calle incurrió en la prohibición de doble militancia. 5. Sobre el particular, como lo he puesto de presente en aclaraciones de voto anteriores2, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 1 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 Aclaración de voto respecto del auto del 8 de agosto del 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00171-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y aclaración de voto frente al auto del 28 de mayo de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2026-00121-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandados: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicación: 1100103-28-000-2026-00133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20203 precisó que cuando una medida cautelar se presenta en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, el concepto de la violación y las pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, tesis que fue sostenida en el auto del 18 de abril de 20244. 6.

Así las cosas, en este caso se tiene que la medida cautelar solicitada por el demandante se encontraba en el mismo escrito inicial, por lo que desde mi perspectiva y en aplicación de las decisiones antes mencionadas, se tiene que no era necesario que acudiera, de forma expresa, al concepto de la violación expuesto en aquel, para que la Sala emprendiera su estudio. 7.

Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sala, toda vez que incluso de haberse estudiado los argumentos expuestos en el acápite mencionado, considero que es necesario el debate correspondiente en el desarrollo del proceso, a efectos de determinar la ocurrencia de las irregularidades alegadas en la sentencia que ponga fin al proceso. 8.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.