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68001233300020150106402Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 28583 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ecodiesel Colombia S.A.·Demandado: Municipio De Barrancabermeja

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. Demandado: Municipio de Barrancabermeja Tema: Liquidación de agencias en derecho.

Auto que resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por ECODIÉSEL COLOMBIA S.A. contra el auto del 16 de noviembre de 2022, corregido en auto del 28 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de la condena en costas.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, al decidir la segunda instancia, esta Sección dispuso: 1. MODIFICAR la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así:

SEGUNDO: ANULAR el oficio N°0347 de 1 de julio de 2015, que negó a la actora la solicitud de devolución de los saldos a favor por los bimestres 1 a 6 del año 2010, 1 a 6 del año 2011 y 1 a 5 del año 2012.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por ECODIESEL COLOMBIA S.A. por los bimestres 1 a 6 del año 2010, 1 a 6 del año 2011 y 1 a 5 del año 2012, en las que se declararon saldos a favor por concepto de pago de lo no debido y DECLARAR la procedencia de la devolución de dichos saldos a favor allí declarados.

Así mismo, ORDENAR la devolución del saldo a favor declarado en los periodos en mención, por $3.898.890.000, más los intereses corrientes y moratorios, con fundamento en lo previsto en el artículo 863 del ET, así: Intereses corrientes: causados desde la fecha de notificación del Oficio 347 de 1 de junio de 2015, que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la presente providencia. Intereses moratorios: causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, el Tribunal dispuso: Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo decidido por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) (…).

SEGUNDO: Ahora, a la fijación de agencias en derecho de primera instancia, de competencia de este Despacho fijarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, lo que debe hacerse con sujeción a los criterios establecidos en los artículos 3 y 4 del Acuerdo nro. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y conforme a los parámetros señalados en el numeral 3.1.3 el cual establece que se podrá fijar como agencias en derecho hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (Resaltado no original) Así las cosas, se FIJA por concepto de agencias en derecho de primera instancia en el proceso de la referencia el equivalente al 0.1% la suma consignada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y cuya devolución se ordenó a favor de la demandante ($3.898.890.000).

Por auto del 16 de noviembre de 2022, corregido en auto del 28 de marzo de 2023, el Tribunal aprobó la liquidación practicada por la Secretaría en el oficio nro. GOC – 225 del 18 de agosto de 2022, que fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $3.898.890, correspondientes al 0.1% de las pretensiones de la demanda ($3.898.890.000), de acuerdo con los porcentajes fijados en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo nro. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula las tarifas de agencias en derecho de acuerdo con las pretensiones económicas reconocidas en segunda instancia en la jurisdicción contencioso administrativa.

Contra el auto que aprobó la liquidación de agencias en derecho, la demandante interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación, Señaló que «revisando minuciosamente los estados y autos proferidos por el Magistrado Ponente en el mismo día, esto es, el 23 de septiembre de 2021, se echó de menos que también se fijaron agencias en derecho para idénticos medios de control, a favor de las partes vencedoras, liquidando un porcentaje mayor, esto es, un 1%, el cual difiere notablemente al fijado en este litigio, pues acá se fijaron, liquidaron y aprobaron tan solo en un 0,1%, recibiendo así un trato desigual y discriminatorio, sin ninguna justificación o motivación alguna, agregando que fue imprecisa la forma en que se tasaron, toda vez que en la sentencia se ordenó la devolución de ($3.898.890.000), incluyendo intereses corrientes y moratorios, aspecto que sencillamente fue ignorado (…) aun cuando es notoria la diferencia fijada para asignación de agencias en cada proceso, o los criterios de razonabilidad, y las particularidades de cada negocio, la complejidad del asunto, etc.; del error del auto que acá se recurre, es evidente que no se me está dando un tratamiento justo ni equitativo».

Como prueba, aportó cinco autos proferidos el 23 de septiembre de 2021, por el mismo Despacho del Tribunal que expidió el auto recurrido, donde se ordenaron agencias en derecho correspondientes al 1% de las pretensiones económicas reconocidas en las respectivas sentencias (exp. 68001-23-33-000-2013-00628-00, 68001-23-33-000- 2015-00049-00, 68001-23-33-000-2016-01106-00, 68001-23-33-000-2017-00238-00 y 68001-23-33-000-2017-00850-00).

Adicionalmente, la apelante señaló que, dentro de las pretensiones económicas concedidas en la sentencia, estuvo el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, liquidados sobre $3.898.890.000, por lo que las agencias en derecho deberán comprender también ese componente. Para esos efectos, presentó una tabla de «liquidación intereses corrientes (tasa interés bancario corriente art 863 y 864 ET)», que dio como resultado $3.722.691.886.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de auto del 28 de marzo de 2023, el Tribunal decidió no reponer la anterior decisión y conceder el recurso de apelación ante esta Sección. Al efecto, consideró lo siguiente: Para la fijación de las agencias en derecho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indica en el Acuerdo 1887 de 2003 [que] las tarifas que deben aplicarse, señalando en el artículo nro. 3 que (…).

Es importante destacar que dicho Acuerdo fue derogado expresamente por el Acuerdo 10554 del 05 de agosto de 2016 –art. 6º-, sin embargo, en el artículo nro. 7 de dicha norma se estableció que: “el presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que el asunto puntual se rige por el aludido Acuerdo 1887 de 2003, encontrando ajustada la decisión adoptada en el auto recurrido y aclarado mediante esta providencia, en la medida que las agencias en derecho fijas en auto del 23 de septiembre de 2021 corresponden a la naturaleza del asunto así como la calidad y duración de la gestión, no avizorándose vulneración alguna al derecho a la igualdad porque en este proceso no se reconoció porcentaje a ningún otro sujeto procesal que permitiera hacer la comparación para determinar la desigualdad predicada, y en cuanto a la comparación que hace con otros procesos que salieron en estados el mismo día, no presenta prueba que efectivamente se trataba del mismo asunto, que la gestión desplegada en los demás proceso fuera idéntica a la adelantada en este proceso.

Por consiguiente, tampoco hay lugar a declarar la vulneración al derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES Competencia Atendiendo a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), los artículos 188 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación jurisprudencial del 31 de mayo del 2022, el auto que aprueba la liquidación de costas procesales es una providencia susceptible de ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, por lo que esta Corporación es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 16 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander.

La decisión es de ponente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, pues no se trata de una providencia que corresponda dictar a la sala, sección o subsección de esta corporación en los términos del numeral 2 del mismo artículo. Solución del caso Corresponde al Despacho determinar si la liquidación de agencias en derecho aprobada por el Tribunal, que se hizo con base en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo nro. 1887 de 2003, cuya aplicación no se cuestiona, se ajusta a las reglas y límites establecidos por la ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

Al respecto, se modifica la providencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, las sentencias dictadas en los procesos contencioso administrativos deben resolver sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por lo dispuesto en el CGP. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al artículo 361 del CGP, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al efecto la jurisprudencia ha señalado1: Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. (…) Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa (…) razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento (…).

Por remisión del CPACA, la liquidación de las costas y agencias en derecho en la jurisdicción contencioso administrativa, se rige por las reglas establecidas en el artículo 366 del CGP, que establece lo siguiente: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…).

Adicionalmente, el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que tuvo en cuenta el Tribunal para el reconocimiento de las agencias en derecho, señala que «el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones». En cuanto a las tarifas, el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mismo acuerdo, señala que en los procesos con cuantía se podrá reconocer «hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». Ahora bien, en los mencionados autos del 23 de septiembre de 2021, 16 de noviembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, que dispusieron sobre la condena en costa dentro del presente proceso, el Tribunal explicó que la aprobación de la liquidación de costas se sometió a las reglas contenidas en el artículo 366 del CGP y a los criterios y montos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 3 y el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, que, como se vio, atienden a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejercida por el abogado de la parte beneficiada, a la cuantía de la pretensiones y demás circunstancias que considere relevantes el juzgador, para que de este modo sean equitativas y razonables.

Por ello, se permite un margen reconocimiento de agencias en derecho que puede ir desde el 0.1% hasta el 5% de la cuantía reconocida, porcentaje que, en todo caso, se aplica «inversamente al valor de las pretensiones», conforme lo prevé el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera tal que, a 1 Sentencia de Unificación del 6 de agosto del 2019, exp. nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor valor de las pretensiones reconocidas, se puede reconocer menor porcentaje por concepto de agencias en derecho.

Particularmente, la demandante señala que las agencias en derecho reconocidas por el Tribunal en el 0.1% del valor de las pretensiones reconocidas como suma principal, esto es, $3.898.890 no son equitativas ni razonables, pues no son iguales a las reconocidas «para idénticos medios de control, a favor de las partes vencedoras», en los que se reconocieron porcentajes del 1%.

Al respecto, el Despacho observa que en los autos aportados como prueba por la apelante, en otros asuntos, el a quo reconoció como agencias en derecho el 1% de las pretensiones aceptadas, cuya liquidación, practicada por Secretaría, fue aprobada posteriormente mediante autos del 13 de julio de 2022 (expedientes 68001-23-33-000- 2017-00850-00 y 68001-23-33-000-2013-00628-00, 68001-23-33-000-2016-01106-00 y 68001-23-33-000-2015-00049-00), en los que se tasaron agencias en $3.714.450, $451.444, $624.014 y $1.200.000, respectivamente2.

No obstante, las aprobadas y liquidadas en el auto recurrido fueron del 0.1%, dado el alto monto de las pretensiones, lo que da como resultado unas agencias de $3.898.890, suma que resulta razonable y relativamente mayor a las reconocidas en los aludidos procesos 68001-23-33-000- 2013-00628-00, 68001-23-33-000-2016-01106-00 y 68001-23-33-000-2015-00049- 00.

Así, aunque porcentualmente existe diferencia en las agencias en derecho reconocidas en los autos comparados y en este asunto, ello obedece a que uno de los criterios fijados en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, exige que se apliquen agencias en derecho de manera inversa al valor de las pretensiones económicas reconocidas. Con todo, el monto reconocido a actora por agencias en derecho fue superior al de los demás sujetos frente a quienes alega la vulneración de los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad y debido proceso.

De esta manera, no existe vulneración de los referidos principios pues la apelante limita el cargo a indicar que se trata de asuntos de la misma naturaleza por corresponder a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que deben tener igual porcentaje de agencias en derecho. Pero, más allá de eso, ningún argumento adicional expone que permita valorar el supuesto trato injusto, desproporcionado o desigual de este proceso frente a otros asuntos.

De otra parte, independientemente de que se acreditó un reconocimiento porcentual menor de agencias en derecho frente a otros demandantes, en todo caso, la actora no aportó elementos de juicio o evidencia que permitieran a este despacho concluir objetivamente que la gestión desempeñada por el apoderado en el curso del proceso ameritaba unas agencias en derecho mayores a las reconocidas por la gestión desempeñada por los otros profesionales del derecho en los referidos procesos.

Tampoco acreditó que el reconocimiento hecho por el Tribunal incumpliera los criterios de equidad y razonabilidad previstos en los artículos 366 [numeral 4] del CGP y 3 del del Acuerdo 1887 de 2003, porque no quedó demostrado que el porcentaje fijado no tuviera en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y gestión desempeñadas por el apoderado en el presente asunto y/o las demás circunstancias relevantes en la fijación de las agencias en derecho.

La demandante se limitó a tener como factores el porcentaje reconocido y la cuantía de las pretensiones, sin reparar que ello implicaba 2 Según consulta realizada en el aplicativo Samai. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una mejor situación frente a los demás procesos traídos a colación y un porcentaje inverso al valor de las pretensiones, según se acaba de ver.

No prospera el cargo. Finalmente, se advierte que en la sentencia se reconocieron intereses corrientes y moratorios liquidados desde unas precisas fechas, lo cual constituye una pretensión económica reconocida en los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, por lo que, como lo solicita la apelante, este componente debe integrar la base para el cálculo de las agencias en derecho.

Como se anticipó, con la apelación, la demandante aportó una tabla de «liquidación intereses corrientes (tasa interés bancario corriente art 863 y 864 ET)», que dio como resultado el valor de $3.722.691.886. Sin embargo, sobre este aspecto no se pronunció el juzgador de primera instancia. Conforme al numeral 1 del artículo 366 del CGP, corresponde al secretario del fallador de primera instancia hacer la liquidación de las agencias en derecho y «al juez [de primera instancia] aprobarla o rehacerla».

En esa medida, como en esta providencia se reconoce que los intereses corrientes y moratorios deben integrar la base para el cálculo de las agencias en derecho a favor de la demandante, la liquidación correspondiente deberá hacerla la Secretaría del Tribunal, para lo cual debe verificar la exactitud de la liquidación presentada por la apelante.

En orden lo anterior, se modifica el ordinal segundo del auto impugnado para ordenar al Tribunal incluir en la liquidación de las agencias en derecho, los intereses corrientes y moratorios reconocidos a la demandante en la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2020, proferida en el proceso de la referencia, aplicando el 0.1%.

En lo demás, se confirma la providencia apelada. Por último, como quedó visto, en la liquidación se tuvo en cuenta el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, que regula las tarifas de agencias en derecho de acuerdo con las pretensiones económicas reconocidas en segunda instancia, cuya aplicación no fue objetada por la apelante.

Además, fue el fallo de segunda instancia donde se precisó la cuantía a devolver por concepto de pago de lo no debido, por lo que así también quedará consignado en el ordinal segundo que se resuelve modificar. Por consiguiente, el Despacho, RESUELVE Modificar el ordinal segundo del auto apelado que, en consecuencia, queda así:

SEGUNDO: Las agencias en derecho de primera instancia de competencia de este Despacho deben fijarse de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, con sujeción a los criterios establecidos en los artículos 3 y 4 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y conforme a los parámetros señalados en el numeral 3.1.3, de dicho acuerdo, que establece que se podrán fijar como agencias en derecho hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Se FIJA por concepto de agencias en derecho de primera instancia en el proceso de la referencia el equivalente al 0.1% la suma consignada en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, cuya devolución se ordenó a favor de la demandante ($3.898.890.000).

Además, en la liquidación de las agencias en derecho, debe incluirse el 0.1% de los intereses corrientes y moratorios reconocidos a la demandante Radicado: 68001-23-33-000-2015-01064-02 (28583) Demandante: Ecodiésel Colombia S.A. AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2020, dictada en el proceso de la referencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA