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25000234200020140002301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-06-02

Radicación interna: 2260-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Wilmer Antonio Alarcon Vargas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria General De La Nacion, Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 00023 01 (2260-2017) Demandante: WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Caducidad.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2017, de declarar impróspera la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES El señor Wilmer Antonio Alarcón Vargas, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 13 de enero de 2014, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de los fallos de primera y de segunda instancia de fechas 14 de noviembre de 2012 y 9 de mayo de 2013, emitidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en tanto lo declararon responsable de la falta endilgada y, en consecuencia, lo sancionaron con destitución del cargo de patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad por un periodo de 10 años para ejercer cargos públicos.

Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1 Folios 1-36. Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 03106 del 12 de agosto de 2013, expedida por el Director de General de la Policía Nacional, por medio de la cual, se ejecutó la medida correctiva impuesta.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) el reintegro en el cargo y grado que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) reconocer y pagar todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde que fue retirado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) condenar al pago de los perjuicios que resulten probados en el presente proceso a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social y profesional que sufrió a raíz de la destitución que le fue impuesta; iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que así se haga constar en su hoja de vida; v) indexar y ajustar con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE las sumas reconocidas en este proceso y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 193 del CPACA.

El accionante en el acápite de los hechos expresó que la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 23 de agosto de 2011, ordenó iniciar indagación preliminar disciplinaria en su contra y otros sujetos, por presuntamente estar implicados en el suceso ocurrido el 19 de agosto de 2011, en el que luego de desencadenarse una persecución policial resultó muerto un ciudadano, lo que es también materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y de lo cual es sindicado.

El 14 de noviembre de 2012, la procuraduría delegada para la Policía Nacional, emitió fallo de primera instancia y le impuso la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando como patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un término de 15 años, luego de encontrarlo responsable por la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Esa decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia, en fallo del 9 de mayo de 2013, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de modificar el tiempo de inhabilidad general a un periodo de 10 años. Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Director General de la Policía Nacional en cumplimiento con lo ordenado en los referidos fallos, expidió la Resolución 03106 del 12 de agosto de 2013 y la notificó el 21 de agosto de 2013.

Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» en auto del 8 de julio de 2014 2, admitió la demanda y dispuso notificar a las demandadas. La Procuraduría General de la Nación en el término del traslado 3 propuso la excepción de caducidad del medio de control instaurado, al entender que esta institución procesal comenzó a contar a partir del momento en que el accionante fue notificado del fallo de segunda instancia. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2017, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad, propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Explicó que el término de caducidad cuando se trata de asuntos disciplinarios que causen el retiro del servicio, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe contar a partir de la notificación del acto de ejecución y no de los actos administrativos que concluyeron el proceso disciplinario.

En este caso concreto, el Director General de la Policía expidió la Resolución 03106 del 12 de agosto de 2013, para ejecutar la sanción disciplinaria de retiro del servicio del demandante, la cual, se notificó personalmente el 21 de ese mismo mes y anualidad4. Por lo anterior, el medio de control caducaba el 22 de diciembre de 2013, pero como aquella fecha era un día inhábil toda vez que la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, la demanda debía presentarse a más tardar el 13 de enero de 2014, como efectivamente se hizo, en consecuencia, la excepción propuesta 2 Folio 169 3 Folios 240-260. 4 Folio 102 del cuaderno principal.

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 no prosperó, y comoquiera que para esa última data el apoderado del actor también radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, tal requisito de procedibilidad quedó agotado.

Recurso de apelación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 5, en síntesis, primero expresó que el término de caducidad en asuntos disciplinarios debe empezar a contar a partir de la notificación del fallo de segunda instancia porque ese acto resuelve la situación jurídica del disciplinado, y no desde la notificación del acto de ejecución, pues este último solo tiene por objeto materializar la decisión que la autoridad ha adoptado, según la tesis sostenida por el Consejo de Estado mediante la providencia proferida el 13 de mayo de 2015 dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2012-00027-00(0131-12), demandante: Ana María Arango Álvarez y demandado: la Procuraduría General de la Nación. En el segundo argumento explicó que no comparte la posición referente a que la vacancia judicial suspendió el plazo para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial dado que las normas que regulan esa primera materia solo aplican para Rama Judicial, de ahí que tal diligencia en este caso debió efectuarse a más tardar el 22 de diciembre 2013 ante el ente ministerial, pero como solo se hizo hasta el 13 de enero de 2014, no interrumpió el término de caducidad.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 22 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 5 Folio 377 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.

Minuto 00:17:18 - 00:22:55. Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem.

Problema jurídico Concierne al despacho determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta Corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional 6 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado 6 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del t érmino de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, que al respecto señala:

ARTÍCULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Asimismo, lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Los anteriores preceptos señalan que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o, iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. Por su parte, la Sección Segunda 7 de la Corporación, unificó el criterio para establecer la caducidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan asuntos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los eventos en que la sanción sea ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único.

Al respecto precisó: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, 7 Auto Consejo de Estado, Sección Segunda; magistrado ponente, Arenas Monsalve, Gerardo; proceso radicado:1 1001 03 25 000 2012 00386 00 (1493 -2012) de 25 de febrero de 2016; demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda.

Ver también. Auto del 27 de agosto de 2020, magistrado ponente: Hernández Gómez, W illiam, proceso numero: 66001-23-33-000-2018-00546-01 (1334-2020), demandante: Víctor Manuel Tamayo Vargas. Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de faci litar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […]».

Indicó que el momento a partir del cual debe empezarse a contabilizar la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos concretos en que: i) se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del CDU y iii) dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa, será desde el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en tanto, afecta el vínculo laboral.

Ello con fundamento en el principio interpretativo pro homine que garantiza a los administrados los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, habida cuenta de la conexidad que guardan en estos asuntos la sanción disciplinaria y el acto de ejecución, pues el último constituye una consecuencia jurídica directa del primero, toda vez que ejecuta la medida correctiva.

Caso concreto En la presente litis el demandante pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, como de la Resolución 03106 del 12 de agosto de 2013, expedida por el director general de la Policía Nacional, por la que se ejecutó la medida correctiva.

Para establecer si se configuró el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 instaurado para atacar la nulidad de los referidos actos administrativos, el despacho se pronunciará al respecto, expresando que según las reglas jurisprudenciales de esta corporación, anteriormente descritas, que refieren que cuando se depreca la nulidad de actos administrativos disciplinarios que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio se debe contabilizar a partir de la notificación del acto de ejecución siempre que con este se haya materializado la sanción impuesta, en el sentido de que realmente se vean afectados los extremos temporales de la relación laboral.

En este caso, los fallos disciplinarios administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación dispusieron la destitución del actor en el cargo de patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por 10 años, sanción que se hizo efectiva a través de la Resolución 03106 del 12 de agosto de 2013, expedida por el director la Policía Nacional, como se transcribe a continuación: «[…]

ARTÍCULO 1. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, al señor Patrullero W ILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. […]. Así mismo el citado policial se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a (sic) lo establecido en la providencia de segunda instancia de fecha 09 de mayo de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. […]».

Indica lo precedente, que en este asunto el término de caducidad se debe empezar a contar desde el día siguiente a la notificación del acto que ejecutó la medida correctiva. De manera que como la Resolución 03106 del 12 de agosto de 2013, fue notificada el 21 de ese mismo mes y año, el término de los cuatro meses que contempla el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para instaurar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comenzó a contar a partir del día siguiente, esto es, 22 de agosto de 2013 y fenecía tal oportunidad, el 22 de diciembre de esa misma anualidad.

Empero, como la Rama Judicial para esa fecha (22 de diciembre de 2013) se encontraba en vacancia y retomó la actividad judicial Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el 13 de enero de 2014, el plazo para radicar el libelo se extendió hasta esta última data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso y artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que refiere que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Así que para cuando el accionante radicó la demanda estaba dentro de la oportunidad legal de los cuatros meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la instauró el 13 de enero de 2014.

En ese orden, no es factible acceder a lo argüido por el apelante de que el término de caducidad en asuntos en los que se controvierten decisiones disciplinarias cuya sanción implica el retiro del servicio y este tiene una incidencia en el extremo laboral de las partes, tal institución procesal debe iniciar a contar desde el momento de la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia. Si bien esta corporación sostenía como tesis general la consignada en la providencia del 13 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso con radicado 2012 00027 00, citada por la entidad demandada en el recurso de alzada, de que la caducidad debía empezar a contar desde la notificación del acto que resolvía de fondo la situación jurídica del disciplinado, y, solo en casos excepcionales, como el: i) resultar imposible determinar la fecha en la que el interesado se notificó o conoció la decisión sancionatoria definitiva, ii) en los casos en que se demanda el acto de ejecución y iii) en eventos en los que se ha considerado tal referente temporal para no truncar el acceso a la administración de justicia, se contabilizaría la aludida institución a partir de la notificación del acto de ejecución. Esa postura posteriormente fue modificada a través del auto de unificación del 25 de febrero de 2016 dentro del proceso: 11001- 03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), para dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso del administrado y al principio interpretativo pro homine.

En esta última providencia se estableció que el término de caducidad empezaría a contar a partir de la notificación del acto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de ejecución, en eventos en los que: i) se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) que dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa, dada la conexidad de estos últimos actos con la materialización de las decisiones adoptadas en los fallos disciplinarios administrativos.

De manera, que como en este caso las decisiones administrativas disciplinarias demandadas impusieron como sanción al actor, la destitución del cargo de patrullero de la Policía Nacional y el acto administrativo contenido en la Resolución 03106 del 12 de agosto de 2013, materializó la medida correctiva impuesta, es a partir de la notificación de aquel acto de ejecución que debió empezar a contabilizar el término de la caducidad, hecho que da lugar a que no pueda ser considerado viable acceder al argumento antes señalado en el recurso de apelación. Ahora, en cuanto el segundo planteamiento expuesto en la alzada consistente en que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el plazo de caducidad para instaurar la demanda, porque la parte accionante tenía desde 22 de agosto de 2013 (momento en que empezó a contar el término de la aludida institución procesal) hasta el 22 de diciembre de 2013, fecha en que venció los cuatro meses que establece la ley para acudir a la jurisdicción, sin embargo, la presentó el 13 de enero de 2014 y la figura de la vacancia judicial solo es aplicable para los trámites en la Rama Judicial.

Frente a ese punto debe decirse que se está de acuerdo con el entendimiento que hace el apelante de que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad en este asunto, ya que se debió acudir entre el 22 de agosto de 2013 y el 22 de diciembre de 2013 ante la procuraduría para radicar dicha diligencia, no obstante, ese requisito de procedibilidad se instauró por fuera del término de los cuatro meses que establece la ley, con lo cual, no surtió los efectos de suspensión que prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009 sobre el plazo de caducidad.

El hecho de que el vencimiento del plazo de caducidad, en este caso, se haya dado cuando la Rama Judicial se encontraba en vacancia, no implica la ampliación del término para presentar la Radicación: 25000 23 42 000 2014 00023 (2260-2017) Demandante: Wilmer Antonio Alarcón Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que, para el ente ministerial no aplica tal figura en razón a que están en actividad permanente.

Así entonces, el despacho procederá a confirmar la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la Procuraduría General de la Nación. Conclusión: la figura procesal de la caducidad en este asunto debe empezar a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que ejecutó la sanción, esto es, desde el 22 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la Resolución 03106 del 12 de agosto de 2013, fue comunicada el 21 de agosto de 2013, y a que la medida correctiva afectó la relación laboral del accionante.

Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2017, de declarar impróspera la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», que declaró impróspera la excepción de caducidad formulada por la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con las demás etapas del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente