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11001031500020230280700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Felipe Vargas Huelgos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02807-00 Accionante: Carlos Felipe Vargas Huelgos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-02807-00 Accionante: Carlos Felipe Vargas Huelgos Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Carlos Felipe Vargas Huelgos, quien consideró vulnerados su derecho fundamental de petición, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO Carlos Felipe Vargas Huelgos promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición. Como pretensiones solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a su derecho de petición presentado el 30 de enero de 2023.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó que el 30 de enero de 2023 presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial derecho de petición en el que solicitó: “i) emitir todos los desprendibles de mensualidades de pago como empleado de la Rama Judicial, donde se discriminare cada concepto cancelado y ii) se me certificara la forma de liquidación de la bonificación judicial y la bonificación por compensación”.

Señaló que el 9 de febrero de la misma anualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional, solamente dio respuesta al punto uno del derecho de petición, es decir, haciendo entrega de los desprendibles de nómina solicitados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02807-00 Accionante: Carlos Felipe Vargas Huelgos 2 Refirió que los días 21 de marzo de 2023 y el 19 de abril del presente año, pidió a la Dirección Ejecutiva dar respuesta al punto dos, sin que a la fecha se le haya notificado la respectiva respuesta.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Con auto del 31 de mayo de 2023, este Despacho admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la entidad accionada y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. III.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó la desvinculación del presente trámite, debido que el derecho de petición no fue presentado ante esa entidad, habida cuenta que el correo electrónico nominacortesuprema@deaj.ramajudicial.gov.co pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que es esa entidad la llamada a dar respuesta a la petición del accionante.

III.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, allegó copia del oficio DEAJRHO23-1398 del 16 de junio de 2023, por medio del cual la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la solicitud elevada en el punto dos de la petición presentada inicialmente por el accionante, respuesta que fue remitida al correo electrónico indicado en el escrito inicial1.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 numeral 5 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Cuestión previa En el traslado de la acción de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación en atención a que por la materia quien tiene debe contestar el derecho de petición es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sede Central. Ahora bien, al revisar el derecho de petición y quien lo presenta, la Sala advierte que quien debe contestar la solicitud, como efectivamente sucedió es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sede Central, dado que el señor Vargas Huelgos está vinculado a la Corte Suprema de 1carlosvh@cortesuprema.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-02807-00 Accionante: Carlos Felipe Vargas Huelgos 3 Justicia, por lo que procede declarar la falta de legitimación por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. IV.3.

Análisis de la Sala. De los hechos narrados en precedencia, debe la Sala establecer si la respuesta remitida al accionante contestó de manera completa, clara y precisa la solicitud. El derecho petición presentado por el accionante fue el siguiente: “(…) i) emitir todos los desprendibles de mensualidades de pago como empleado de la Rama Judicial, donde se discriminare cada concepto cancelado y ii) se me certificara la forma de liquidación de la bonificación judicial y la bonificación por compensación”.(…)” Al revisar la respuesta emitida el 16 de junio de 2023, por la Unidad de Recursos Humanos, mediante oficio DEAJRHO23-1398 del 16 de junio de 2023, advierte la Sala que la respuesta fue clara y de fondo, toda vez que en ella se le explicó detalladamente al accionante la formula establecida para liquidar la bonificación judicial y de compensación, así: “(…) Con relación a la Bonificación Judicial: El Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, la creó para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, a través de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, en los siguientes términos: “…Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las Siguientes tablas…” De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente establece el incremento porcentual y los valores concretos de la respectiva Bonificación judicial para cada cargo en particular, conforme a las tablas que incorporan los decretos, cuya relación se cita a continuación para facilitarte la consulta: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02807-00 Accionante: Carlos Felipe Vargas Huelgos 4 Con relación a la Bonificación por Compensación: Mediante los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, se creó la denominada Bonificación por Compensación, con la finalidad de equiparar la remuneración de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y Magistrados de Tribunal (entre otros cargos equivalentes), quienes en adelante devengarían el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte.

La aludida Bonificación se consigue de sumar los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes: sueldo básico por doce meses, gastos de representación por doce meses, prima especial de servicios por doce meses y prima de navidad, total del que se deduce el ochenta por ciento (80%) como TOPE, para descontar de la cifra que resulte como equivalente, el valor total proyectado por ingresos anuales de los Magistrados de Tribunal: sueldo básico por doce meses, prima especial por doce meses, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

La diferencia derivada de este ejercicio es el monto que se reconoce a título de Bonificación por Compensación a los servidores judiciales con derecho a ella, con lo que la administración respeta y aplica y cancela en la actualidad a los Magistrados de Tribunales, Magistrados Auxiliares de Altas Cortes y demás cargos equivalentes, unos ingresos totales anuales equivalentes a 80% de los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados de Alta Corte.

De acuerdo con lo anterior, con la finalidad de atender su inquietud frente a este punto, se adjunta al presente oficio la constancia No. DEAJRHO23-195 de 25 de enero de 20232. ( )” Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la instancia, la entidad accionada cumplió con lo pretendido por el accionante, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial3, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto, pues se le explicó al accionante en detalle la forma en que se reconocen, liquidan y pagan las bonificaciones judiciales y de compensación a los empleados de la Rama Judicial.

En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 2 En la que se hace constar que: “(…)Que teniendo en cuenta las certificaciones que anualmente expide el pagador del Senado de la República, el régimen salarial aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, contemplado en el Artículo 187 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993, las disposiciones contenidas en la Ley 644 de 2001 y los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional anualmente, los ingresos mensuales y anuales de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y Magistrados de Tribunales, desde el año 1999 al 2022 han sido los siguientes (…)”. 3 Ver sentencia T-472 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02807-00 Accionante: Carlos Felipe Vargas Huelgos 5 PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Carlos Felipe Vargas Huelgos, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.