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11001031500020240602300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-06

Radicación interna: 9720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yury Gomez Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Referencia: Acción de tutela Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL DECLARÓ LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU LUGAR, ORDENÓ A LA SECRETARÍA REALIZAR NUEVAMENTE LA NOTIFICACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY 1437 DE 2011. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La señora YURY GÓMEZ CALDERÓN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de publicidad y contradicción, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por presuntas irregularidades en la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00213-00.

I.2. Hechos Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2, con la finalidad de discutir la legalidad de las resoluciones 2 En adelante la UGPP. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núms.

RDO – 2017-02734 de 31 de Julio de 2017 y RDC-2018-00746 del 2 de agosto de 2018, por medio de las cuales se profirió la liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensión. Señaló que el referido proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00213-00 y asignado por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA incumplieron el deber de notificar la aludida sentencia a los correos electrónicos autorizados para tal fin, pues, el correo de su apoderada es eguerreroespitia@gmail.com pero la notificación remitida por la secretaría fue al correo eguerroespitia@gmail.com. Adujo que tampoco se remitió la notificación electrónica al correo de su apoderada suplente lornapatriciar@yahoo.com, ni a su correo corporativo comercial@sadecalzado.com, por lo que se le vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y la debida notificación. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 4 de octubre de 2024, la UGPP le informó de la reanudación del proceso de cobro coactivo, por lo que fue a partir de dicha fecha que se enteró del pronunciamiento judicial que no fue debidamente notificado.

I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de publicidad y contradicción, pues con ocasión a la indebida notificación, no pudo ejercer los recursos correspondientes con el fin de solicitar la revocatoria de la decisión ante el superior.

Aseguró que con el escrito de la demanda informó de tres direcciones electrónicas procesales, pero la sentencia no fue notificada a ninguno de los canales digitales autorizados, ni de manera individual o simultánea y, por lo tanto, no debió entenderse como realizado el trámite de notificación, ya que el juez no cumplió con su obligación de velar por su eficacia. I.4.

Pretensiones 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: se amparen el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DEFENSA Y DEBIDA NOTIFICACIÓN.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales respetuosamente solicito al Juez Constitucional de la República, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” notificar en debida forma y a los correctos correos electrónicos señalados en el escrito de demanda al señor YURY GOMEZ CALDERON y sus apoderadas principal y suplente […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que una vez verificado el acto de notificación de la sentencia por parte de la Secretaria, observó que por error involuntario la comunicación fue remitida al correo eguerroespitia@gmail.com y que a pesar que la información no pudo ser entregada a su destinatario, esta circunstancia no fue advertida ni por la SECRETARÍA, ni por el despacho que preside.

En ese sentido, señaló que en aras de corregir la situación, profirió el auto de 14 de noviembre de 2024 mediante el cual resolvió declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia dictada dentro del presente asunto el 10 de noviembre de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 y de todas las actuaciones posteriores a dicha notificación, esto es, la notificación por estado surtida el 14 de noviembre de 2023, así como la constancia de ejecutoría de 2 de septiembre de 2024 expedida por la Secretaría de la Sección y, le ordenó surtir nuevamente la notificación de la providencia en los términos previstos en el artículo 203 de la Ley 1437 de 20113.

En ese sentido, solicito declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, ya que el motivo que dio lugar a la acción de tutela ya fue solucionado, en el entendido que se ordenó efectuar nuevamente la notificación de la sentencia proferida dentro del medio de control cuestionado. I.5.2.- La SECRETARÍA, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control, informó que en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador en auto de 14 de noviembre de 2014, procedió a notificar a las partes intervinientes el contenido de la sentencia de primera instancia dictada dentro del asunto.

I.5.3.- La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo invocado y su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del mismo.

Añadió que no ha quebrantado los derechos fundamentales deprecados por la actora, pues lo que se pretende con la solicitud de amparo es la notificación en debida forma de la decisión objeto de análisis, situación que de manera exclusiva le compete a la Corporación demandada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UGPP solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la UGPP fue vinculada en calidad de demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00213-00, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de publicidad y contradicción, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por presuntas irregularidades en la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000-23-37-000- 2019-00213-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por la actora, al efectuar la indebida notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite del proceso aludido.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones desarrolladas en el expediente identificado con el número único de radicado 25000-23- 37-000-2019-00213-00, la Sala advierte que durante el trámite del presente asunto5 el TRIBUNAL, mediante auto de 14 de noviembre de 2024 resolvió declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia dictada dentro del presente asunto el 10 de noviembre de 2023 y de todas las actuaciones posteriores a dicha notificación y, en su lugar, le ordenó a su Secretaría surtir nuevamente la notificación de la providencia en los términos previstos en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: Por Secretaría súrtase la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia, en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes buzones electrónicos: - A la parte demandante, que se encuentra representada en este proceso por la doctora Erika Johanna Guerrero Espitia, al correo eguerreroespitia@gmail.com, comercial@sadecalzado.com y lornapatriciar@yahoo.com, - A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por la doctora Luisa Fernanda Hernández Devia, al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co 5 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 6 de noviembre de 2024. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co. - A la Agencia de Defensa Jurídica del Estado al correo electrónico notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia dictada dentro del presente asunto el 10 de noviembre de 2023 y de todas las actuaciones posteriores a la dicha notificación, esto es la notificación por estado surtida el 14 de noviembre de 2023, así como también la constancia de ejecutoría de 2 de septiembre de 2024 dispuesta por la Secretaría de la Sección.

TERCERO: Notifíquese por estado esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, destacándose que en virtud del mismo la Secretaría de la Sección deberá enviar el respectivo mensaje de datos así: […]”. (Destacado pertenece al texto). En cumplimiento de lo anterior, el pasado 19 de noviembre de 2024 la SECRETARÍA efectuó la notificación de la actuación procesal a las partes intervinientes, a través de correo electrónico, así: “[…] 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, subsanaron el yerro advertido durante el trámite de la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, pues, de acuerdo a las anotaciones efectuadas en la sede electrónica6, con ocasión al auto de 14 de noviembre de 2024, la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada a la parte actora y a sus apoderadas el pasado 19 de noviembre de 2024, por lo que la actuación judicial actualmente se encuentra en término para que la actora haga uso de los recursos que echa de menos. Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002337000201900 213002500023 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela era cuestionar la indebida notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, por lo expuesto en precedencia, se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron, razón por la que se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se 8 Ibidem. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06023-00 Actora: YURY GÓMEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.