Micelio
11001032400020200046500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-09

Radicación interna: 662 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gcs Systems Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: TPAGA S.A.S. Tema: Auto adecúa la acción y admite la demanda AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por GCS SYSTEMS LIMITED1, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de las resoluciones números 12347 de 7 de mayo de 2019 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 26307 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales: i) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED, y concedió el registro de la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad TPAGA S.A.S.; y ii) confirmó la resolución número 12347 de 7 de mayo de 2019, respectivamente.

Mediante auto de 21 de abril de 2021 el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las resoluciones acusadas, así como la prueba de la existencia y representación de la sociedad demandante, indicara el canal digital a través del cual la misma sociedad 1 Demanda presentada el 5 de noviembre de 2020. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibirá notificaciones, y remitiera de forma correcta el archivo denominado “anexo No. 4".

Dentro de la oportunidad concedida, en orden a corregir la demanda, mediante correos electrónicos de 10 de mayo y 18 de junio de 2021, la parte actora aportó los documentos correspondientes. Así las cosas, por reunir los requisitos legales previstos en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, el despacho admitirá la demanda.

De la adecuación del medio de control Las pretensiones de la demanda de la referencia fueron formuladas en los siguientes términos: “1. Que se declare nula la Resolución número 12347 dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 7 de mayo de 2019, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por GCS SYSTEMS LIMITED, y concedió el registro de la marca TPAGA (Mixta) en Clases 9 y 42, con certificado No. 654587, tramitada bajo el expediente SD2017/0032891. 2.

Que se declare nula la Resolución número 26307 dictada por la Superintendente Delegada de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 4 de junio de 2020, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación presentado por GCS SYSTEMS LIMITED, confirmando la Resolución No. 12347 dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 7 de mayo de 2019. 3.

Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED., se ordene lo siguiente: 3.1. Que se declare fundado el Escrito de Oposición presentado el día 5 de enero de 2018 por la sociedad GCS SYSTEMS LIMITED.2 3.2. Que se niegue la solicitud de registro de la marca TPAGA (Mixta) No. 654587 en Clases 9 y 42 Internacional a nombre de TPAGA S.A.S., dado que la misma fue solicitada de mala fe. 2 Sobre esta pretensión vale la pena recordar el auto de 10 de marzo de 2011 dictado por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso 2010-00296-00, en el que se adoptó el siguiente criterio: “[ ] Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable.

Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación [ ].” 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de marca TPAGA (Mixta) No. 654587 en las Clases 9 y 42 Internacional a favor de TPAGA S.A.S.” Como fundamento de las pretensiones la parte actora adujo que la solicitud de registro de la marca “TPAGA” (mixta) en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza fue presentada de mala fe, pues “el solicitante, para la fecha en la que presentó la solicitud de registro de la marca TPAGA (Mixta) en Clases 9 y 42, a saber, 4 de mayo de 2017, ya tenía conocimiento de la existencia de la marca TPAGO propiedad de mi representada GCS SYSTEMS LIMITED, dado que ya había recibido una carta solicitando la suspensión inmediata del término TPAGA.” De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que la presente demanda corresponde a la acción de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que las pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en virtud del cual se concedió el registro de una marca, y se fundan en que la solicitud marcaria fue presentada de mala fe3.

Por esta razón, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por GCS SYSTEMS LIMITED, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la 3 Decisión 486 del 2000. Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por GCS SYSTEMS LIMITED en contra de las resoluciones números números 12347 de 7 de mayo de 2019 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 26307 de 4 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

NOTIFICAR por estado la presente providencia a la parte demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. 5. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de demandada, a la sociedad TPAGA S.A.S., como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP4, y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 6.

REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad TPAGA S.A.S., como litisconsorte necesario, habida cuenta de que en el presente caso la 4 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00465 00 Demandante: GCS SYSTEMS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante acreditó el envío por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación de la demanda. 7.

REMITIR de inmediato copia de la demanda y de la subsanación de la demanda, de todos los anexos y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8. CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 9.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación administrativa cuestionada, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 10.

RECONOCER personería a la abogada ALICIA LLOREDA RICAURTE como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.