Micelio
05001233300020180040001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-20

Radicación interna: 0169-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Salome Cadavid Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandada: María Salomé Cadavid Restrepo Curadora: Ángela María de Socorro Cadavid Restrepo Temas: Incompatibilidad pensional.

Artículo 128 de la Constitución Política. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandante en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad1 que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 101992 de 19 de mayo de 2013 a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones- en adelante COLPENSIONES- le reconoció la pensión de vejez a la señora María Salome Cadavid Restrepo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990. 1 Con ponencia de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Expediente híbrido.

Folis 1 y s.s. cuaderno principal. Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Cadavid Restrepo a devolver los valores cancelados por Colpensiones por concepto de reconocimiento y pago de la pensión reconocida desde el ingreso a nómina hasta que cese su pago en virtud de la sentencia. Asimismo, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas. 4.

Igualmente solicitó la suspensión provisional del acto demandado, petición que fue denegada mediante providencia de 9 de julio de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia3. 2.1.2. Hechos 5. Las pretensiones del libelo se sustentan en los siguientes hechos, que se sintetizan a continuación: 6. La señora María Salome Cadavid Restrepo nació el 19 de noviembre de 1951. 7.

Mediante escrito de 10 de mayo de 2013 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición a la que se accedió a través de la Resolución GNR 101992 de 19 de mayo de 2013, efectiva desde el 10 de mayo de 2009. 8. Según certificación que realizó la entidad en el sistema RUAF, evidenció que la señora Cadavid Restrepo percibe una pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, así como una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9.

A través de Resolución GNR 192473 de 29 de mayo de 2013 COLPENSIONES le solicitó a la señora Cadavid Restrepo su autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez. 10. Mediante Resolución VPB 25526 de 17 de marzo de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones realizó un estudio pensional y reiteró la solicitud de revocatoria del acto administrativo. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se señalaron como disposiciones la Constitución Política, el Decreto 1730 de 2001, la Ley 549 de 1999, la Ley 100 de 1999, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003. 3 Folios 75 y s.s. Cuaderno principal. Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Según lo indicó, de acuerdo con la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, se tiene que no es procedente que la Administradora de Pensiones le haya reconocido a la demandada una pensión de vejez, toda vez que recibía también pensiones reconocidas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cajanal. 2.2.

Contestación de la demanda 13. La señora María Salomé Cadavid Restrepo4, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. 14. Al efecto manifestó que si bien existe la prohibición para recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la pensión reconocida por CAJANAL no es incompatible con la otorgada por COLPENSIONES, si se tiene en cuenta que en ésta los aportes fueron de naturaleza privada y los de aquélla públicos como docente oficial. 15.

Indicó además que no es procedente la pretensión de devolución de dineros pues las sumas percibidas por concepto de pensión lo fueron de forma legal y de buena fe, sin ningún tipo de mecanismo ilegal o fraudulento. 16. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, la buena fe de la demandada y genérica. 2.3.

Sentencia de primera instancia5 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Colpensiones y se abstuvo de imponer condena en costas. 18. Para arribar a esta decisión en primer lugar se refirió a la facultad de la administración para demandar sus propios actos y con ello a la figura de la revocatoria directa, establecida en el artículo 97 del CPACA. 19.

Posteriormente indicó que el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 4Folios 78 y s.s. Cuaderno principal. 5 Ibidem.

Archivo 19. Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1985 y en el Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria. 20.

Estableció que conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). 21.

El Tribunal destacó que conforme a los artículos 128 constitucional, 19 de la Ley 4ª de 1992, se estableció la prohibición de doble asignación proveniente del Tesoro Público en virtud de la Constitución y la ley. Empero, destacó que ello no sucede cuando la pensión proviene una del sector privado y la otra del sector público, pues si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. 22.

Coligió de ello que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial. 23.

Posteriormente se refirió a las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL2649 de 2020 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 19 d febrero de 2015 dentro del proceso 25000232500020080014701 24. Luego de ello concluyó que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir la pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a particulares, distinto a cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. 25.

En este sentido, destacó que pese a «la nula actividad probatoria» de la parte actora, se advierte a partir del acto del reconocimiento pensional, que la prestación reconocida por Colpensiones a la demandada, se hizo con base en cotizaciones realizadas por la misma con base en el Decreto 758 de 1990 y en razón a tiempos laborados en el sector privado –Liceo San Rafael, Liceo Salazar y Herrera, por lo cual lo dicha pensión se encuentra válidamente reconocida según la ley y la jurisprudencia transcrita. 26.

De acuerdo con lo anterior negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionante. 2.4. Recurso de apelación. 2.4.1. La apoderada de COLPENSIONES6 presentó recurso de apelación donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 27. Al efecto reiteró que no era posible que a la señora María Salomé Cadavid Restrepo, le fuese reconocida la pensión por parte de COLPENSIONES, ya que, cuenta con una pensión de jubilación otorgada por la UGPP siendo ellas incompatibles.

Lo anterior, dado que no puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público en virtud del artículo 128 superior. 28. Además, en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

En ese sentido el actuar de COLPENSIONES debe estar regido por la buena fe, sin que pueda actuar conforme lo dispone la ley. Así entonces, es procedente que se ordene a la demandada que pague y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados. 2.5. Alegatos en segunda instancia 2.5.1.

Dentro de esta etapa las partes guardaron silencio. 2.5.2. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dado que jurídicamente no se podía considerar como 6 Ibidem. Archivo «058_Recurso apelación.pdf». Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 originada en una misma fuente los servicios docentes oficiales prestados por la demandada María Salomé Cadavid Restrepo, respecto de las labores educativas privadas (Liceos San Rafael y Salazar Herrera de Medellín), con la fuente de la pensión otorgada por COLPENSIONES. 29.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 30. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Problema jurídico 31. La Sala determinará si (i) en atención a que a la señora María Salomé Cadavid Restrepo le fue reconocida una pensión de jubilación concedida por la UGPP (por servicios prestados al sector oficial), le asistía el derecho de obtener, por parte de COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y, en caso negativo, (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de dicha pensión de vejez. 32.

A efectos de solucionar los problemas jurídicos planteados la Sala analizará el marco jurídico de la compatibilidad pensional, para luego, con base en el examen del caso concreto, verificará si le asiste razón a la apelante. 3.3 Marco normativo 33. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que dispone: 7«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 34. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, dispone: «Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas». 35.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. 36.

Es de resaltar que cuando la norma hizo referencia a la pensión «de retiro por vejez» habla acerca de la contemplada en dicho cuerpo normativo en el artículo 81, norma que disponía: «Artículo 81. Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2.

La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.

Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.» 37. Nuevamente frente a la incompatibilidad el mencionado Decreto 1848 de 1969, precisó en su artículo 77 que: Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». 38.

Por otro lado, el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establecía de manera expresa que «Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.» eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público. No obstante, esa disposición normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 1995 en la parte que textualmente decía: «a) Entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público», bajo la siguiente argumentación: «Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse: […] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”.

La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los señalado en (a norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”.

Y en cuanto al ordinal c) de tantas veces mencionado artículo 49 que se juzga debe precisarse lo siguiente: A) La Ley 71 de 1988 en su artículo 7 estableció lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Como se observa, se trata de una pensión conformada por aportes provenientes de personas que han laborado consecutivamente al servicio de entidades privadas y de Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entidades públicas y que sumados den el número de años señalados en la ley.

Resulta lógico entonces que no pueda concurrir la mencionada pensión por aportes de que habla la citada Ley 71 de 1988 con las otras pensiones que cubra el ISS.»8 (Negrilla de la Sala). 39. En la mencionada providencia el Consejo de Estado señaló que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denotan per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares. 40.

Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. 41. Ahora bien, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, estableció la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, en los siguientes términos: «Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995, expedientes acumulados números 5708, 5833 y 5937. Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42.

Particularmente sobre el concepto de asignación, la Corte Constitucional en sentencia C – 133 de 1993, advirtió que este «comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.» 43. En orden a lo anterior esta Sección ha manifestado que «la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.»9 44.

Sobre la incompatibilidad de dos pensiones que provengan del tesoro púbico, esta Corporación precisó que: «[…] es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.»10. 45.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que: «[…] la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado». 46.

Igualmente la Sala de Consulta11 ha establecido que es posible devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, de lo contrario, habría una incompatibilidad pensional, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.

Esto señaló la Corporación en esa oportunidad: 9 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Expediente N°: 08001-23-33-000- 2014-00016-01. 10 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1.° de marzo de 2012. Expediente N°: 170012331000200900102-01. 11 Concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.

Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». 3.3. Caso concreto 47. Al proceso fueron aportadas las siguientes pruebas que dan cuenta de los siguientes supuestos fácticos probados: a) La señora María Salomé Cadavid Restrepo nació el 19 de noviembre de 195112. b) Igualmente se advierte que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, según reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizada a 14 de noviembre de 201713, del que se extrae que acumuló un total de 978,531 semanas al servicio de entidades privadas: 12 Asi se indica en la Resolución 101992 de 19 de 2013, acto atacado. 13 Cd obrante a folio 1., Antecedentes administrativos.

Archivo «Historia Laboral». Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48.

La anterior relación de tiempos laborados permite inferir que la señora Cadavid Restrepo efectuó cotizaciones en pensiones de forma interrumpida, al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de marzo de 1984 hasta el 30 de junio de 2005, por cuenta de los siguientes empleadores:  Liceo San Rafael.  Liceo Salazar y Herrera.  Efectuó además cotizaciones de forma particular en nombre propio.

Total: 978,53 semanas. 49. En virtud de lo anteriores tiempos reportados se tiene que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a la señora María Salome Cadavid Restrepo de conformidad con el Decreto 758 de 2000, a través de la Resolución GNR 101992 de 19 de mayo de 201314 que señala: «[…] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6,728 días laborados, correspondientes a 961 semanas.

Que nació el 19 de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]. […] Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: “las pensiones por vejez se integrarán así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario”. 14 Ibidem, documento « GEN- REQ-IN-2013_6204525_2-20171020061158.PDF».

Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,972,953 x 72.00 = $1,420,526 SON: UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha Status Fecha Efectivida d VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptad a PENSIÓN DE VEJEZ - Decreto 758 de 1990 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - MUJER 19 de noviembr e de 2006 10 de mayo de 2009 1,972,953.0 0 0.00 1 72.00 1,588,462.00 SI Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 6728 $1,420,526.00 El disfrute de la presente pensión será a partir de 10 de mayo de 2009.

Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 y CCA. En mérito de lo expuesto

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) CADAVID RESTREPO MARÍA SALOME, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 10 de mayo de 2009 = $1,420,526 […]». 50. Igualmente se allegó copia de la Resolución 19291 de 18 de julio de 200215, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por su labor como docente en el departamento de Antioquia: 15 Ibidem.

Archivo «GEN-REQ-IN-2017_10123303-20171003030508.PDF». Páginas 62 y 63. Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 51. Finalmente es de señalar que en la demanda ( f. 3 vto16) aparece un pantallazo del sistema RUAF, donde figura que el reconocimiento pensional efectuado por la UGPP lo fue con la Resolución 916108 de 4 de marzo de 2008 y que a cargo de la Fiduprevisora aparece anotación como «retiro programado» «Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio», examinado el acervo probatorio no fueron allegados los citados documentos, ni se formularon argumentos específicos frente a ellos. 3.4.

Análisis de la Sala 52. Las pruebas señaladas dan cuenta que la demandada nació el 19 de noviembre de 1951, además de acuerdo con la Resolución 19291 de 18 de julio de 200217, estuvo vinculada como docente al servicio del departamento de Antioquia y le fue reconocida la pensión por sus servicios prestados desde el 18 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2001. 53.

En este caso la entidad no aportó certificados de tiempos de servicios ni pruebas adicionales. Sin embargo, tales tiempos laborados no se encuentran en discusión por parte de la entidad demandante, con lo cual se tiene que laboró 9251 días o 1321 semanas como empleada pública. 54. De acuerdo con tales vinculaciones sus aportes en pensión fueron efectuados a CAJANAL y como consecuencia de ello le fue reconocida la pensión a través de la mentada Resolución 19291 de 18 de julio de 2002, con fundamento en la Ley 33 de 1985. 55.

Asimismo, la señora Cadavid Restrepo realizó cotizaciones al ISS durante un total de 978,53 semanas, por su relación con los Liceos San Rafael, Salazar y Herrera y como independiente. 16 Del cuaderno principal. 17 Ibidem. Archivo «GEN-REQ-IN-2017_10123303-20171003030508.PDF». Páginas 62 y 63. Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 56.

En virtud de ello fue que con la Resolución GNR 101992 de 19 de mayo de 201318 se le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. 57. De acuerdo con lo anotado, pese a que se efectuaron cotizaciones en periodos concomitantes tanto a CAJANAL como al Instituto de Seguros Sociales, es evidente que cada una de las prestaciones reconocidas se basaron en las cotizaciones efectuadas en cada de ellos, provenientes, por una parte, de vínculos particulares como es el caso del ISS y, por otra, solo oficiales, como lo fue en el caso del reconocimiento pensional por parte de CAJANAL. 58.

Ahora bien, COLPENSIONES cuestionó el fallo de primera de instancia, por cuanto, a su juicio, la demandada devengaba dos asignaciones pensionales liquidadas en el mismo tiempo de servicio público. Sin embargo, como se vio no le asiste razón dado que ambos reconocimientos pensionales fueron financiados con recursos de fuentes distintas, pues mientras que el ISS recibió los aportes de aquel en su condición de docente adscrita a personas jurídicas de derecho privado y como independiente, CAJANAL obtuvo el recaudo de las cotizaciones efectuadas por sus vinculaciones al sector público, es decir, por salarios sufragados por el erario, de lo que se colige que las pensiones de vejez y de jubilación que aquí nos ocupan devienen compatibles. 59.

Al respecto es de resaltar la sentencia de 8 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso radicado interno No. 5435-05, donde sostuvo que, en relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la C.P., no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público. 60.

Por lo anterior, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, en los términos ya indicados, al verificarse que la pensión de vejez reconocida por el COLPENSIONES fue reconocida exclusivamente con base en cotizaciones efectuadas por vinculaciones laborales con el sector privado. 3.5.

Condena en costas en segunda instancia 61. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 18 Ibidem, documento « GEN- REQ-IN-2013_6204525_2-20171020061158.PDF».

Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 62. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 63. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 64.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida COLPENSIONES, por cuanto, en este caso se confirmó la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 65.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra la señora María Salomé Cadavid Restrepo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a COLPENSIONES, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por la magistrada ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo señalado en precedencia. Radicado: 05001- 23-33-000-2018-00400-01 (0169-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.