CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-011 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Proceso: Reparación de los perjuicios causados a un grupo INTERVINIENTES EN EL PROCESO-Distinción entre coadyuvante (tercero) e integrante del grupo demandante (parte).
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado. ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa.
CAUSA COMÚN AL GRUPO AFECTADO-El daño debe provenir de un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por MTB Inversiones S.A.S., quien coadyuva la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO En Resolución 15-000-88-2011 del 21 de diciembre de 2011, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC (Seccional Boyacá) ordenó la inscripción en el catastro de los predios formados o actualizados en Tunja. El Municipio de Tunja liquidó el impuesto predial unificado del año 2012 con apoyo en dicha base gravable. La parte demandante, en representación del grupo conformado por los contribuyentes del impuesto predial de Tunja, reclama perjuicios porque el IGAC no 1 Tramitado inicialmente bajo rad. 15001-33-33-002-2014-00032-00 (p. 24 c. 1); cambio de radicación visible a f. 27 siguiente.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 era competente para efectuar la renovación del catastro, no socializó la actualización catastral ni anotó la existencia de zonas de alto riesgo.
Agrega que la Resolución 15-000-88-2011 no podía conformar la base gravable del predial en la vigencia 2012, porque fue entregada al Municipio el 2 de febrero de ese año.
ANTECEDENTES Demanda El 27 de febrero de 2014, David Ricardo Contreras Álvarez –en representación de los contribuyentes del impuesto predial unificado de Tunja– presentó medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Municipio de Tunja, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: «1º.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE TUNJA y al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI. 2º.- Condenar al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagar a las víctimas contribuyentes del Impuesto Predial unificado en la ciudad de Tunja, zona urbana, por concepto del mayor valor liquidado y facturado en el recibo del predial durante la vigencia fiscal 2012, la suma equivalente a la suma de $7.576.115.403 más el incremento de la cartera morosa calculado sobre las vigencias 2011 y 2012. 3º.- Condenar al MUNICIPIO DE TUNJA a pagar a las víctimas contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en la ciudad de Tunja, zona urbana, por concepto del mayor valor liquidado y facturado en el recibo del predial durante la vigencia fiscal 2013, la suma equivalente a $10.115.408.197. 4°- Condenar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI a pagar una indemnización colectiva a las víctimas, equivalente a los perjuicios de carácter moral tasados en salarios mínimos legales vigentes al tenor de la directriz jurisprudencial, derivados de la imposición arbitraria de la actualización catastral durante cinco años.
Al efecto, y considerando que los efectos de la actualización catastral se reflejan en una progresión geométrica, consideramos viable solicitar la máxima condena, reflejada en cien salarios mínimos mensuales vigentes para cada víctima. 5°. Ordenar la correspondiente indexación sobre las sumas anteriores, de acuerdo a la fórmula usual utilizada por el Consejo de Estado. 6°.
Condenar en costas y agencias en derecho a los accionados. 7°- Para efectos de los pagos ordenados en la sentencia, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el juzgado, si a bien lo tiene, podrá conformar subgrupos de victimas y señalará en la sentencia el perjuicio ponderado para cada uno de acuerdo a las correspondientes liquidaciones individuales del Impuesto Predial Unificado, los perjuicios morales deprecados y la ubicación de inmuebles en zonas de alto riesgo»2. 2 F. 11-12 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 Hechos comunes al grupo La demanda relató que, en Resolución 15-000-88-2011 de 2011 –publicada en el Diario Oficial el 21 de diciembre de 2011–, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC (Seccional Boyacá) ordenó la inscripción en el catastro de los predios formados o actualizados en el municipio de Tunja.
Destacó el artículo 104 de la Resolución 070 de 2011, proferido por la dirección nacional del IGAC, según el cual las actualizaciones catastrales deben ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigencia del nuevo catastro. El 8 de febrero de 2012, el IGAC entregó el censo urbano al Municipio de Tunja, entidad que procedió a liquidar el impuesto predial unificado y entregar las respectivas facturas a los contribuyentes de la zona urbana para la vigencia fiscal 2012.
El demandante alegó que el impuesto predial de Tunja para la vigencia 2012 carecía de base gravable, porque el IGAC debía entregarla hasta el 31 de diciembre de 2011, pero la allegó extemporáneamente el 8 de febrero de 2012. En ese sentido, afirmó que la renovación catastral se aplicó de forma retroactiva. Manifestó que la actualización generó un incremento de casi el doble del valor del impuesto, así como una progresión exponencial del tributo durante los cinco años siguientes, sin tener en cuenta los «bajos ingresos del sueldo de la población tunjana».
Ello también repercutió en el incremento de la cartera vencida entre las vigencias 2011 y 2012. Agregó que el proceso de actualización catastral inició antes de la entrada en vigor de la Resolución 070 de 2011, de modo que el IGAC no tenía competencia para adoptar las zonas homogéneas y renovar el catastro. Acusó que la actualización catastral no fue objeto de socialización y no tuvo en cuenta la existencia de zonas de alto riesgo, inclusive, las previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja –Acuerdo 015 de 2001–.
Por ende, concluyó que la liquidación del impuesto predial unificado es inoponible a los contribuyentes del tributo3. En memorial del 30 de septiembre de 2014, Carlos Arturo Navas Márquez y Jesús Salvador Sichaca Barahona solicitaron su adhesión al grupo. Manifestaron que su perjuicio individual consistía en la diferencia o mayor valor entre avalúos fijados por el IGAC para las vigencias fiscales 2011, 2012 y 2013, así como el mayor valor en 3 F. 4-15 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 el cobro del predial durante ese período de tiempo4. MTB Inversiones S.A.S. coadyuvó la demanda, con fundamento en el «aumento excesivo del impuesto predial unificado».
Expuso que, en 2011, pagó $1.533.000; en 2012, canceló $3.067.000 (lo que ya supondría una vulneración a los topes del artículo 6 de la Ley 44/90), y en 2013 pagó $12.613.000 (un incremento del 400%)5. Contestaciones de la demanda Instituto Colombiano Agustín Codazzi Señaló ser competente para adelantar las actualizaciones catastrales cada 5 años.
Dicha actuación se adelanta en derecho, con apoyo en parámetros legales contenidos en las siguientes fuentes: Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1983, Resolución 070 de 2011, Decreto 4922 de 2011 y Ley 1450 de 2011. Afirmó que la resolución No. 15000-88-2011 -acto que ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados- fue publicada el 21 de diciembre de 2011, de modo que se cumplió con el requisito de publicidad de aquel acto administrativo de carácter general, a efectos de su entrada en vigencia para el año fiscal 2012.
Manifestó que la inconformidad del demandante con esa actuación debió ventilarse a través de la acción de simple nulidad, no mediante la acción de grupo. Precisó que el acto que finaliza la etapa de actualización es preparatorio o de trámite y, por ende, no es susceptible de control judicial. Ello sin perjuicio de que cualquier ciudadano puede solicitar al IGAC la revisión del avalúo, conforme al artículo 133 de la Resolución 070 de 2011, y que dicho trámite culminaría en una decisión susceptible de recursos y acciones jurisdiccionales.
Por último, expresó que varias afirmaciones contenidas en la demanda eran imprecisas o erróneas. A modo de excepciones previas, planteó la falta de competencia del Tribunal y la caducidad de la acción. Como excepciones de mérito, alegó su falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la acción e inexistencia del derecho vulnerado6. 4 F. 216-217 c. 2.
El 19 de febrero de 2016, el Tribunal aceptó la solicitud de adhesión (f. 263-270 c. 2). 5 F. 255-259 c. 2. Aunque la solicitud de coadyuvancia fue denegada en auto del 19 de febrero de 2016, porque no se aportó poder otorgado por el coadyuvante para su representación judicial (f. 263-270 c. 2), en audiencia de conciliación del 24 de mayo de 2016 se reconoció personería al apoderado del coadyuvante (CD c. 2, f. 302, min. 04:40). 6 F. 63-76 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 Municipio de Tunja El ente territorial sostuvo que el acto del IGAC, de carácter general, fue expedido el 21 de diciembre de 2011 y entró en vigor esa misma fecha.
Por ende, al margen de que la entrega de la base gravable fuera posterior, el acto del IGAC estaba vigente para efectos de actualizar el predial. Añadió que el demandante dejó caducar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que produjo el daño alegado, de modo que no se desvirtuó su presunción de legalidad.
En todo caso, indicó que la acción de grupo no satisface los requisitos mínimos de legitimación en la causa y de agotar los recursos ordinarios dentro del procedimiento administrativo. Por demás, el Municipio indicó que el incremento del predial no era inusitado, porque los inmuebles de la ciudad se valorizaron por el transcurso del tiempo y el desarrollo de la urbe, aunado a que no se había adelantado la actualización catastral durante más de 10 años.
Invocó, como excepciones previas, la falta de competencia del Tribunal, inexistencia del grupo demandante, incapacidad e indebida representación de la parte demandante, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, trámite de la demanda bajo un proceso diferente al que corresponde y caducidad de la acción. En cuanto a las excepciones de fondo, la entidad formuló las siguientes: falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de cumplimiento del requisito previo reglado en el artículo 145 del CPACA e inexistencia de causa7.
Sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Determinó que las imputaciones formuladas en la demanda no se encaminan a la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sino que corresponden a fallas del servicio por omisión, consistentes en la aplicación de la Resolución No. 15-000-88-2011 a la liquidación del impuesto predial unificado en Tunja.
En consonancia con lo anterior, expuso que la Resolución No. 15-000-77-2011 goza de presunción de legalidad, por cuanto no ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 F. 197-203 c. 1; 210-212 c. 2. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 En cuanto a la supuesta entrega extemporánea de la renovación catastral, señaló que el acto precitado se publicó en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2011.
En vista de que el artículo 104 de la Resolución 070 de 2011 únicamente exigía la publicación del acto a efectos de su vigencia, se tiene que su entrega posterior al Municipio de Tunja (el 8 de febrero de 2012) no afectaba la actualización de la formación catastral. Por lo anterior, el Tribunal estimó que la actualización catastral no se aplicó de forma retroactiva, contrario a lo afirmado por la parte demandante.
Agregó que la actualización del catastro inició mediante Resolución 15-000-0022- 2011 del 15 de marzo de 2011, en vigencia de la Resolución 070 del 4 de febrero de 2011, de modo que no le asistía razón al demandante en cuanto a la supuesta falta de competencia del IGAC. Resaltó que la autoridad catastral hizo perifoneo y publicidad sobre la actualización catastral de los predios, sumado a oficios informativos dirigidos a los presidentes de las juntas de acción comunal de varios barrios, centros comerciales y urbanizaciones de Tunja, así como el registro de entrega de un formato SBC «actualización catastral Tunja Urbano 2011».
Manifestó que no está probada la supuesta omisión en cuanto a la determinación de zonas de riesgo y que, en caso de producirse tal eventualidad, no existía una demostración del perjuicio individual a alguno de los integrantes del grupo. Concluyó que la parte demandante no logró demostrar el carácter injusto del incremento del predial8.
Recurso de apelación La coadyuvante MTB Inversiones S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró lo expuesto en el escrito de coadyuvancia y esgrimió que, sin perjuicio de la carga probatoria de las partes, el operador judicial debe adelantar las indagaciones necesarias para acceder a la verdad9.
Trámite de segunda instancia El 1 de marzo de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación10 y, el 17 de mayo siguiente, el Despacho lo admitió11. El 25 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar12. 8 F. 420-451, c. principal. 9 F. 453-459 c. principal. 10 F. 461 c. principal. 11 F. 476 c. principal. 12 F. 499 c. principal.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 El Municipio de Tunja pidió que se confirme la decisión recurrida, porque el incremento del impuesto predial tiene soporte legal y la parte actora no demostró la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado13.
El IGAC insistió en la firmeza de la presunción de legalidad de la Resolución No. 15-000-88-2011, así como en su expedición y publicación oportuna a efectos del año gravable 2012. En lo demás, reiteró su desacuerdo con los argumentos del libelo14. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio15. CONSIDERACIONES Cuestión previa 1.
Previo al estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, la Sala debe determinar si la recurrente MTB Inversiones S.A.S., quien coadyuva la parte demandante, está facultada para presentar el recurso. 2. De conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso –en adelante, CGP–, el coadyuvante es un tercero que tiene una determinada relación sustancial con alguna de las partes, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puede verse afectada si dicha parte –a la que coadyuva– es vencida en juicio16.
En virtud de esa situación jurídica, este interviniente está autorizado para efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, «en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». De modo que el coadyuvante no puede adelantar actos procesales que impliquen disposición del derecho de la parte que apoya.
Tampoco puede ejecutar actos que vayan más allá de los efectuados por la parte que coadyuva17. 3. MTB Inversiones S.A.S. compareció al trámite como coadyuvante de la parte demandante y fue reconocida como tal. A su vez, se tiene que la parte demandante no interpuso recurso de apelación en oportunidad18. Tal situación daría lugar al 13 Samai, índice 22. 14 Samai, índice 23. 15 Samai, índice 24. 16 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General. Décima Edición. Dupré Ediciones, Bogotá 2009, pág. 330. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00006- 00, y Sección Primera, auto del 5 de febrero de 2020, Rad. 13001-23-31-000-2006-00503-01. 18 En auto del 21 de marzo de 2019 (f. 470 c. principal) se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, en auto del 5 de julio siguiente (f. 480 idem) se negó una apelación adhesiva.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 rechazo de la apelación interpuesta por MTB Inversiones S.A.S., en calidad de coadyuvante, porque la parte a la que apoya no ejerció impugnación contra la sentencia de primer grado.
No obstante, es necesario clarificar la calidad en la que MTB Inversiones S.A.S. compareció a este proceso. Se tiene que la demanda reclama los perjuicios causados por el incremento del impuesto predial unificado en la ciudad de Tunja, así como la supuesta ilegalidad de su cálculo en base a una actualización catastral extemporánea. Al revisar los términos del escrito de coadyuvancia, el interviniente invoca una situación fáctica y jurídica que se encuadra en esa reclamación y que le permitiría reclamar la indemnización de perjuicios individuales.
Al respecto, véanse los siguientes hechos alegados en ese memorial: «TERCERO: Mi poderdante pagó la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($ 1.533.000.00.) M/CTE., correspondientes a la vigencia del año 2011.
CUARTO: Mi poderdante pagó la suma de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.067.000.000.00.) M/CTE., correspondientes a la vigencia del año 2012, monto que supera los límites establecidos en la norma, Ley 44 de 1990 art. 6.
QUINTO: Mi poderdante pagó la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($12.613.000.00.) М/СTE., correspondiente a la vigencia del año 2013; monto que pone en evidencia un incremento del 400% aproximadamente en el valor del impuesto predial unificado para dicho año, incremento que supera los límites establecidos en la norma, Ley 44 de 1990 art. 6. y que desborda de forma excesiva todo límite legal.
SEXTO: Mi poderdante pagó la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($12.991.000.00) M/CTE., correspondientes a la vigencia del año 2014»19. En vista de esas situaciones fácticas, MTB Inversiones S.A.S. formuló las siguientes consideraciones de derecho: «Me permito señalar que teniendo en cuenta el cobro del impuesto predial unificado que se venía llevando a cabo durante los años 2011 y 2012, se observa un incremento del 50%, lo anterior se evidencia en los cobros efectuados ya que para el año 2011, se realizó un cobro de 1.533.000.00 y para el año 2012 se realizó un cobro de 3.367.000.00, bajo esta lógica resulta evidente que el incremento se dio por encima de los topes legalmente establecidos por el gobierno nacional, no obstante lo anterior, para el año 2013, se realizó un cobro descomunal correspondiente a un incremento aproximado del 400%, correspondiente al cobro 19 F. 255-256 c. 2.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 de $ 12.235.000.000, como resulta evidente, aquí se configura un cobro y aumento excesivo del impuesto predial unificado que claramente vulnera los derechos patrimoniales de mi representado, resulta más aun violatoria de la normatividad en el sentido en que no se atiende lo establecido en la Ley 44 de 1990, que en su artículo 6 establece: (…) Observando el cobro efectuado en el año 2012 la suma de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.067.000.000.00.) M/CTE 2011, se presenta un aumento superior al permitido en la norma arriba referida, respecto del año inmediatamente anterior., es decir la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($ 1.533.000.00.) М/СТЕ.
Así mismo se realiza un cobro excesivo respecto al año 2013 ya que el valor del cobro fue de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($12.613.000.00.) M/CTE, cifra evidentemente desproporcional si se tiene en cuenta que el aumento supero el límite establecido en la norma en más de un 400%, ya que el pago efectuado en el año inmediatamente anterior fue de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($3.067.000.000.00.).
Estos cobros suponen una violación a la norma y derivan efectivamente en un perjuicio patrimonial de poderdante (sic)…»20. Aunque la interviniente no aportó ningún medio probatorio para respaldar sus afirmaciones, estas encuentran respaldo en unas tablas aportadas por la Oficina Asesora de Planeación de Tunja, que contienen las liquidaciones individuales de la zona urbana en 2012 y 2013.
Estos documentos refieren a que MTB Inversiones S.A.S. es titular de un inmueble denominado «A UNIVERSITARIA 39 77 L 1-107 CENT» y que el valor de la liquidación de esa propiedad correspondió a $11.224.000 en 2012 y $11.353.000 en 201321. Las anteriores circunstancias permiten concluir que el interviniente adujo reunir condiciones similares a las del grupo afectado, porque es propietario de un inmueble en el municipio de Tunja y contribuyente del impuesto predial respectivo.
Tales circunstancias imponen que MTB Inversiones S.A.S. estaba legitimado para participar en este proceso en procura de sus intereses individuales, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Esta situación impide tener a MTB Inversiones S.A.S. como un tercero coadyuvante a la demanda, porque una eventual sentencia estimatoria también le produciría efectos favorables, aún si no hubiera comparecido a este trámite. 20 F. 257-258 c. 2. 21 C. 2, f. 372, CD 2, documento «PREDIOS_LIQUI_INDIV_2012_01», fila 54931; documento «PREDIOS_LIQUI_INDIV_2013_01», fila 57034.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 Por las razones expuestas, la Sala advierte que MTB Inversiones S.A.S. es integrante del grupo y se hizo parte de este proceso antes de su apertura a pruebas.
Así, estaba legitimada para recurrir la sentencia de primera instancia, por cuanto esta fue denegatoria de las pretensiones de la demanda. Análisis de la Sala 4. La acción de grupo está prevista en los artículos 88 y 89 de la Constitución22, disposiciones que habilitan su ejercicio frente a la acción u omisión de autoridades públicas.
Este mecanismo constitucional se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 remite al Código de Procedimiento Civil en los asuntos no contemplados23. Ahora bien, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2014, fecha para la cual el Código de Procedimiento Civil se encontraba totalmente derogado y, en su lugar, se encontraba vigente la totalidad del CGP, de conformidad con los artículos 626 y 627 de ese estatuto procesal.
En ese sentido, se entiende que la norma de remisión contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 refiere al CGP. Asimismo, resultan aplicables las modificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–, particularmente en cuanto al medio de control procedente –art. 145–, el término de caducidad -art. 164- y la asignación de competencia –art. 152–24.
Conforme al artículo 308 del CPACA25, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. 22 «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
(…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. (…) Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas». 23 «Artículo 68.
Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil». 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, rad. 69376. 25 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 5. Previo a definir el cumplimiento de los demás presupuestos procesales, la Sala se ve obligada a esclarecer si la acción de grupo procede para reclamar los perjuicios solicitados en la demanda.
Esto se debe a que, aunque la materia de la apelación se concreta en la configuración de falla del servicio y se está en presencia de un apelante único –coadyuvante de la parte actora–, el artículo 328 del CGP impone al juez de la segunda instancia el deber de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», esto es, aun cuando no medie petición de parte.
Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la procedencia del medio de control, la cual puede –y debe– ser estudiada de oficio por el juez, tanto en primera como en segunda instancia. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener26: «Este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».
Medio de control procedente 6. El medio de control de reparación de daños causados a un grupo procede para que un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios, reclame su indemnización. El grupo debe estar integrado, al menos, por veinte personas (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y artículo 145 del CPACA).
En cuanto al conjunto de personas que presenta la acción de grupo, conforme al parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder.
De modo que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, o que quienes presenten la demanda sean por lo menos 20 personas. No obstante, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.
Así lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado: «La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.
Ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrecentado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998»27 (negrilla del texto original).
En relación con las condiciones uniformes del grupo, atribuibles a una causa común, la parte demandante debe acreditar que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: «…la Sala (…) puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016-01 (AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…” En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998.
Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo.
Es decir, en el estudio de la causa común el aspecto fáctico es relevante, pero también el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico (…). (…) Como puede apreciarse, para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.
No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
(…) El grupo y lo colectivo del objeto de la acción dependen, en verdad, de la comunidad en la causa o de la cuestión común, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial.
Y, como consecuencia de que los derechos subjetivos tienen una causa u origen común se reputan ellos como homogéneos, esto es, derechos individuales que surgen a propósito de los daños derivados por unos mismos hechos y, por ende, presentando aspectos fácticos y jurídicos similares»28 (se destaca). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025- 02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 1].
La Corporación ha precisado que los criterios de identificación del grupo no pueden extenderse al juicio de imputación, por cuanto ese análisis corresponde a los elementos de la responsabilidad del Estado; ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 7. David Ricardo Contreras Álvarez formuló este medio de control con motivo de la presunta ilegalidad en la liquidación del impuesto predial unificado en el Municipio de Tunja para los años gravables 2012 y 2013.
Afirmó presentar la demanda en representación de los demás contribuyentes del tributo. En auto del 19 de febrero de 2016, se aceptó la adhesión al grupo de Carlos Arturo Navas Márquez y Jesús Salvador Sichaca Barahona; en audiencia de conciliación del 24 de mayo siguiente, se aceptó la intervención de MTB Inversiones S.A.S. Aunque el número total de personas que comparecieron a este proceso es inferior a 20 personas, ello no impide la procedencia de la acción de grupo, siempre y cuando la demanda permita la determinación de las demás personas afectadas en torno a condiciones uniformes respecto de una misma causa.
Al respecto, la demanda afirma que los integrantes del grupo están conformados por los «ciudadanos contribuyentes del impuesto predial unificado en la ciudad de Tunja, afectados por la actualización catastral adoptada en el año 2012 en su condición de propietarios de predios urbanos». Empero, estas manifestaciones no permiten configurar una misma causa que origine perjuicios al grupo afectado.
En efecto, la parte demandante invoca la configuración del daño antijurídico en el incremento de la liquidación del impuesto predial unificado, así como reparos en el trámite y expedición del acto de actualización catastral proferido por el IGAC. Conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 44 de 1990, el impuesto predial unificado es un tributo del orden municipal cuya base gravable consiste en el avalúo catastral –o el autoavalúo, cuando se establezca un sistema de declaración anual– y cuya tarifa se fija por los respectivos concejos.
Por su parte, el catastro –al tenor del artículo 1 de la Resolución 70 de 2011– consiste en el inventario o censo de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares. Tales figuras pueden producir un mínimo común denominador frente a los integrantes del grupo, quienes ostentarían las calidades de propietarios de bien inmueble en el municipio de Tunja y de sujetos pasivos del impuesto predial unificado correspondiente a dichos predios.
Sin embargo, esas condiciones uniformes no guardan relación alguna con la fuente del daño. Esto se debe a que (i) el avalúo de los bienes inmuebles de los particulares varía según su situación física, jurídica, fiscal y económica, factores que impiden la revisión uniforme del avalúo catastral de la totalidad del grupo –y, por el contrario, imponen el estudio Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 particular respecto de cada interesado–, y (ii) la liquidación oficial del impuesto predial se efectúa en actos administrativos particulares, individuales y separados, en atención al avalúo catastral de cada uno de los predios inventariados, de modo que su reclamación tampoco permite la decisión uniforme de la controversia.
Lo anterior permite denotar que, en ambas actuaciones administrativas, el propietario del respectivo inmueble es quien tiene interés jurídico para (i) corregir el avalúo registrado por la autoridad catastral, demostrando que este no se ajusta a la realidad del inmueble, o (ii) impugnar la liquidación del predial ante la autoridad tributaria, con base en los errores contenidos en su base gravable.
Estos argumentos resultan suficientes para advertir la inexistencia de una causa común que originó perjuicios a quienes comparecieron como demandantes. La fuente de los daños alegados se configura en las actuaciones de renovación catastral y de liquidación del impuesto predial unificado, cuya incidencia patrimonial frente a los propietarios de bienes inmuebles en la ciudad de Tunja es autónomo e impide la procedencia de la acción de grupo.
Lo expuesto es consonante con el criterio unificado de la Corporación. Al decidir la revisión eventual de una acción de grupo que reclamaba la devolución de un tributo denominado «derechos anuales de semaforización» –creado en un acto general, pero liquidado individualmente en actos administrativos de contenido particular–, la jurisprudencia estableció que la acción de grupo no procede para reparar perjuicios causados por varios actos administrativos de contenido particular.
En consecuencia, la reclamación de perjuicios frente a dichas actuaciones debe intentarse de forma separada, mediante los correspondientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal decisión se fundó en las siguientes razones: «La existencia de actos administrativos de contenido particular respecto de cada uno de los que pretenden integrar un grupo evidencia que no se reúne el requisito de la uniformidad de condiciones: Los artículos 3 y 46 de la LAPAG [Ley 472 de 1998], con redacciones idénticas, definen la acción de grupo como un mecanismo para reparar perjuicios a un número plural o conjunto de personas “que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.
Se trata del presupuesto de comunidad o identidad de causa, necesario para que, desde un punto de vista jurídico, sea posible constatar la existencia de un grupo que, por razones de economía procesal y efectividad en el acceso a la administración de justicia, tramitan sus pretensiones de manera conjunta. Tal requisito implica que los perjuicios causados a cada uno de los miembros del grupo provengan de una causa común que los coligue.
A pesar de las dificultades del estudio de la teoría de la causalidad, la jurisprudencia administrativa coincide en que su examen debe realizarse a partir de la teoría de la Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 causa eficiente o causalidad adecuada, que diferencia entre los antecedentes del daño y su causa y, en tal medida, da un trato diverso a ambos conceptos.
Ello resulta imprescindible, igualmente, para el análisis de daños causados por actos administrativos, de la siguiente manera: (1) un mismo acto administrativo de carácter general puede ser la causa adecuada o directa de daños a un número plural de personas, a condición de que, sus efectos sean directos, es decir, no existan actos intermedios.
En materia tributaria, se trata de los eventos en los cuales el tributo no requiere liquidación, sino una actuación directa del contribuyente a través de una declaración o del simple pago. (2) un mismo acto administrativo de carácter particular puede ser la causa adecuada o directa de daños a un número plural de personas, por ejemplo, aquel que ordena el desalojo de un lugar ocupado por varios.
(3) Cuando el acto general requiere ser concretado, a través de actos administrativos de contenido particular, como es el caso de las liquidaciones individuales de los tributos, son éstas las que constituyen la causa adecuada de los daños y, el acto general, pasa a ser un antecedente. Únicamente en los dos primeros casos existe, entonces, la comunidad o identidad de causa que permite tramitar una acción de grupo ya que, en el último, en el que cada sujeto es destinatario de un acto administrativo de contenido particular, la individualidad jurídica de cada uno de dichos actos jurídicos y su presunción de legalidad impiden que, su aglomeración conforme un grupo con comunidad de causa.
Es por ello que la oportunidad para cuestionar administrativa o judicialmente cada uno de tales actos corre separadamente, a partir de la fecha concreta de su notificación o comunicación. Para la jurisprudencia, el incumplimiento del presupuesto de comunidad de causa entre quienes pretenden integrar el grupo significa la ausencia de legitimación en la causa para incoar una acción de grupo»29 (se destaca).
En otros asuntos, la Sección Tercera ha determinado que la improcedencia de la acción de grupo conduce a la denegación de las pretensiones formuladas. Ello se dio en demandas que controvertían unos actos administrativos que dejaron sin efecto la inscripción de 9.830 cédulas de ciudadanía en el municipio de Jamundí30, un acto que adoptó medidas de control ambiental en la jurisdicción de Corpoboyacá31 y, en un caso similar al de la referencia, unos actos de actualización catastral y liquidación del impuesto predial unificado en el municipio de Pasto32.
Las razones expuestas, de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corporación, demuestran la ausencia de causa común de esta acción de grupo y resultan suficientes para desestimar la demanda interpuesta. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 6 de diciembre de 2012, rad. 66001-33-31- 003-2008-00410-01, C.P. Alberto Montaña Plata [fundamento jurídico 18]. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, rad. 69510, C.P. María Adriana Marín. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2022, rad. 15001-23-33- 000-2013-00533-01, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023, rad. 52001-23-33-000- 2014-00425-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 Condena en costas 8. El numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El numeral 3 siguiente, en consonancia, dispone que se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia cuando se confirme la providencia impugnada en todas sus partes. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP33.
En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP34, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. 33 «Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 34 «[…] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]».
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 Procede la imposición de costas en segunda instancia, porque el recurso interpuesto por la coadyuvante no prosperó y la sentencia de primera instancia fue confirmada en su integridad.
El IGAC y el Municipio de Tunja alegaron de conclusión en segunda instancia y se opusieron al recurso de apelación, de modo que las agencias en derecho se fijarán en la suma de 1 SMLMV a favor de cada una. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a MTB Inversiones S.A.S., quien coadyuvó la parte demandante, en favor de la demandada. FIJAR la suma de un (1) SMLMV a favor del IGAC y el Municipio de Tunja, cada una, por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 15001-23-33-000-2014-00201-01 (63825) Demandante: David Ricardo Contreras Álvarez y otros Demandado Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.