Micelio
11001032800020230014500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 227 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ghisliane Echeverry Prieto, Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales.

AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por el instituto demandante, contra el Acuerdo 09 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y pretensiones 1. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, a través de su directora1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de diciembre del corriente año2, en la que solicitó la nulidad Acuerdo 09 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el Consejo Directivo de CORPOMOJANA se compone del 8 miembros a saber; i) el ministro de medio ambiente o su delegado, ii) el gobernador del departamento de Sucre o su delegado, iii) el director del IDEAM, iv) un alcalde que represente los municipios de la subregión Mojana, v) un alcalde que represente los 1 La señora Ghisliane Echeverry Prieto, identificada con la CC 1.130.665.967. 2 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 6 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO20231(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 5 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 municipios de la subregión San Jorge, vi) un representante de las organizaciones campesinas, vii) un representante de las ONG y, viii) un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera. 3.

Adujo que el 10 de agosto de 2023, el consejo directivo de la corporación, expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual reglamentó el proceso para la designación de su nuevo director general, el cual, contiene la convocatoria y el cronograma del proceso. 4. Manifestó que el 2 de octubre de 2023, se dio inicio al proceso de selección, según lo dispuesto en el cronograma, en el cual, también se estableció que la sesión de designación sería el 25 de octubre de 2023. 5.

El 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró acción de tutela en contra de CORPOMOJANA3, al considerar que no se acató el fallo proferido en otra acción constitucional4 en donde se ordenó a la entidad convocar a elecciones del representante de las comunidades afrodescendientes en esa jurisdicción5. Indicó que, el juez constitucional ordenó suspender la elección convocada para el 25 de octubre de 2023, hasta tanto expidiera el fallo del caso. 6.

El 25 de octubre de 2023, instalada la sesión extraordinaria, el presidente del consejo puso de presente la existencia de la tutela y los notificó de la orden impartida, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia conforme la decisión cautelar hasta tanto se profiera fallo. 7. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, resolvió revocar la medida cautelar decretada como resultado de los memoriales presentados por CORPOMOJANA.

Ante esta decisión, en la misma data, la secretaria general envió un correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m. 8. Ante la citación, el delegado del Ministerio de Ambiente y de la IDEAM, solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía hacerse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; además de limitarle al gobierno nacional su participación, en tanto, no le era posible desplazarse de un día para otro a la sede de la corporación. 3 En el que, entre otras pretensiones, solicitó que se le ordenará dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el que se le ordenó a la entidad convocar a elecciones para la selección del miembro de las comunidades negras ante su consejo directivo. 4 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, el 1 de noviembre de 2022 ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. 5 Lo anterior, teniendo en cuenta que los estatutos de la entidad no consagran como miembros del consejo directivo a los representantes de las comunidades negras.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Adicionalmente, adujo que se elevó proposición para que se aclarara lo señalado en sesión del 25 de octubre del 2023, en la cual se indicaba que la elección se realizaría en cuanto se contara con el fallo de la acción de tutela. 10.

Pese a lo anterior, el consejo directivo no aprobó la proposición y por el contrario, decidió llevar a cabo la votación y posterior elección teniendo en cuenta solo la participación de los miembros que se encontraban presentes de manera presencial. 1.3. Concepto de violación 11. Señaló que se sustenta en el desconocimiento de los artículos 29 Superior, 42 y 50 de los Estatutos y 27 literal j) de la Ley 99 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 13.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2767 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda 14. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma. 2.3.

Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Indeterminación del concepto de la violación 15. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, la parte actora hizo referencia a que con la expedición del acto de elección del señor 6 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, …, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por …, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 7 Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Giovannys Medrano Martínez, se desconocieron los artículos 29 superior, 42 y 50 de los estatutos y 27 literal j) de la Ley 99 de 1993, sin embargo, no se detalló por qué el acto electoral desconoce tales preceptos y mucho menos, cómo tal omisión incide en la legalidad del Acuerdo 09 del 27 de octubre de 2023. 16.

A este punto resulta necesario recordar, que el concepto de la violación es un elemento esencial del escrito con el que se pretende controlar la legalidad de los actos que son pasibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello por cuanto, denotan la ruta a seguir del operador judicial, quien, conforme a éste, regirá la fijación de litigio y el decreto de los medios de convicción necesarios para dirimir el conflicto puesto en su conocimiento. 17.

Así mismo, se erige como un pilar fundamental del derecho de defensa del demandado, quien debe conocer las razones que se le imputan como desconocedoras de las normas Constitucionales y legales, con el fin que defienda su juridicidad, a través de la presentación de las excepciones que crea necesarias y de los medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles para desestimar los cargos puestos al conocimiento del juez. 18.

En el caso concreto, la parte actora se limita a narrar en el acápite de hechos lo ocurrido en el trámite de elección y, en el del concepto de la violación, a enunciar las normas presuntamente desconocidas; no obstante, no articula ni señala cómo lo acaecido en torno al proceso electoral, se erige como vulnerador de las reglas que se dicen vulneradas. 19.

Dicho de otra forma, la parte actora no dota de contenido el concepto de violación refiriendo cómo frente a cada precepto se concretó la vulneración alegada conforme lo exige el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 20118. 20. Por manera que, es procedente inadmitir la demanda, a efectos de que se exponga de forma clara el concepto de la violación respecto de todas las normas invocadas como desconocidas y, como tal infracción incide en el acto demandado.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA.

SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, 8 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Demandante: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00145-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 so pena de rechazo de esta conforme lo señala el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx