Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01525-00 Demandante: COMPUTEL SYSTEM S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad Computel System S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 2 de marzo de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de marzo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado, la sociedad Computel System S.A.S., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 2.
La empresa accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 2 de marzo de 2022, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 25000-23-36-000-2016-00707-00/02, interpuesta por la parte actora contra el departamento de Cundinamarca.
Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: (…) dejar sin efectos la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022, cuya aclaración y/o adición se resolvió mediante auto del 16 de agosto de 2022, notificado mediante comunicación de 26 de septiembre de 2022.
(…) ordenar al juez prescindir de los argumentos contrarios a los derechos fundamentales de Computel y se emitan las órdenes necesarias para amparas los derechos fundamentales invocados.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Mediante la Resolución 7930 del 31 de agosto de 2015, el departamento de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso de selección abreviada por subasta SE.SIE-015-2015, cuyo objeto era la “adquisición de tabletas digitales y demás equipos tecnológicos para las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Cundinamarca, para contribuir al uso de las TICs en las aulas educativas”. 5.
Al 10 de septiembre de 2015, fecha de cierre de dicho proceso de selección, se habían postulado 6 oferentes, entre los cuales se encontraba la sociedad accionante. 6. El 16 de septiembre de 2015, el departamento de Cundinamarca publicó en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) el informe de evaluación mediante el cual concluyó “que la única empresa que podría resultar habilitada jurídica, técnica y financieramente era Computel System S.A.S.”2 7.
El 23 de septiembre de 2015, la entidad territorial expidió la Resolución 8795 mediante la cual revocó el acto administrativo que dio apertura al proceso de selección abreviada. Lo anterior, puesto que la ficha técnica de los bienes a adquirir, incluida en el acto administrativo que inició dicho proceso, era distinta de la que hacía parte del proyecto de inversión que fue revisado y aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) competente3. 1 Transcripción textual con posibles errores. 2 Cita textual del texto inicial de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la sociedad accionante. 3 Esto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1530 de 2012 -vigente en el momento de los hechos - que establece que los OCAD son los responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se financian con recursos del Sistema General de Regalías y también se encargan de evaluar, viabilizar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiarlos.
Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La sociedad accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra aquella resolución. Alegó los siguientes motivos: i) el acto administrativo fue expedido de manera irregular y con vicios de procedimiento pues no solicitó de manera previa a su revocatoria el consentimiento de los ofertantes; ii) se desconoció el debido proceso, pues no se otorgó el derecho a la interposición del recurso de reposición y tampoco se comunicó el inicio de la actuación administrativa del acto a quienes podrían resultar afectados con la decisión y, iii) falsa motivación, pues el fundamento del acto no fue objetivo y tampoco involucró los elementos de juicio necesarios para que el destinatario pudiera ejercer el derecho de contradicción. 9.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que todos los cargos propuestos prosperaban, por las siguientes razones: i) la revocatoria del acto cuestionado “requería la autorización expresa, previa y escrita de cada uno de los proponentes”; ii) la entidad, al disponer que contra la resolución no procedían recursos, privó a los oferentes de ejercer su derecho al recurso de reposición y/o apelación; iii) al ser un acto definitivo que finaliza el proceso de selección, debía comunicarse a los proponentes al ser afectados por la decisión; iv) la resolución fue insuficientemente motivada. 10.
La sala reconoció a título de restablecimiento del derecho lo correspondiente a una estimación de los gastos en los que pudo haber incurrido la sociedad demandante en la elaboración de su oferta, sin reconocimiento adicional alguno. Esto, pues no se logró establecer que la actora resultaría adjudicataria del proceso de selección y, por tanto, el perjuicio se estableció únicamente con respecto a los gastos en los que incurre normalmente un proponente en la proyección de su propuesta. 11.
Inconformes, tanto la parte actora como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo en cuestión. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022 revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución demandada y negar las pretensiones restantes. 12.
La autoridad judicial accionada encontró que el departamento de Cundinamarca guardó silencio con respecto a uno de los cargos que el tribunal encontró configurados, por lo que cualquier estudio de los argumentos expuestos no cambiaría lo resuelto en primera instancia con respecto a la validez de la resolución. 13. A su vez, encontró que el acto administrativo fue insuficientemente motivado; no obstante, concluyó que para revocar el acto de apertura de un proceso de selección no es necesario contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de los proponentes.
Esto, pues tales decisiones simplemente dan inicio formal a un Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección pero no crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconoce un derecho de igual categoría por lo que, conforme con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, tales actos no exigen el consentimiento de su titular para que proceda su revocatoria. 14.
Sin embargo, a pesar de confirmar la decisión de declarar la nulidad de la resolución, revocó la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento de derecho solicitado. Al respecto, concluyó: sin perder de vista las particulares condiciones bajo las cuales se habría desarrollado el proceso de selección abreviada por subasta No. SE.SIE-015- 2015 de haber este seguido adelante, y comoquiera que la parte demandante no hubiera sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del contrato –los cuales solo habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato–, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la condena en ella impuesta. 15.
La sentencia de segunda instancia fue notificada vía electrónica el 11 de mayo de 2022. El 16 del mismo mes y año, la sociedad actora presentó “solicitud de aclaración, complementación y adición” del fallo en cuestión. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, notificado el 26 de septiembre siguiente, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó lo pretendido mediante dicho mecanismo judicial. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en decisión que “carece de motivación y cuyas exiguas consideraciones presentadas resultan incoherentes”. 17. Argumentó que “la motivación de las decisiones judiciales es una garantía constitucional que tiene por objetivo salvaguardar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los individuos”.
En tal sentido, expuso que incumplió con su deber de satisfacer “la carga de motivación respecto de la decisión inexplicada de la autoridad de apartarse del precedente sentado”. 18. De tal forma, estableció que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación no expuso los motivos por los cuales decidió apartarse de su propio precedente.
Explicó que, en sentencia del 2 de junio de 20214, esta misma autoridad judicial reconoció el derecho a que se indemnizaran los costos de participación a favor del proponente demandante, al que se lesionó su derecho a ser adjudicatario de la indemnización de los gastos en que incurrió, evento en el que se ordenó a la entidad demandada pagar el valor total de los gastos incurridos por el proponente a título de reparación del daño emergente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 02.06.21.
Exp.: 25000-23-26-000-1996-03111-02. Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Advirtió que, mediante la sentencia censurada, desconoció su propia postura pues “a pesar de que reconoció que se cumplían los presupuestos necesarios para que se indemnizara a Computel”, la autoridad decidió “sin ninguna explicación” negar el restablecimiento del derecho.
De tal forma, expuso que no cumplió con la carga de sustentar las razones por las cuales se apartó del precedente que la vinculaba. 20. Argumentó que esta falta de motivación en la providencia conllevó a que también desconociera los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia. En efecto, puso de presente que en sentencia del 12 de mayo de 20165, la Sección Tercera, Subsección A de dicha corporación, estableció que en el proceso de selección de subasta inversa, cuando solo una propuesta de los oferentes resulta habilitada, “basta con verificar que este no supere la disponibilidad presupuestal del contrato, como así lo define actualmente el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015”.
Añadió que “por ende, en los casos en que por acto administrativo viciado de nulidad se le niega a dicho oferente la adjudicación del contrato, este tiene derecho al restablecimiento del derecho”. 21. En este orden de ideas, señaló que con ello, esta subsección “pretende establecer una nueva regla de irresponsabilidad de las entidades públicas, sin ningún argumento sólido o razonable y sin cumplir la carga argumentativa que demanda un giro jurisprudencial de esta naturaleza”.
Al respecto, puso de presente lo siguiente: En el presente caso la Subsección B profirió un fallo en el que incumplió su deber de motivar las conclusiones a las que arribó y la solución que definió para el caso. En efecto, el pilar o argumento central que sirvió a la subsección b para negar el restablecimiento del derecho reclamado por Computel fue que esta sociedad “no hubiera sido titular de los derechos a que su propuesta fuera valorada y a ser adjudicataria del derecho – los cuales solo habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato -, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la condena en ella impuesta”.
A pesar de que ese fue el pilar o argumento central de la decisión, la Subsección B no presentó las razones de hecho o de derecho que servían de sustento a la premisa que le sirvió para negar las pretensiones. Ningún argumento plasmó en la decisión la Subsección B para justificar que el derecho a ser adjudicatorio de Computel solo lo “habría adquirido si la entidad hubiese optado por adjudicarle el contrato”.
Tan clara y rotunda es la ausencia de motivación que solo en ese párrafo y en una línea es que aparece tan novedoso y sorpresivo argumento, que dio lugar al fracaso de las pretensiones. 22. Arguyó que esto evidenciaba que la autoridad demandada no explicó de ninguna forma por qué los derechos de la actora al restablecimiento del derecho estaban condicionados a que el departamento de Cundinamarca hubiera optado por adjudicarle el contrato.
Señaló que esta decisión fue tomada “a pesar de que había 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12.05.16. Exp.: 25000-23-26-000-2010-00692-02. Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido que la decisión del departamento de Cundinamarca de revocar el proceso de selección estuvo viciada de nulidad y que, de haber seguido este adelante (…) Computel habría resultado adjudicataria”.
A su parecer, esto evidencia una incoherencia entre esta conclusión y la decisión. 23. Al respecto, agregó que esta posición inmotivada acogida por la Subsección B “resulta del todo contraria al principio de responsabilidad en materia de contratación estatal y, de forma más específica, a los supuestos en que se ha identificado que el Estado es responsable en el ámbito precontractual”.
Esto pues, a pesar de haber concluido que la administración “dio por terminado de forma abusiva el proceso de contratación, por medio de un acto administrativo viciado de nulidad, negó el restablecimiento del derecho a Computel”. 24. Adujo que, dada la “exigua argumentación” del fallo cuestionado, la accionada “pareciera dar a entender que la entidad estatal puede decidir arbitrariamente si adjudica el contrato al oferente que se encuentra habilitado y que presentó la mejor propuesta”. 25.
Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo pues, sin ninguna motivación, habría dado un alcance irrazonable al numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 del 2015, en la medida en que, sin ninguna explicación o motivación, desconoció que esta norma determina que cuando hay un único proponente habilitado, este tiene derecho a que se le adjudique el contrato siempre que su propuesta no supere la disponibilidad presupuestal del contrato. 1.5.
Admisión de la demanda 26. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de abril de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como autoridad accionada; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al departamento de Cundinamarca. 1.6.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 27. Por medio de escrito enviado el 19 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo lo siguiente: Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se considera que el expediente del respectivo proceso contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente de la providencia objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. 28. El 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B remitió el expediente solicitado sin pronunciamiento adicional alguno. A pesar de haber sido debidamente notificado, el departamento de Cundinamarca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad Computel System S.A.S, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Esto, por cuanto la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por tanto, debe aplicarse el numeral 7. ° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 31.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2016-00707-00/02, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia? 32.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) generalidades de los defectos alegados y, iv) análisis del caso en concreto.
Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 34.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Subsidiariedad 37. A primera vista, la Sala advierte que los argumentos formulados contra la sentencia del 2 de marzo de 2022 no superan el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se presentan a continuación. 38. Si bien en el escrito de tutela la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala advierte que, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el reproche que subyace al sustento de la vulneración alegada por Computel System S.A.S. es que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió una sentencia en la que no se sustentaron los motivos por los cuales se negó el restablecimiento del derecho solicitado. 39.
En síntesis, la formulación de los cargos estuvo dirigida a cuestionar que el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada fue el haber incumplido con su deber de motivar debidamente la solución del caso en concreto que derivó en la negativa frente a las pretensiones formuladas en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el escrito de tutela se insistió en que la demandada no formuló ningún argumento que justificara lo decidido en la segunda instancia del trámite ordinario. 40. Ello lo evidencia la tutelante al exponer que únicamente en un corto apartado de la providencia cuestionada se presentaron los motivos de lo decidido y que, mediante este, la autoridad de forma arbitraria se apartó presuntamente del precedente pacífico del Consejo de Estado que la vinculaba y de las normas que regulan la situación en concreto.
Por tanto, afirmó que “tan clara y rotunda es la ausencia de motivación que solo en ese párrafo y en una línea es que aparece tan novedoso y sorpresivo argumento, que dio lugar al fracaso de las pretensiones”. 41. De una lectura holística del escrito de tutela se sigue que esta es la razón principal que dirige la sociedad demandante contra la sentencia que cuestiona pues, si bien se formularon los yerros por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos desarrollados se dirigieron a cuestionar la ausencia de motivación de la providencia, lo que implica, a juicio de la parte actora, una vulneración a sus derechos fundamentales. 42.
Esto es así pues, a juicio de la accionante, frente a un absoluto incumplimiento del deber de sustentar debidamente la decisión judicial adoptada, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación no expuso de forma mínima el fundamento jurisprudencial y normativo del fallo proferido. Desde su perspectiva, esto trajo como consecuencia que se adoptara una nueva regla de derecho sin motivación alguna. 43.
A su vez, dicha insuficiencia alegada fue lo que llevó a la demandada a desconocer el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 del 2015. En palabras de Computel System S.A.S: sin ninguna motivación, habría dado un alcance irrazonable al numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 del 2015, en la medida en que, sin ninguna explicación o motivación, desconoció que esta norma determina que cuando hay un único proponente habilitado, este tiene derecho a que se le adjudique el contrato siempre que su propuesta no supere la disponibilidad presupuestal del contrato.
Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En consonancia con lo anterior, para la Sala es claro que la censura promovida por la accionante vía tutela obedece a un reproche según el cual presuntamente se profirió una sentencia sin motivación. Por tanto, se advierte que el sustento de la vulneración a los derechos invocados se enmarca en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 45.
Frente a dicha situación, esta Corporación9 ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida por “pretermitir íntegramente la instancia”. En ese sentido, se indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”10.
A su vez, esta Corporación11 ha establecido que pretermitir la instancia “al proferir una sentencia sin motivación”, es uno de los defectos causantes de nulidad en la sentencia. 46. Por tanto, se concluye que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la providencia censurada y exponer los motivos presentados mediante esta acción constitucional.
De tal forma, y sin tomar en consideración la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, esta Sala en su calidad de juez constitucional, no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela adolece de falta de motivación, pues dicho estudio corresponde a la autoridad judicial que conoce sobre el recurso extraordinario de revisión. 47.
En tal sentido, la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al reproche expuesto en el escrito de tutela, procede el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 48. Del mismo modo, se pone de presente que la accionante no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales este mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales.
Esto, pues en la demanda inicial únicamente se arguyó que el requisito en cuestión se debía entender como 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.
Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado pues la parte actora no contaba con mecanismos ordinarios ni extraordinarios para controvertir la decisión censurada. 2.5.
Conclusión 49. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Computel System S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Computel System S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-01525-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.