CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00074-00 (66.805) Recurrente: Franklin Edison Zapata Acevedo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, formulado contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso radicado con el número 05001-33-33-025-2014-00205-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de marzo de 20211, el señor Franklin Edison Zapata Acevedo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual, se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.
En auto del 20 de mayo de 2021, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte actora: (i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar, (ii) explicara las razones por las que, a su juicio, se configuran las causales invocadas y, (iii) enviara simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 3.
El 31 de mayo del 2021, el apoderado de la parte recurrente presentó un escrito con el fin de subsanar la demanda. 4. Mediante providencia del 4 de octubre de 2021, se rechazó el recurso extraordinario de revisión, dado que no se dio cabal cumplimiento a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio del 20 de mayo de 2021, por cuanto, no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar y no se señalaron las razones que fundamentan las causales invocadas; por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, se rechazó el recurso extraordinario de revisión. 1 Según constancia de envío de correo electrónico, visible en índice No. 2 del aplicativo Samai, archivo: “3_ED_CorreoRecibido(.pdf) NroAC tua2”.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00074-00 (66.805) Recurrente: Franklin Edison Zapata Acevedo Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica2, para lo cual manifestó que, debido a la pandemia generada por el Covid 19, la Rama Judicial tomó la medida de cerrar sus instalaciones por más de 6 meses, de modo que, el recurso extraordinario de revisión lo presentó el 30 de marzo de 2021 (luego de que fue notificado del fallo de segunda instancia -9 de octubre de 2019-), así mismo, precisó que, de acuerdo a lo reportado por la página de la rama judicial, dicha sentencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2019, pues, ese día se notificó el auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el juzgado 25 administrativo de Medellín. 5.1.
En suma, señaló que hasta la presente fecha los juzgados administrativos están comenzando a dar ingreso a sus despachos para la revisión de expedientes, y, teniendo en cuenta que por el Covid 19 se adoptaron medidas de cierres de las sedes y, contando además, las vacancias judiciales, es claro que no ha pasado el año desde la ejecutoria de la sentencia, objeto del presente recurso de revisión. 5.2.
De otra parte, en cuanto a los fundamentos del recurso extraordinario de revisión, señala en primer lugar, las razones por las cuales es procedente el recurso, y, como soporte a lo allí señalado por el apoderado de la parte actora, cita varios apartes de la sentencia C-520 de 2009, MP: María Victoria Calle Correa, y, un pronunciamiento al respecto, del Consejo de Estado, MP: Mauricio Fajardo, que se cita en la anterior sentencia mencionada. 5.2.
Finalmente, hace referencia a las causales de revisión que considera que se configuraron en el presente caso y las sustenta. II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición y súplica 6. Sobre la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 del 2021, dispone: “REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 7. A su vez, sobre la oportunidad en su presentación, el artículo 318 del Código General del proceso, establece: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. … Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 2 Recurso presentado por correo electrónico el 28 de octubre de 2021.
Constancia de envío obrante en SAMAI, índice 14, archivo: “17_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_66805SACHICASECRP(.p df) NroActua 14” Radicación: 11001-03-26-000-2021-00074-00 (66.805) Recurrente: Franklin Edison Zapata Acevedo Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8. Por su parte, el artículo 246 del CPACA, señala taxativamente los autos contra los que procede el recurso de súplica, así, en su numeral 3° contempla: “los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.” 9.
Así mismo, la norma en mención precisa que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10. En el caso bajo estudio, se cuestiona el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, por ende, tanto el recurso de reposición como el de súplica resultan procedentes, frente a la decisión mencionada. 11.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la presentación del recurso, se observa que el auto del 4 de octubre del 2021, se notificó por estado el día 22 del mismo mes y año, por tal razón, la parte actora tenía hasta el 27 de octubre del 2021 para presentar tanto el recurso de reposición como el de súplica, sin embargo, como esto sucedió hasta el 28 de octubre de 2021, es dable concluir que el recurso se presentó por fuera del término legal, y, como consecuencia, será rechazado por extemporáneo. 15.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneos, el recurso reposición y en subsidio el de súplica presentados por la parte demandante contra el auto del 4 de octubre de 2021.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, ARCHIVAR el presente asunto.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico reportada por el apoderado del recurrente: Juan Carlos Beltrán Bedoya: jcbeltranb@yahoo.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador