CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2020-00075-01 (7597-2023)1 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado Medio de control Tema:: Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Departamental del Atlántico Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Sanción moratoria por pago tardío de cesantías; pago parcial de sanción moratoria.
Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión Oral A), que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora María Eugenia Herazo Pineda, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación radicada el 27 de febrero de 2019 mediante el cual la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai 2 Expediente digital, archivo 1 PDF puede ser consultado en el aplicativo Samai 2 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a: (i) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en la cancelación de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago;
(ii) el valor de la sanción se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia; (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre la sanción moratoria contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción;
(iv) se condene en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La actora en condición de docente de la Institución Educativa Julio Pantoja Maldonado del municipio de Baranda Atlántico, solicitó el 17 de marzo de 2015 las cesantías parciales a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 0083 de1 de marzo del 2016,y fueron pagadas el 15 de julio del citado año. Manifiesta que, las entidades demandadas excedieron los plazos establecidos en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por cuanto, el término para cancelar sus cesantías era el día 3 de julio de 2015, pero esta se realizó de forma extemporánea el 15 de julio, constituyendo una mora de 378 días contados a partir de los 70 días hábiles con lo que contaba la entidad para realizar el pago.
Finalmente, el 27 de febrero del 2019, radicó reclamación de reconocimiento y pago de su sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías sin que se haya resuelto la solicitud. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Ley 91 de 1989, artículos, 5, 9 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; y Decreto 2831 e 2005. 3 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
Precisa la demandante que, solicitó en 2015 el pago de sus cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales fueron reconocidas en 2016 y pagadas con retraso en julio de ese año. Que la Ley 1071 de 2006 establece plazos perentorios para que la administración reconozca (15 días) y pague (45 días) las cesantías.
Si se exceden, se genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Expone que, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respalda que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y que en su caso la entidad entrega de este recurso se realizó por fuera de los términos legales, ocasionando la sanción por demora a su favor que las demandadas deben reconocer y pagar. 2.
Contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de decisión oral A), mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)3.
Expuso que, la actora presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 17 de marzo de 2015, la cual fue reconocida con la Resolución de 1 de marzo de 2016, pago se efecto el 15 de julio de ese año. Consideró que, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso que permite resarcir los daños que se ocasionan ante el 3 Índice 0007 del aplicativo SAMAI- Tribunal. 4 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. incumplimiento en el pago dentro de los plazos legales para la actuación de la administración: 15 días hábiles para emitir la resolución, 5 días para su ejecutoria y 45 días para el pago.
En consecuencia, determinó que el vencimiento para pago fue el 3 de julio de 2015, generándose un periodo de mora de 252 días hasta la fecha efectiva del pago. No obstante, advirtió la prescripción parcial de la condena por sanción moratoria conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez, que el día que inició la mora el 03 de julio de 2015, fecha en la cual se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 04 de julio de 2015, por lo tanto, la actora tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora hasta el 04 de julio de 2018, pero solicitó la sanción por mora el 27 de febrero de 2019, fecha para la cual habia prescrito el derecho.
Sin embargo, “hasta la fecha de presentación de la solicitud retrocediendo 3 años y en este caso en particular se encuentra a término, quiere decir que desde el 27 de febrero de 2016 la demandante tiene derecho a que se le pague pero deiando la salvedad que si prescribió parcialmente los días entre el 3 de julio de 2015 hasta el 27 de febrero de 2016, es decir todo lo que se haya generado antes del 27 de febrero de 2016 está prescrito, pero por ser el 27 de febrero de 2016 un día no hábil, los días que le corresponderían pagar como sanción por mora son desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 14 de julio de 2016, concretamente 92 días”. 4.
Los recursos de apelación. Las partes demandadas, Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico, interponen recurso de apelación: Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Expone los inconvenientes operativos de las entidades territoriales certificadas en educación con la dificulta oportuna de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, 4 Índice 0011 del aplicativo SAMAI- Tribunal. 5 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. procedimiento contemplado en el Decreto 1272 de 2018, que determina los plazos para elaborar, revisar y aprobar los actos administrativos, los cuales están condicionados al turno de radicación y la disponibilidad presupuestal, en el proceso de coordinación ente la entidad territorial y la Fiduprevisora.
Por otra parte, alega la prescripción de la sanción moratoria, toda vez que, la solicitud de las cesantías fue del 17 de marzo de 2015, conforme lo indicó el acto administrativo que reconoció las cesantías y según el certificado expedido por la Fiduprevisora el 14 de julio de 2016, se puso a disposición el dinero por conceptos de cesantías y la fecha de reclamación de la sanción fue el 27 de febrero de 2019, por lo que opero la figura jurídica mencionada, teniendo en cuenta: Concluye que, evidentemente operó la prescripción del derecho en los términos del articulo 41 del decreto 3135 de 1968.
Departamento del Atlántico5. Expone en el recurso de alzada que, no tiene obligación directa respecto a las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, pues considera que estas corresponden al FOMAG, entidad encargada de reconocer y pagar el pago de las cesantías conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, especialmente en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, que regulan la gestión y los trámites a cargo de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y el manejo fiduciario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que discute la falta de legitimación en la causa. 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. En auto del 13 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuestos el Departamento del Atlántico y Nación- Ministerio 5 Índice 0010 del aplicativo SAMAI- Tribunal. 6 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se les corrió traslado para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, la Sala debe determinar si operó la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías y determinar si el Departamento del Atlántico no está legitimado en la causa por pasivo en este medio de control.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2. La prescripción de la sanción moratoria. 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen 6 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 7 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. sanciones y se dictan otras disposiciones» señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas7.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso 7 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 8 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales8: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): «TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo» CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» 2.2. La prescripción de la sanción moratoria. 8 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 9 Artículo 69 CPACA. 9 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
Es preciso señalar que, en materia de prescripción de la sanción moratoria, la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, definió que dicha penalidad esta sometida a la prescrpción trienal. Siguiendo esa misma línea, la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023, determinó que, la prescripción trienal de la sanción moratoria se contabiliza desde que se hace exigible, en otras palabras, a partir del vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción trienal conforme lo previsto en el artículo 151 del CPTSS10. 2.3.
Hechos probados. i) Resolución 0083 de 1 de marzo de 201611, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico reconoció las cesantías parciales a la demandante, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a MARIA EUGENIA HERAZO PINEDA, Identificado(a) con la c.c.22.458.331, la suma de $34.575.230, por concepto de liquidación parcial de desantias, solicitada conforme la parte considerativa de la presente resolución, que le corresponde por concepto de tiempo de servicios acumulados como docente municipal – recursos propios.
ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida y aprobada por la Fiducia, descontar la suma de $15.726.693, por concepto de cesantía parcial ya reconocidas y pagadas, quedando un saldo a su favor de $18.848.537, de cuyo valor, se le girará la suma de $18.0000.000, por concepto de anticipo de cesantías con destino a la construcción de vivienda, valor que pagara el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la Entidad Fiduciaria, administradora de los recursos del Fondo, al(la) señor(a): MARIA EUGENIA HERAZO PINEDA, identificado(a) con la c.c No.22.458.331, conforme al acuerdo suscrito entre la Nación - Ministerio de Educación y esta entidad”. 10 ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 Archivo PDF folios 23 a 25 demanda y anexos. 10 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. ii) La notificación personal del acto administrativo se efectuó el 16 de marzo del 2016.12 iii) Comprobante del pago en efectivo por parte del banco BBVA el 15 de julio del 201613. iv) Reclamación administrativa de sanción moratoria radicado el 27 de febrero de 2019 ante el Fondo de prestaciones sociales del magisterio del Atlántico14. 2.4.
Caso concreto. De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que la actora solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 17 de marzo de 2015. Por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 10 de abril de 2015, de modo, que la expedición de la Resolución 0083 de 1 de marzo de 2016 fue extemporánea.
Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 4 de julio de 2015, como se muestra en el siguiente cuadro: Reclamación para el pago de las cesantías parciales 17 de marzo de 2015 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 Ley 1071/2006 10 de abril de 2015 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 24 de abril de 2015 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 3 de julio de 2015 Fecha de disposición del dinero 14 de julio de 2016 En consecuencia, la mora se toma hasta el momento en que se pone el dinero a disposición del reclamante, es sostenido por esta Subsección en providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), Consejero de 12 Archivo PDF folio 25 demanda y anexos. 13 Archivo PDF folios 26 demanda y anexos. 14 Archivo PDF folios 27 a 30 demanda y anexos. 11 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Radicado: 47001-23-33-000- 2020-00124-01, N° Interno: 5223-2022. De conformidad con lo precedente, se causó un período de mora desde el 4 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) hasta el 14 de julio de 2016 (un día antes que FOMAG pusiera a disposición el pago de las cesantías) generándose un retardo de 252 días.
No obstante, el a quo declaró la prescripción de los periodos comprendidos ente el 4 de julio al 26 de febrero de 2016, toda vez que, la reclamación de la sanción moratoria se presentó por la actora el 27 de febrero de 2019 y por lo tanto contabilizó una mora de 92 días, asunto sobre el cual, generó inconformidad por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que considera que existe prescripción de la sanción moratoria total.
En consideración al extremo alegado por la demandada Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es preciso señalar que, la prescripción en materia de la sanción moratoria fue estudiada por esta Corporación en sede de unificación15 en la que se definió que la norma que se debe emplear, para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que dispone: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Establecido lo anterior, la sanción moratoria que reclamada la accionante se hizo exigible a partir del 4 de julio de 2015, de ahí que, tenía hasta el 4 de julio de 2018, para acudir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitar el reconocimiento de la penalidad, sin embargo, en el expediente está demostrado que la reclamante presentó la solicitud el 27 de febrero de 2019, momento en el cual se había configurado el término de 15 Sentencia CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro. prescripción extintiva del derecho conforme la regla establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016.
Razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar; declarar probada la excepción de prescripción y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y en su lugar; declarará probada la excepción de prescripción y negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria. 13 Nº Interno: 7597-2023 Demandante: María Eugenia Herazo Pineda Demandado: Nación- Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Eugenia Herazo Pineda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con permiso Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.