Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-7557-00 Demandante: LUIS ENRIQUE ECHEVERRI DUQUE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado por el señor Luis Enrique Echeverri Duque contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Enrique Echeverri Duque ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al principio igualdad toda vez que, el CONSEJO DE ESTADO en su SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, en auto de única instancia del 12 de octubre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo, defecto procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, y violación directa a la constitución, tal vez influenciado por lo decidido en sede administrativa, en cabeza de la UGPP, pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el proceso, el precedente judicial, y los artículos de las diversas normas que regulan la materia, en cuanto a derechos adquiridos, tipicidad de la naturaleza de los nombramientos, las pruebas implícitas que de allí se desprenden, además de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que se apliquen de forma adecuada los defectos aquí enunciados en el auto que resuelve solicitud de fondo proferido por el Consejo de Estado con fecha 12 de octubre de 2023, en el que se niega igualmente la solicitud de extensión de jurisprudencia.
TERCERO: Que se tenga en cuenta los defectos enunciados para que después de subsanarse tengan la legalidad requerida, en lo concerniente a la resolución RDP 017980 con fecha 15 de julio de 2022 proferida por la UGPP, en la que se niega la extensión de jurisprudencia a LUIS ENRIQUE ECHEVERRI DUQUE. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Con base en lo anterior, se proceda a proferir una decisión que contenga la subsanación o adecuación de los reparos aquí señalados.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Enrique Echeverri Duque, el 21 de abril de 2022, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) que aplicara a su caso los efectos de la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, con radicación núm. 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3508-2014), en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Debido a que la UGPP no atendió su solicitud, el 11 de julio de 2022, presentó ante la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, para que se ordenara a la UGPP que aplicara, a su caso, los efectos de la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, debido a que, a su juicio, se trataba del mismo escenario fáctico que fue resuelto en la sentencia de unificación citada.
Una vez se inició el trámite ante el Consejo de Estado, la UGPP, mediante Resolución número RDP017980 del 15 de junio de 2022, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia al considerar que no se cumplían los requisitos. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 23 de octubre de 2023, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Echeverri Duque al considerar que no era procedente extender los efectos de la sentencia de unificación solicitada por el actor, debido a que no quedaron demostrados los supuestos fácticos y jurídicos análogos, que, por lo tanto, no era procedente aplicar la tesis que contiene tal providencia. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que la providencia objeto de debate incurrió en defecto fáctico y en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al efecto, afirmó que no está de acuerdo con el argumento, según el cual, la sentencia sobre la que se solicitó extensión no le es aplicable, porque logró demostrar los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. Expresó que, en la referida sentencia de unificación se indica cuáles son los elementos de prueba, principales y supletorios, necesarios para demostrar los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, adujo que, específicamente, establece que los decretos de nombramiento y las actas de posesión son la prueba fehaciente para establecer si esos cargos de docentes son de naturaleza territorial, nacionalizado o nacional, medios de prueba que, señala, aportó al trámite de extensión de jurisprudencia. Explicó que, para acreditar su derecho era necesario aportar las certificaciones del ente nominador que indican el historial del docente, cuáles fueron sus nombramientos, sus posesiones y en dónde presta el servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, a su juicio, es sorprendente que el Consejo de Estado le otorgara mayor valor a una certificación CETIL y no a los actos de nombramiento aportados, lo cual, a su juicio, desconoce la sentencia de unificación. Al efecto, insistió en el hecho de que al proceso se aportó el certificado de la secretaria de educación, que da fe del nombramiento territorial, el tiempo de servicio prestado y el cargo que ocupó y, en consecuencia, afirmó, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con todos los requisitos.
Adujo que la autoridad judicial demandada indujo a error, cuando manifestó que su vinculación es de carácter nacional y que el soporte probatorio es el CETIL, en el cual consta que la vinculación es mediante una resolución de orden nacional, pero, explica que, su nombramiento se dio mediante Decreto número 0969, que le otorgó el estatus de empleado nacionalizado, porque fue expedido por el gobernador de Risaralda, de conformidad con el artículo 10 y en concordancia con el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, que hace referencia al estatuto docente Decreto Ley 2277 de 1979, que le da el carácter de nacionalizado a los nombramientos territoriales.
Finalmente, manifestó que existe total identidad entre el caso que originó la unificación de jurisprudencia con su caso, dado que, es una persona que pretende le sea reconocida la pensión gracia y se le negó con argumentos idénticos a los que se le negó a quien fue demandante en el caso citado como precedente, por considerar que había tiempos de servicio para cada uno de ellos, imposibles de computar, siendo este, a su juicio, el núcleo central de la similitud; lo que además, aduce, conlleva al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación mencionada del 21 de junio de 2018, porque está dispuso de forma clara, que debe ser aplicada a terceros en condiciones similares. 4.
Trámite previo Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado guardó silencio. 6. Intervenciones La UGPP indicó que lo solicitado por el señor Luis Enrique Echeverri Duque se torna abiertamente improcedente, dado que no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoar una tutela contra sentencia judicial.
Además, señaló que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural, por encontrarse inconforme con la misma, convirtiendo la solicitud de amparo en una tercera instancia. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, además insistió en que la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada no incurrió en los defectos invocados, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y conforme con el análisis del material probatorio aportado.
Manifestó que, conforme con lo aportado al proceso se evidencia que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Señaló que no es de recibo que se completen o computen tiempos de servicio de carácter nacional, con los de carácter nacionalizado, en aras de lograr el reconocimiento de la pensión gracia, dado que los tiempos prestados en un departamento o municipio, resultan incompatibles con los tiempos prestados en la nación, cuyo nombramiento proviene del ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, los tiempos del 12 de septiembre de 1991 en adelante, no se pueden contabilizar en el caso concreto, toda vez que son del orden nacional de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), expedida por secretaria de educación de Dosquebradas, del 14 de diciembre de 2021.
Expuso que, a su juicio, resulta claro que en el presente caso lo debatido es la insuficiencia de pruebas sobre la territorialidad de los tiempos cotizados y no sí la vinculación en atención a la fuente de financiación (FER - NACIÓN), por determinado periodo de tiempo, debía o no considerarse territorial o nacional, porque bajo ese argumento pretende justificar la disimilitud entre los fundamentos fácticos y jurídicos que solicita se le apliquen en virtud de la extensión de la jurisprudencia pedida, lo cual genera, que sea improcedente su aplicación al caso de quien acciona.
Afirmó que, en el caso objeto de estudio, tanto en vía administrativa como judicial se determinó que al efecto no era procedente acceder a tal solicitud pues lo debatido y probado en ambos casos es disímil. Finalmente expresó que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, por cuanto lo pretendido por el actor debe ser discutido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos administrativos que culminaron la vía administrativa en el 2022, trámite en el que corresponde determinar si la vinculación del actor, por ser de carácter nacionalizado o territorial, amerita que se deje sin efectos los actos administrativos que negaron la prestación de gracia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia demandada dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos invocados al negar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, con base en que no quedaron demostrados los supuestos fácticos y jurídicos análogos, por lo tanto, se estudiarán en conjunto, el defecto fáctico4 y el desconocimiento del precedente 5 alegados por la parte actora, porque los alegatos en que fueron sustentados dichos cargos se encuentran relacionados.
Caso concreto En el asunto bajo examen, el demandante presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia en la que pretendía la extensión de los efectos de la sentencia de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018 a su caso particular. La acción de tutela se sustentó en que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que cumplía los requisitos para la extensión de jurisprudencia, en la medida en que debió observar que se desempeñó como docente nacionalizado y, por lo tanto, debió ser reconocida la pensión gracia, en los términos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que resulta vinculante para su caso, pues, se enmarca en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
De manera previa, la Sala estima necesario hacer referencia al análisis del caso concreto efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por el señor Luis Enrique Echeverri Duque. En primer lugar, la autoridad judicial demandada señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, la extensión de jurisprudencia es un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano para buscar el reconocimiento de un derecho sin acudir a las autoridades judiciales, cuando se trate de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado.
Indicó que cuando la administración se niega a extender los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir al Consejo de Estado para que la Sala competente decida acerca de la solicitud. Ahora bien, de conformidad con el artículo 270 del CPACA, para que proceda este mecanismo, es necesario que el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos sea de unificación o se considere como tal por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o que haya sido proferido en el marco de recursos extraordinarios o en el mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, manifestó que, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia y enunció como reglas de unificación las siguientes: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.o, de la Ley 24 de 1988). iv) Así́ como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» En ese orden, respecto a la extensión de los efectos de la sentencia de 21 de junio de 2018, al caso del señor Luis Enrique Echeverri Duque, concluyó lo siguiente: «En la sentencia aludida en primer lugar, se procedió a resolver con fines de unificación el problema jurídico relacionado con la condición de los docentes nombrados por entidades territoriales y financiados con el situado fiscal (Sistema General de Participaciones SGP) con la intervención de los Fondos Educativos Regionales (FER).
Una vez desarrollado lo anterior y fijadas las reglas de unificación, con el propósito de resolver el caso concreto, en segundo lugar, se desarrolló el problema jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley en materia de pensión gracia. De lo resuelto en la mencionada sentencia, surgieron argumentos certeros para determinar las condiciones de los maestros que tuvieran derecho a la pensión gracia, especialmente, en lo relativo al análisis que se dio sobre el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa, en el sentido de verificar quién y bajo qué competencia expidió el acto administrativo de nombramiento; si fue por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si fue en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Del caso objeto de estudio, se resalta que, en sede administrativa, la UGPP mediante la Resolución RDP 017980 del 15 de julio de 20226, resolvió en forma negativa lo requerido, al advertir que no guarda similitud de objeto y causa frente a la situación fáctica en la que se encontraba la demandante que dio lugar a la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial.
Lo anterior, al señalar que si bien tuvo una vinculación nacionalizada entre el «7 de septiembre de 1979 el 19 de agosto de 1987»; en el tiempo en que se desempeñó de manera posterior, entre el 12 de septiembre de 1991 y el 14 de diciembre de 2021, obran certificados que relacionan los tiempos de carácter nacional, por lo que no acreditó el requisito de 20 años en la docencia de carácter Departamental, Distrital o Municipal.
Esta Sala, en primer lugar, advierte que el interesado de manera muy clara y concreta debe exponer sus argumentos y cumplir con los requisitos previstos en materia de procedencia de este mecanismo, pues precisamente, el fin es que la persona que tenga sin lugar a duda el derecho y cumpla con los criterios similares a los analizados en la sentencia objeto de la solicitud obtenga la extensión de los efectos.
Por lo tanto, ante la radicación de este mecanismo, en sede administrativa, el artículo 102 del CPACA, prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, especialmente en el numeral 2, dispone que serán allegadas «Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso».
Es decir, que es en esa oportunidad en la que el interesado deberá presentar y agotar cualquier solicitud probatoria con la que pueda demostrar de manera irrefutable que hay lugar al reconocimiento del derecho, puesto que, si se presenta alguna inconsistencia u objeto de reproche sobre alguna prueba, no procederá la extensión, porque deberá ser un tema objeto de controversia judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, al proceder a verificar el material probatorio que aportó el señor Luis Enrique Echeverri Duque en sede administrativa para confrontar la situación con la sentencia de unificación requerida, esta Sala considera que tal como lo advirtió la UGPP, resultan insuficientes para demostrar que su caso encuadra de manera análoga en la situación fáctica y jurídica para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como se pasará a señalar: En lo atinente con la acumulación de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, fueron allegados los siguientes actos administrativos: El Decreto 1649 del 27 de agosto de 1979 que nombró al señor Luis Enrique Echeverri como instructor agropecuario en «el equipo de educación fundamental de Pereira» y «adscrito al Centro Experimental Piloto de la secretaría de Educación».
También, aportó el acta de posesión 3704 del 7 de septiembre de 1979, de la que puede observarse que fue dada en el Despacho del gobernador del departamento de Risaralda. También aportó el Decreto 0969 del 3 de septiembre de 1991, del que puede observarse un nombramiento como docente «rural Agrícola Santa Ana de Guática» con su respectiva acta de posesión 226 del 12 de septiembre de 1991, suscrita por el jefe de la división administrativa de la Secretaría de Educación de Risaralda.
De igual manera, adjuntó el Decreto 0359 del 29 de abril de 1998, mediante el cual, se nombraron algunos directivos docentes. Fueron allegados, certificados de tiempos de servicio, de salarios y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en los que se puede evidenciar que los tiempos posteriores a 1991, lo relacionan con carácter de «nacional».
De los anteriores actos administrativos de nombramiento y posesión, así como el formato de tiempo de servicio y las constancias, puede determinarse que laboró en calidad de «instructor, profesor, coordinador y directivo» a favor de las entidades educativas del municipio de Dosquebradas en el departamento de Risaralda, donde según el acto de nombramiento intervino el gobernador y el representante de la Secretaría de Educación. Sin embargo, puede notarse disparidad de la información entre los decretos de nombramiento y los certificados allegados, con lo que surge la necesidad de una confrontación probatoria, esto aunado a que tampoco está claro si es objeto de discusión el origen de los salarios devengados, esto para precisar si era al igual un tema debatido sobre los recursos derivados del Sistema General de Participaciones, que permitieran concluir sin duda alguna el reconocimiento del derecho a la pensión gracia, supuesto que fue desarrollado en las reglas de unificación que ahora pretende se extiendan.
Es decir, que, en principio, la parte actora aportó pruebas que se contradicen entre sí y por ello, pueden y deben ser discutidas en vía judicial, por lo que obtuvo una respuesta desfavorable a cargo de la UGPP. (…) En este asunto, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, la UGPP en sede administrativa precisó que, pese a que tuvo una vinculación «nacionalizada» antes de 1980, los tiempos desempeñados entre 1991 y 2021 eran de carácter nacional, según los certificados allegados.
Ahora, en esta instancia puede corroborarse que la vinculación inicial realizada mediante el Decreto 1649 del 27 de agosto de 1979 y posesionado el 7 de septiembre del mismo año, tiene un carácter distinto a la vinculación analizada en la sentencia de unificación, pues se observa que el docente estaba «adscrito al Centro Experimental Piloto de la Secretaría de Educación».
Situación está que no fue objeto de discusión en la sentencia de unificación y que en el caso particular del señor Luis Echeverri, amerita ser objeto de estudio en vía judicial. De los tiempos posteriores a 1991, como existen pruebas contrarias entre sí, deberán confrontarse y analizarse de manera integral para determinar su vinculación, en la medida en que se aporten todos los nombramientos, posesiones, ascensos y renuncias, podrán arribarse las respectivas conclusiones.
Tampoco quedó claro, si en el presente asunto los recursos cancelados al solicitante se derivaron del SGP, pues no fue alegado y tampoco existen documentos que así lo determinen. En consecuencia, al no encontrar esta Sala que en el caso del señor Luis Enrique Echeverri Duque pudiese extenderse los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, en la medida en que no quedaron demostrados los supuestos fácticos y jurídicos análogos, no es posible acceder a extender los efectos de la sentencia de unificación y, en su lugar, se negará la solicitud.
(…)» (subrayado fuera de texto) Sobre el particular, la Sala advierte que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno por las siguientes razones: En primera medida, debe precisarse que el mecanismo de extensión de jurisprudencia realmente alude a la extensión o aplicación del precedente judicial a un caso concreto Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y particular.
Dicho de otra manera, obliga a que, si unos hechos fueron juzgados en determinado sentido, los casos posteriores que guarden similitud fáctica y jurídica deban ser decididos por el juez y por la administración de la misma forma, como una garantía de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. Entonces, es propiamente un instrumento de extensión del precedente judicial del Consejo de Estado, en el que juega un papel preponderante el aspecto fáctico, los hechos que se juzgan y el marco normativo aplicable.
De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la providencia objeto de reproche constitucional responde a la finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ya que su estudio giró en torno a establecer si la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 podía irradiar o no sus efectos a la situación del señor Luis Enrique Echeverri Duque.
Frente a lo cual sostuvo que, al no existir claridad frente a las pruebas aportadas por el actor respecto a si su vinculación fue del orden nacional o nacionalizada, no podía darse aplicación a la tesis de la Sección Segunda de 21 de junio de 2018 en la medida en que no quedaron demostrados los supuestos fácticos y jurídicos análogos. En este sentido, no puede predicarse la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento de precedente judicial alegados por el actor, por cuanto si bien la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado tuvo en cuenta la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación invocada, lo cierto es que, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que dicha postura no era aplicable al caso objeto de estudio, pues de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que los tiempos de vinculación del actor posteriores a 1991 tenían un carácter distinto a la vinculación analizada en la sentencia de unificación, y al existir pruebas contrarias entre sí, lo procedente era confrontar las distintas pruebas en vía judicial para así analizar el origen de los nombramientos y de los salarios devengados, lo cual escapa del marco de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Para esta Sala, la conclusión de la Sección Segunda de esta Corporación es válida, dado que la postura que buscaba la parte actora le fuera aplicada (21 de junio de 2018) no le fue aplicable en la medida en que no se probó la analogía fáctica necesaria.
La Sala considera necesario resaltar que debe tenerse en consideración que la autoridad judicial demandada es el juez especializado en asuntos laborales y pensionales, por lo que la intervención del juez constitucional se restringe al evento en que se configure una anomalía de tal entidad que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales, por resultar la decisión contraria a la Constitución Política o la jurisprudencia, situación que, como se explicó en precedencia, no se advierte en el caso bajo examen.
Situación que ya está Sección ha estudiado en casos similares en los que se ha pronunciado en el mismo sentido 6. Finamente debe indicarse que, tal como se señaló en la providencia objeto de debate y en los términos del artículo 269 del CPACA, nada obsta para que el actor acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, escenario procesal en el que se podrá aportar las pruebas que considere pertinentes, necesarias y conducentes para acreditar los 6 Ver la sentencia del 8 de abril de 2021, acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2020-04222-01 C.P Stella Jeannette Carvajal, sentencia del 25 de febrero de 2021, acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00101-00 C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello, acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-01743-00 C.P Milton Chaves García sentencia del 3 de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07557-00 Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos de hecho en que basa sus pretensiones y para que sea el juez natural de conocimiento el que determine si, en su caso particular y concreto, hay lugar o no al mencionado reconocimiento.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que la providencia demandada no incurrió en defecto fáctico ni en el defecto por desconocimiento de precedente judicial, como quiera que la decisión de no extender los efectos de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 es válida y se encuentra justificada en las pruebas aportadas al proceso, con fundamento en las cuales el juez natural concluyó con certeza que no se probó las mismas condiciones y requisitos del caso en el que se unificó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Echeverri Duque. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN