Micelio
11001031500020220224900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-21

Radicación interna: 3460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eduardo Emilio Pacheco Cuello·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: EDUARDO EMILIO PACHECO CUELLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando no se acredita la legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Emilio Pacheco Cuello en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 11001 0328 000 2021 00048 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la referida providencia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al ejercicio de la función pública y a la dirección de los asuntos públicos; para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Que se me tutelen los derechos fundamentales, los cuales fueron violados por la (sic) Honorables Magistrados, Doctores Pedro Pablo Vanegas Gil (Magistrado Ponente); Luis Alberto Álvarez Parra; Rocío Araujo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocando la sentencia del 3 de febrero de 2022, la cual quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2022, por constituir un defecto material en la decisión tomada.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo en términos solicitados […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 20 de julio de 2021, el Senado de la República llevó a cabo sesión plenaria en la que se adelantó la postulación, elección y posesión del presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente de la corporación. Expuso que los partidos políticos declarados en oposición postularon para la segunda vicepresidencia al senador Gustavo Bolívar Moreno y el resultado de la elección fue: 32 votos a favor del mencionado senador y 66 votos en blanco, para un total de 98 votos.

Explicó que, ante dicho escenario, esto es, que la mayoría votó en blanco, “el Presidente del Senado requirió al Secretario para que certificara el procedimiento que se debía continuar en la plenaria. Fue así como afirmó, que “(…) para el caso en concreto hay más votos y más de la mayoría absoluta votos blancos que votos por el candidato postulado; entonces la Constitución ordena repetirla y con personas nuevas, con postulados nuevos.

Eso es lo que se ha leído aquí, en la Ley 5ª no hay una norma más expresiva que esta (…)”. Acto seguido, se procedió a dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 12 del artículo 258 Constitucional en lo atinente a realizar una nueva elección con candidatos distintos, para lo cual el Presidente pregunta “si existe unanimidad para acordar otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre” “contesta el secretario que no hay postulación y se decide declarar un receso, (…) para que busquen ese acuerdo” (…)”2.

Expuso que, “seguidamente, en la intervención de la Senadora Sandra Liliana Ortiz manifestó que: “(…) nosotros nos reunimos como bancada mayoritaria de la oposición y los Senadores del partido Alianza Verde que estamos hoy presentes en este momento somos 6 Senadores nos reunimos y tomamos una decisión de presentar y postular el nombre del Senador Iván Leónidas Name” (…)”3.

Por consiguiente, se procedió abrir la votación en la que se obtuvo el siguiente resultado: 67 votos para el candidato postulado, es decir, el senador Iván Leónidas Name Vásquez y 1 voto en blanco, para un total de 68 votos. Indicó que, por lo anterior, se declaró elegido y tomó posesión como segundo vicepresidente del Senado el congresista Iván Leónidas Name Vásquez.

Señaló que, el 3 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del senador Iván Leónidas Name Vásquez y ordenó repetir la elección para segundo vicepresidente del Senado de la República, por considerar que lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución solo es aplicable para las elecciones en las que se eligen corporaciones públicas.

Alegó que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta lo establecido por la Ley 5 de 1992 en cuanto a la regla de mayorías, la admisión del voto en blanco en las elecciones efectuadas en el órgano legislativo y las fuentes de interpretación. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, citó los artículos 136 y 137 de la Ley 5 de 1992 para concluir que el reglamento del Congreso de la República prevé la posibilidad de ejercer el voto en blanco en los procesos electorales que se adelanten en dicha corporación. Refirió al artículo 146 de la Constitución y al numeral 3 del artículo 2 de la Ley 5 de 1992 para explicar que la regla de las mayorías ha sido establecida como la fórmula para descifrar la voluntad general.

Anotó que, si bien la Ley 5 de 1992 no prevé una consecuencia jurídica en caso de que el voto en blanco obtenga la mayoría de los votos válidos en una elección de la corporación, el artículo 3 ibídem establece que, “cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional”4.

Por lo anterior, arguyó que, por analogía, “puede aplicarse la consecuencia descrita en el parágrafo 1 del artículo 258 Constitucional, extrayendo los principios generales que los informan y así aplicarlos a situaciones no previstas expresamente en la norma”5 y, en ese sentido, “se debe dar cumplimiento a la finalidad que persigue el voto en blanco, la cual es, la realización de una nueva elección con diferentes candidatos”6.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 25 de abril de 20227, fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como, vincular, por tener interés en el resultado 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso, a los señores Iván Leónidas Name Vásquez, Felipe Chica Duque y al presidente del Senado de la República8. Igualmente, se requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegara copia en archivo digital del expediente radicado con el nro. 11001 0328 000 2021 00048 00, el cual fue remitido9. 3.2.

El señor Felipe Chica Duque rindió informe en oportunidad vía correo electrónico10, en el que explicó que, aunque el accionante es senador, esta condición no lo legitima en la causa, debido a que no hizo parte del proceso en el que se profirió la sentencia que ahora cuestiona y la decisión no le afecta, en la medida que “el cargo anulado (segunda vicepresidencia del Senado) le corresponde a un partido de la oposición (dado que esta presentó un candidato), por disposición constitucional y del Estatuto de la Oposición, mientras que él hace parte de un partido de gobierno (Colombia Justa Libres)”, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 3.3.

El consejero ponente de la decisión cuestionada remitió informe en oportunidad vía correo electrónico11, en el que señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover esta acción, toda vez que no hizo parte de la controversia judicial en la que se profirió la decisión que pretende cuestionar, y precisó que “el señor Pacheco Cuello, no intervino como parte demandada ni como tercero en el proceso electoral”.

Acotó que, “sumado a lo anterior, bien pudo el tutelante actuar en el proceso electoral y exponer la tesis que solo hasta ahora pone de 8 Esta orden se cumplió el 27 de abril de 2022. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, en los términos previstos en el artículo 228 del CPACA, según el cual “cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante” //En este orden de ideas, queda demostrado que no resulta procedente cuestionar vía tutela una providencia judicial como tampoco afirmar que vulnera sus derechos fundamentales cuando ni siquiera se acudió y tampoco se actuó en el proceso judicial en que se profirió, situación que también impide cumplir con la exigencia de haber agotado todos los mecanismos judiciales previstos para procurar por la defensa de sus garantías porque si no era parte ni tercero estaba imposibilitado para presentar petición o recurso alguno durante el curso del proceso electoral”.

Sostuvo que tampoco se cumple el requisito general de relevancia constitucional dado que el actor omitió explicar y demostrar los motivos por los que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, los argumentos expuestos están encaminados a reabrir un debate que ya concluyó. Por último, afirmó que, de considerarse que se cumplen los anteriores presupuestos, no está configurado el defecto sustantivo. 3.4.

El secretario general del Senado de la República12 allegó informe en oportunidad vía correo electrónico, en el que expuso que “al Congreso de la República, le compete adelantar procesos legislativos, control político, entre otros, mas no conocer de temas relacionados con las pretensiones de los accionantes, en consecuencia tenemos que el Congreso de la República NO es competente para conocer sobre el particular como lo pretende el accionante, es competencia exclusiva de la Rama Judicial”. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. La Jefe (E) de la División Jurídica del Senado de la República envió informe en término vía correo electrónico13, en el que señaló que “existe un vacío frente al procedimiento que se debe adelantar en las instancias parlamentarias, cuando ante la elección de uno de los miembros de la mesa directiva, en atención a las disposiciones Constitucionales, la Ley 5 de 1992 y la Ley 1909 de 2018, el único candidato presentado por los partidos de la oposición fue superado en dos ocasiones por el voto en blanco.

La normativa pertinente no consagra un procedimiento o disposición asociada a estos posibles escenarios, se está presentando un problema jurídico al momento de elegir al Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, porque el voto en blanco como figura jurídica debe respetarse (más allá de lo dispuesto en el artículo 258 C.P)”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00. 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. El señor Felipe Chica Duque promovió demanda bajo el medio de control de nulidad electoral pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la elección de Iván Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado. 2. En consecuencia, que se le ordene al Senado de la República realizar una nueva elección para dicho cargo o, subsidiariamente, que se tenga como elegido al senador Gustavo Bolívar […]”. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en sentencia proferida en única instancia18 el 3 de febrero de 2022, dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República, contenida en el Acta 01 de 20 de julio de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la presidencia del Senado de la República que, de conformidad con las irregularidades comprobadas y en virtud de que se desconoce en la actualidad la composición de la oposición, el trámite eleccionario sea retomado desde el momento en que se decidió́ dar apertura a las postulaciones para que las organizaciones políticas declaradas en oposición presenten a sus candidatos, sin excepción alguna, y de los postulados se elija a quien ocupará la dignidad de segundo vicepresidente del Senado de la República, período 2021-2022, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 26 de la Ley 1909 de 2018. 17 Lo que se desprende del proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 11001 0328 000 2021 00048 00.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02249 00. 18 En el acápite denominado “competencia” de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación explicó: “La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar, en única instancia, la demanda que persigue la anulación del acto de elección del señor IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ como segundo vicepresidente del Senado de la República para periodo 2021-2022, de conformidad con los artículos 149.4 del CPACA y 13 del Acuerdo 80 de 2019”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, la elección que se ordena deberá́ realizarse el 16 de marzo de 2022, día en el que comienza el segundo período de sesiones pues, para la fecha en que se dicta la presente providencia el Congreso de la República se encuentra en receso de sus actividades […]”.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el senador Eduardo Emilio Pacheco Cuello interpuso la presente tutela con el fin de que se amparen sus derechos a elegir y ser elegido, así como al ejercicio de la función pública, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Quinta de esta Corporación. A su turno, en los informes rendidos en el trámite de esta acción, el consejero ponente de la decisión cuestionada y el señor Felipe Chica Duque, quien promovió el proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia atacada, alegaron que el actor carece de legitimación para interponer la tutela.

Para resolver si el accionante tiene legitimación en la causa por activa, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”19 y, en ese mismo sentido, ha indicado que20: “[…] 5.

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199721, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 201022 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 201123 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma, la legitimación en la causa por activa está 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 15 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 del 8 de agosto de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela. En este caso, el señor Eduardo Emilio Pacheco Cuello no fue parte en el expediente de nulidad electoral identificado con el nro. 2021 00048 00 y, en esa medida, carece de legitimación para promover esta acción de tutela con el fin de cuestionar la sentencia que fue proferida en dicho proceso.

Al efecto, se tiene que lo resuelto en la providencia cuestionada consistió en declarar la nulidad de la elección del senador Iván Leónidas Name Vásquez como segundo vicepresidente del Senado de la República, de modo que no se observa que lo decidido involucre o afecte los derechos fundamentales de los que es titular el accionante. De otro lado, aunque el señor Eduardo Emilio Pacheco Cuello tiene la calidad de senador, en el escrito de tutela, no puso de presente ni acreditó que haya participado en la elección del segundo vicepresidente del Senado en la sesión plenaria celebrada el 20 de julio de 2021 y, en todo caso, en eventos similares al aquí examinado, esto es, cuando se promueve una acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos políticos que se estiman vulnerados con una sentencia proferida en un expediente de nulidad electoral, esta Sala ha considerado que el hecho de ejercer el voto, no implica que el accionante esté legitimado para controvertir la decisión judicial, pues es necesario que haya sido parte del proceso ordinario que alega le está vulnerando los derechos fundamentales.

Por lo señalado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, puesto que el actor carece de legitimación para interponerla. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02249-00 Accionante: Eduardo Emilio Pacheco Cuello 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Emilio Pacheco Cuello en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.