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50001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-18

Radicación interna: 804 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Salim Abdala Sabbagh Paredes·Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez

Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada durante el traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, por la apoderada judicial del demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. Salim Abdala Sabbagh Paredes, mediante apoderada judicial, solicitó que se anulara la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 6 noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la misma ley, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos. 2.

En síntesis, sostuvo que, Edilberto Landaeta Gondellez participó en las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, como candidato al Concejo de Villavicencio (Meta), por el Partido Demócrata sin haber renunciado al Partido Liberal Colombiano, colectividad a la cual pertenece desde 2008, según certificación emitida el 15 de diciembre de 2023 por el secretario general de la referida organización. 2.

Sentencia de primera instancia 3. Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de decisión oral cuatro, negó la nulidad de la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), periodo 2024-2027, porque no encontró configurada la doble militancia por pertenecer de forma simultánea al Partido Demócrata y al Liberal Colombiano, toda vez que no existe evidencia clara de que el acusado hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esta última colectividad, conforme los procedimientos establecidos por la organización política. 3.

Recurso de apelación 4. El demandante solicitó que se revoque la sentencia de 29 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de decisión oral cuatro, para que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), para el periodo 2024 – 2027. 5.

En síntesis, señaló que la certificación expedida el 15 de diciembre de 2023 por el Partido Liberal Colombiano no fue tachada de falsa y resulta válida e idónea para acreditar la afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez a dicha colectividad, configurándose así la doble militancia, porque, pese a lo anterior, el demandado aspiró al Concejo de Villavicencio (Meta) por el Partido Demócrata Colombiano para el periodo 2024 – 2027. 4.

Actuaciones procesales 6. El 8 de octubre del año en curso, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante apoderado judicial1 y con oficio del 16 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a esta corporación2. 7. Mediante auto del 21 de octubre de 20243, se admitió el recurso de apelación. A su vez, se ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público para emitir concepto. 5.

Solicitud probatoria4 8. Durante el traslado para alegar de conclusión, en segunda instancia, la parte actora aportó unas documentales5, con la finalidad de demostrar la pertenencia de la apoderada judicial6 del demandado al Partido Liberal Colombiano, poner en tela de juicio las certificaciones allegadas por la defensa, e inclusive solicitar ante esta instancia el respectivo análisis «con objetividad». 9.

Sumado a lo anterior, solicitó que, de oficio, se requiera al movimiento AICO y a los partidos Centro Democrático y Demócrata Colombiano, atendiendo al artículo 2137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes términos: 1 Índice 84 Samai – Expediente 2024-00004-00. 2 Índice 88 Samai – Expediente 2024-00004-00. 3 Índice 6 Samai. 4 Índice 15 Samai. 5 Allegó las siguientes resoluciones: i) 3832 de 26 de agosto de 2016, ii) 5167 de 14 de septiembre de 2017, iii) 3732 de 4 de septiembre de 2015, iv) 3772 de 6 de noviembre de 2015 y, v) 8299 de 25 de noviembre de 2021. 6 Kelly María Manotas Llinás. 7 «ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Solicitar petición de información a la Dirección Nacional del movimiento AICO sobre la afiliación y la militancia del SEÑOR Edilberto Landaeta Gondellez. b) Solicitar petición de información a la Dirección nacional del Partido Centro democrático sobre la afiliación y la militancia del SEÑOR Edilberto Landaeta Gondellez: 1.

El Señor EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ, identificado con cedula No. 1.121.858.897, es militante del partido centro democrático. 2. Si era militante, ¿cuándo presentó la renuncia? 3. Certificación de la renuncia del señor el EDILBERTO LANDAETA GONDELLEZ presentada para el mes de julio de 2023, a su condición de afiliado o militante al partido político Centro democrático. 4.

Copia de la renuncia a la militancia del partido centro democrático. 5. Si fue llamado a ocupar la curul en el período 2020-2023 en el concejo municipal de Villavicencio, cuando renuncia el concejal Oscar Rodríguez, quien ocupa un lugar en el Concejo Municipal y falleció mientras ostentaba el cargo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10.

De conformidad con el numeral 3.°8 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria, en segunda instancia, propuesta por la parte demandante. 2. Oportunidad probatoria en el trámite de la segunda instancia 11. De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en segunda instancia, cuando se apele la sentencia, durante «el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas», en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 8 «Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 12.

En ese orden de ideas, debe mencionarse que la petición de las pruebas, en esta instancia, para que sea decretada, debe cumplir las siguientes exigencias: a) Elevarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso; b) Encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia; y c) Cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 13.

A su vez, el artículo 213 del CPACA contempla la posibilidad de que el juzgador decrete de oficio «las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad». 3. Caso concreto 14. Como ya se precisó en la oportunidad prevista para alegar de conclusión, en segunda instancia, el demandante aportó unas documentales9 y solicitó que, de oficio, se requiera al movimiento AICO y a los partidos Centro Democrático y Demócrata Colombiano para que alleguen al presente proceso información relacionada con la afiliación y renuncia a dichas colectividades por parte de Edilberto Landaeta Gondellez. 15.

Ahora bien, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, contra el fallo del tribunal, se notificó por estado del 23 de octubre de 202410 y el 31 del mismo mes y año, la apoderada del demandante remitió las referidas documentales que pretende hacer valer como pruebas en el proceso; por ende, se advierte que fue presentada por fuera de la oportunidad legal establecida. 16.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las peticiones probatorias en segunda instancia tienen como límite temporal el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, oportunidad que, para el caso particular, transcurrió entre los días 24, 25 y 28 de octubre del año en curso. 17. Bajo ese entendido, el despacho advierte que las pruebas allegadas y la solicitud elevada por la parte demandante serán rechazadas, toda vez que fueron presentadas de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que la oportunidad probatoria, en esta sede, se limita al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, tal como se expuso en líneas precedentes. 18.

Con todo, el despacho advierte que las documentales que pretende hacer valer, de manera extemporánea, la parte activa de la relación procesal se encuentran íntimamente relacionadas con la crítica de las certificaciones aportadas por la defensa durante el trámite de primera instancia, por lo que resultarían 9 Allegó las siguientes resoluciones: i) 3832 de 26 de agosto de 2016, ii) 5167 de 14 de septiembre de 2017, iii) 3732 de 4 de septiembre de 2015, iv) 3772 de 6 de noviembre de 2015 y, v) 8299 de 25 de noviembre de 2021. 10 Índice 9 Samai.

Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedentes, en tanto, el demandante debía alegar dicho cuestionamiento en el término de traslado de las pruebas remitidas por el demandado. 19.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se requiera al movimiento AICO y a los partidos Centro Democrático y Demócrata Colombiano, en virtud del artículo 213 del CPACA, resulta necesario precisar que la facultad del juzgador, contemplada en el artículo 213 del mismo compendio normativo, no se encuentra supeditada a la solicitud de parte y tampoco tiene como objetivo relevar al interesado de la carga probatoria que le asiste.11 20.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 16712 del CGP la facultad de decretar pruebas de oficio no tiene como finalidad suplir la carga que le asiste al demandante de probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», como lo pretende la parte demandante con su petición. 21. Así las cosas, para este juez de lo electoral, las pruebas allegadas y la solicitud del demandante deben rechazarse, por extemporáneas e improcedentes.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud probatoria propuesta por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia remitir el expediente al despacho para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de agosto de 2021, rad. 15001-23-33-000-2016-00758-01(24440), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. sentencia de 23 de septiembre de 2021, rad. 25000-23-37-000-2016-00769-01(25077) M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 4 de noviembre de 2021, rad. 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516).

M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 1 de julio de 2021, rad. 25000-23-37-000-2018-00428-01(24921). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 «ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».