Micelio
11001032800020220015100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 224 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel Rodrigo Perez Lemus·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Elena Marquez Mina

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA - presidente y vicepresidenta de la República, periodo 2022-2026 Tema: Resuelve solicitud de coadyuvancia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus solicitó la nulidad del acto de elección de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente, conforme con las siguientes pretensiones: Que Se Declare La Nulidad De Los Actos Administrativos De Elección presidencial de la república de Colombia, resolución 4371 del 18 de mayo de 2021 Contenida En La Declaración De Elección, Acta De Escrutinio Formulario E 14 – del día 29 DE mayo DE 2022 (sic), EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA de la registradora nacional comisión electoral a nivel nacional junto con EL CNE – ELECCIONES 29 de mayo 2022 y que repercute en IGUAL SENTIDO en la anulación de LA RESOLUCION DE SEGUNDA BUELTA ELECCION PRESIDENCIAL DEL 19 DE JUNIO DEL 2022 CON ACTO ADMINISTRATIVO 3235 DEL 23 DE JUNIO 2022 PORMEDIO DEL CUAL SE DECLARARON ELECTO, como presidente y vicepresidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO (…) y FRANCIA ELENA MARQUES MINA (…) de la coalición del pacto Histórico ambos mayores de edad, identificados con sus respectivas cedula, Periodo constitucional 2022-2026.

(Sic). 2. De igual forma, como consecuencia de tales declaratorias pidió «la correspondiente cancelación de la ‘credencial’ que los acredita como presidente y vice presidenta elegidos. Igualmente, [q]ue se convoque a una nueva elección presidencial entre el candidato del pacto histórico y el candidato de la minoría de Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las personas con discapacidad movimiento político patria justa para subsanar la nulidad del acto administrativo en mención del periodo presidencial constitucional 2022-2026 por cuanto los demás candidatos presidenciales ya tuvieron su momento de participación y no se pronunciaron en nulidad electoral como lo estipula la ley para tal situación» (sic). 1.1.

Fundamentos fácticos 3. El accionante señaló que acudió ante la organización electoral con el objeto de postularse como candidato para la elección presidencial (2022-2026) por el movimiento Patria Justa, el cual representa a personas en condición de discapacidad y cuenta «con personería jurídica No-1345 del 24 de mayo del 2019 de acuerdo con acto administrativo en firme por voluntad de la constitución política y la ley 1437 del 2011, artículos (sic) 87 numeral 51». 4.

Indicó que, mediante derecho de petición presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil2, se presentó como candidato a la presidencia de la República en representación del referido movimiento, pero no fue incluido en los tarjetones electorales respectivos. 5. Afirmó que la RNEC le impuso múltiples barreras, en particular, le exigió la presentación de firmas como requisito para tramitar su solicitud de ser reconocido como candidato presidencial. 6.

En su entender, dicha exigencia constituyó un acto de violencia en su contra que desconoció su condición de persona con discapacidad sensorial y también afectó al grupo minoritario representado por el movimiento Patria Justa. 7. A su juicio, dichas conductas derivaron en su exclusión de las tarjetas electorales de tal elección, tanto en primera como en segunda vuelta, situación que aparejó la transgresión de su derecho fundamental a elegir y ser elegido. 2.

Trámite de la demanda 2.1. Admisión 8. Mediante auto del 2 de noviembre de 20223 se admitió la demanda únicamente respecto «del cargo de infracción de norma superior en relación con 1 ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 2 En adelante RNEC. 3 Índice SAMAI nro. 27. Decisión notificada el 4/11/22 conforme se observa en el folio 29 del expediente.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo (sic) 29 de la Ley 1346 de 2009, de conformidad con el artículo 137 del CPACA4». 2.2.

Sentencia anticipada 9. Con proveído del 30 de enero de 2023, el magistrado sustanciador dispuso: i) aplicar al trámite la figura de la sentencia anticipada5, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio6 y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 10. Concretamente, el litigio se fijó en los siguientes términos: ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por una infracción de norma superior en relación con [los] artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, como consecuencia de la no inclusión del accionante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial cuestionada? 3.

Solicitud de coadyuvancia 11. Con escrito radicado el 31 de enero de 20237, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó se le reconociera como coadyuvante de la parte demandante, conforme con los siguientes argumentos: i) El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil transgredieron el derecho a elegir y ser elegido invocado por el demandante, puesto que con su contestación no refutaron el dicho del actor que consistió en que tales autoridades no dieron trámite a la solicitud que presentó para postularse como candidato para la elección presidencial para el cuatrenio 2022-2026, por el movimiento Patria Justa.

En consecuencia, sus alegaciones deben tenerse por ciertas. ii) El actuar de las referidas autoridades respecto a la solicitud presentada por el actor para participar en los referidos comicios, desconoció que es sujeto de especial protección constitucional, con lo cual, a su vez, se desatendió lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. iii) Mencionó que «las normas vigentes sobre inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos son susceptibles de excepción de 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida y rechazada mediante autos del 22 de julio y el 8 de agosto de 2022 (índices SAMAI nros. 5 y 13).

Mediante providencia del 20 de octubre de 2022, en la que se resolvió el recurso de súplica presentado por el accionante contra el auto de rechazo de la demanda, se ordenó a este despacho la admisión de la demanda en los términos citados (índice SAMAI nro 20). 5 Conforme lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. 6 En los siguientes términos: 7 Como se observa en el índice 46 de SAMAI.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inconstitucionalidad pues gozan de cosa juzgada constitucional absoluta aparente» y que no implica «una decisión de exequibilidad de una ley estatutaria la imposibilidad de un juicio de constitucionalidad inter partes». iv) Las similitudes entre los programas de gobierno del candidato ganador y quien resultó segundo en la votación respecto del demandante «suscita la probabilidad de haber sido la candidatura del ciudadano Ángel Rodrigo Pérez Lemus una alternativa para muchas más personas del espectro político de vencer en segunda vuelta al finalmente elegido que quien termino (sic) siendo el segundo puesto en votación». 12.

Por lo expuesto, manifestó que estimaba «procedente la pretensión de la parte actora consistente en declarar la nulidad de la elección objeto del proceso de la referencia». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 1258 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo establecido en el artículo 228 del mismo cuerpo normativo. 2.

De la figura de la coadyuvancia en el CPACA y sus límites 14. Según el artículo 228 del CPACA «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial» (Énfasis propio) 15.

En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP9 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». (Énfasis propio) 16. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden 8 «De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apoyar sea coherente y armónico.

De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 17. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado–. 18.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos10. 19. En palabras de esta Sala electoral11: “El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 20. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.

En ese sentido ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos12. 21. Asimismo, ha denegado solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de apoyar o enriquecer las consideraciones formuladas por las partes, resultan novedosas y autónomas13. 10 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00061-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 15 de marzo de 2021.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor14.

Al respecto, ha explicado la Sala: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”15.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) 23. Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia referidas anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación diferentes o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar.

Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 24. En conclusión, según el artículo 228 del CPACA, los terceros coadyuvantes o impugnadores pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial y su intervención se condiciona a la argumentación del extremo que coadyuvan según sea el caso. 25.

Teniendo claridad sobre el momento procesal en que pueden intervenir los ciudadanos como terceros coadyuvantes o impugnadores, se impone verificar si en este caso la solicitud presentada fue oportuna, relevándose en esta oportunidad, por no ser la pertinente, el análisis de su contenido. 3. Caso concreto 26. El despacho encuentra que la solicitud de coadyuvancia presentada es oportuna, por ende, procederá con su admisión conforme con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, en atención a las siguientes consideraciones: 27.

El artículo 228 del CPACA prevé un límite temporal para intervenir como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual concluye el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 28. En ese orden, lo primero a señalar es que, en este asunto, mediante auto del 30 de enero de 2023, se ordenó dictar sentencia anticipada de acuerdo con 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. 15 Ibídem. Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el literal b) del artículo 182 A del CPACA16.

Esto significa que, una vez trabada la litis, se prescindió de la audiencia inicial, pues la norma en mención permite acudir a dicha figura antes de efectuar tal diligencia17. 29. Al respecto, se tiene que una interpretación conjunta de los artículos 182 A y 228 del CPACA permite concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial -como ocurre en el presente caso- porque se configura uno de los supuestos para proferir sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procede en el escenario en que se dispone el trámite de la figura prevista en el citado artículo 182 A. 30.

Lo anterior, puesto que, a diferencia de la audiencia inicial, que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, conocida con antelación por las partes e incluso terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia, la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada no puede ser conocida antes de su emisión, pues esta tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182 A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. 31.

De ahí que el interesado en la tercería solo tiene conocimiento del momento en que concluirá la oportunidad para solicitar su intervención una vez proferido el auto que ordena impartir al asunto el trámite de sentencia anticipada. Por lo que el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria18. 32.

Con tales precisiones, se tiene por acreditado que el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó la petición de coadyuvancia el 31 de enero de 202319, esto es, el día siguiente a aquel en que se emitió el proveído que dispuso impartir el trámite de la sentencia anticipada, lo cual significa que lo hizo en el término legal, porque aún estaba trascurriendo el término de su ejecutoria. 33.

En efecto, es evidente que se acreditó el cumplimiento del límite temporal establecido en el artículo 228 del CPACA, pues la providencia que impartió el trámite de sentencia anticipada fue proferida el 30 de enero de 2023, mientras que el interesado radicó su solicitud de coadyuvancia al día siguiente. Por consiguiente, 16 «20. En este caso, el Despacho considera que procede la sentencia anticipada, porque la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» está acreditada, según pasa a exponerse.» 17 «Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial. (…). 18 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022 (rad. 11001-03-28-000- 2022-00068-00) MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga.» 19 Anotación 46 de SAMAI.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandada: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina - presidente y vicepresidenta de la República 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se considera oportuna su solicitud de intervención como coadyuvante del extremo demandante. 34.

Ahora bien, el despacho encuentra pertinente recordar al tercero solicitante el carácter subsidiario de las actuaciones desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, en el entendido que las mismas penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado–. 35.

En ese sentido se reitera que la jurisprudencia electoral es pacífica en señalar que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se limita en enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos20. 36.

Por lo expuesto, se reconocerá al señor Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandante en el presente trámite. Al respecto, se advierte que su intervención en el proceso deberá guardar correspondencia con las actuaciones que despliegue el extremo activo de la litis. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER al señor Harold Eduardo Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 20 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021.