Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00261-00 Demandante: LEYDA JUDITH MONTES MADRID Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Leyda Judith Montes Madrid, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “segunda instancia”, a la “confianza legítima”, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se registró en sus antecedentes disciplinarios de abogada y que se realizó con ocasión de la orden dada en el proceso disciplinario, con radicado 23001-11-02-001-2017-00214-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenen la suspensión de la sanción impuesta y se tomen las medidas necesarias a fin de que la suscita (sic) pueda ejercer su derecho defensa y contradicción. Que se me garantice por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba las condiciones necesarias para asegurar mi derecho al debido proceso, legítima defensa, doble instancia vulnerados por los hechos arriba narrados.” 4.
Además, como medida provisional, la tutelante requirió: 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho el expediente del vocativo de la referencia el 24 de enero de 2023. Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Solicito señor Magistrado a fin de que no se me cause un perjuicio irremediable, como mediada (sic) de protección, ordene el (sic) Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba la suspensión de la sanción impuesta y se tomen las medidas necesarias a fin de que la suscita (sic) pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción”. 5.
Como fundamento de su solicitud, indicó que era madre cabeza de familia y que su hijo menor de edad y su madre dependían económicamente de ella, razón por la cual la sanción que se le impuso la afectaba gravemente. 6. Aseguró que no le fue notificada ninguna de las providencias dictadas en el proceso disciplinario con radicado N° 23001-11-02-001-2017-00214-00 y que solo tuvo conocimiento de éste el 18 de enero de 2023, cuando solicitó la expedición de un certificado de antecedentes disciplinarios y observó que había sido sancionada. 7.
Precisó que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para defender sus garantías constitucionales, comoquiera que el “artículo 146 del Código Disciplinario Único” establece que solo se podrá promover el incidente de nulidad hasta antes de proferirse el “fallo definitivo”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Leyda Judith Montes Madrid, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 9.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad. 10. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 11. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 13. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.
Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 14. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión de la sanción impuesta y se adoptaran las decisiones que correspondieran para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso disciplinario con radicado N° 23001-11-02-001-2017-00214-00. 15.
Ello, por cuanto conoció de la existencia del proceso cuando solicitó un certificado de antecedentes disciplinarios y, por ello, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, aseguró que es madre cabeza de familia y que el ordenamiento jurídico no prevé la oportunidad para promover el incidente de nulidad, porque ya se profirió sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 17.
Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora, por el presunto desconocimiento de las normas procesales propias del trámite disciplinario de los abogados, lo cual deberá ser analizado en la sentencia. 18.
En ese contexto, si bien la accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales con la imposición de la sanción y la presunta la falta de notificación de las decisiones dictadas en el proceso disciplinario, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que acreditara que en el expediente N° 23001-11-02-001-2017-00214-00 se incurrió en alguna irregularidad procesal relacionada con la publicidad de las actuaciones que debía garantizársele al disciplinado.
Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En este punto, conviene precisar que las decisiones de las autoridades judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, razón por la cual le corresponde a quien las cuestiona cumplir con la carga probatoria necesaria para demostrar lo contrario. 20.
En esta etapa procesal solo se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de la señora Leyda Judith Montes Madrid, por lo que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para establecer si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ante la inobservancia de las normas propias del proceso relacionadas con la notificación del disciplinado, lo que se traduce en que a primera vista no se advierta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba trasgredió alguna garantía constitucional. 21.
Igualmente, en este asunto no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión de los actos administrativos demandados sobre la base de considerar que la tutelante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, lo que impide a este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceder la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de concederle la medida citada, antes de que se profiera el fallo que resuelva el asunto. 22.
Al respecto, resulta importante aclarar que el hecho de que se materialice la sanción es una consecuencia de la ejecución de una decisión judicial que, hasta este momento procesal, se presume que no es contraria al ordenamiento jurídico. En ese sentido, no resulta razonable afirmar que su ejecución concretaría una vulneración de las prerrogativas superiores de la señora Leyda Judith Montes Madrid, máxime cuando no se aportó alguna prueba que acreditara una irregularidad procesal. 23.
Finalmente, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 2.4.
Admisión de la demanda 24. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Leyda Judith Montes Madrid, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la señora Leyda Judith Montes Demandante: Leyda Judith Montes Madrid Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00261-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Madrid, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la autoridad que administraba el sistema de información en el que se registran las sanciones impuestas a los abogados y expide los certificados de antecedentes disciplinarios.
QUINTO: OFICIAR al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que allegue copia digital íntegra del expediente del proceso disciplinario, con radicado N° 23001-11-02-001-2017-00214-00, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada